REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil once (2011)
201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-0000745
PARTE ACTORA: IVANHOE SIDELIO HENRIQUEZ ARRETURRETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V. 4.342.518.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON AGUILERA VOLCAN, GERMAN GARCIA FARRERA, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, GERMAN ALFREDO GARCIA FLORES, NORIS AGUILERA STOPELLO, y LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ AGUILERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 1.381, 1.376, 10.673, 23.506, 74.648, 40.245 y 130.588, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SECUSAT, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1994, anotada bajo el No. 54, Tomo 79-A
PARTE CO DEMANDADA: TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A., sociedades mercantiles inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, anotada bajo el No. 16, Tomo 67-A-Sgdo. la primera y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1995, anotada bajo el No. 56, Tomo 45-A, la segunda.
TERCEROS INTERVINIENTES: PROTECCION ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SUCUSAT ANDRES BELLO, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. SOLUCIONES DE LOCALIZACION TRACKER, C.A., sociedades mercantiles inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1998, anotada bajo el No. 11, Tomo 496-A-Sgdo. la primera, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1997, anotada bajo el No. 16, Tomo 431-A- Sgdo., la segunda, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2006, anotada bajo el No. 45, Tomo 1402-A. la tercera y por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de septiembre de 2006, anotada bajo el No. 24, Tomo 1405-A, la cuarta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALEJANDRO GARCIA y EDGAR BERROTERAN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 52.054, 131.050 y 129.992, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO DEMANDADA: JUAN CARLOS VARELA, RAMON AZPURUA, LILIANA SALAZAR MEDINA, EMMA NEHER RUIZ, RICARDO ALONSO, ANTONIO RODRIGUEZ, VALENTINA MASTROPASQUA, DIANA BELLORIN, JOSE ERNESTO HERNANDEZ BIZOT, VANESSA MANCINI GUTIERREZ Y EVELYN PREZ ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 48.405, 49.253, 52.172, 55.561, 90.814, 97.803, 98.455, 130.519, 117738, 145.287 y 91.484 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: ANA JUDAD AZARAK RODRIGUEZ, MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOU HASSAN F., EDGAR BERROTERAN y ALEJANDRO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.244, 52.054, 58.774,129.992 y 131,050 respectivamente

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 08 de agosto de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 09 de agosto de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada contra la decisión publicada en fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…En cuanto a la Experticia solicitada, Exhibición de documentos y la Inspección Judicial, se niega la misma por cuanto la demandada solicitante, posee todos tipo de documentales en su poder, para probar su pretensión, y pudo haber consignado conjuntamente con su escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintinueve (29) de septiembre de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Por su parte la accionada ejerció su recurso de apelación ante esta alzada y señaló que se circunscribe a la negativa del auto de admisión de prueba, que se solicita la exhibición de los documentos probatorios descritos en el capitulo VI, de la inspección judicial señalada en el capitulo V y la prueba de experticia, las cuales consta en el escrito de promoción de pruebas consignado en su oportunidad procesal correspondiente, señala que la recurrida adolece de Inmotivación por lo que solicita sea revocada parcialmente, dado que la evacuación de los medios probatorios promovidos y negados por el a quo son fundamentales para demostrar sus alegatos y defensas.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, debe esta alzada señalar que visto la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, corresponde a esta superioridad revisar la decisión recurrida solo en lo concerniente a las negativa de la prueba de exhibición, experticia e inspección, el resto del auto por no se objeto de apelación quedará integro en su contenido.

En relación a la Inspección Judicial, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 472 lo siguiente:

“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...”.

El aspecto fundamental que debe analizar esta Juzgadora se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por la parte codemandada, en este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

La Inspección Judicial es definida por la doctrina según lo señala el jurista venezolano Arístides Rengel Romberg, en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:


“… aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso”.

En este sentido, el artículo 1428 del Código Civil dispone que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, desprendiéndose de la naturaleza jurídica de este medio de prueba que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieran probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considera entonces este Tribunal Superior, que tal medio probatorio siendo extraordinario, no podría negarse su admisión por el a quo, dado que es el medio para demostrar los hechos que soporta su defensa, narrados en su escrito de promoción, verificando si funciona en la antigua sede de INVERSIONES SECUSAT, C. A. la empresa SOLUCIONES DE LOCALOZACIÓN TRACKER, C. A., con este medio se podría verificar que los “…demandantes prestaron servicios indistintamente a una y otra empresa, e incluso, continúan prestando servicios…”, por lo cual esta Superioridad considera admisible la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte codemandada y en consecuencia, se revocar el auto que niega la misma, finalmente, en cuanto a este punto, se deja constancia que admisión de la evacuación del presente medio probatorio, estará dirigida por el a quo, el cual controlará su evacuación demarcando los limites de la información que se pretende traer a juicio. Así se decide.
En cuanto al objeto de la experticia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 93, establece:

“La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

La experticia como medio de prueba, se trata de un procedimiento a los fines de la verificación de ciertos hechos, con el cual la parte promovente pretende incorporar al proceso elementos necesarios para la soberana apreciación del Juez.

Es bien sabido que la actividad probatoria es responsabilidad de las partes en controversia, pues de ello depende en buena parte el éxito o no de la pretensión, por lo que, el despliegue probatorio, es de interés de éstos.

La experticia solicitada por la accionada y negada por el a-quo, constituye un medio de prueba, con la finalidad de determinar los hechos concretos, a saber, si el sistema satelital de los vehículos de las empresas TRANSPORTE ATC, MERCANTIL SEGUROS, C. A., COCA COLA FEMSA VENEZUELA, S. A. y C. A. CIGARRERA BIGOTT, es un sistema de localización satelital con un espectro radioeléctrico diferente al autorizado a SISTEMAS TRIMETRAC, C. A.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone sobre la experticia lo siguiente:

“…Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas……”(Fin de la cita, página 460).

Cabe mencionar sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de marzo de 1974 (extracto contenido en Repertorio Forense, núm. 2.771, p. 11), la cual es comentada en la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, 2º Edición, Caracas 2004, de Ricardo Enrique la Roche, en la cual se expone:

“…Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, mas o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos,… no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometido a su examen...”. (Fin de l cita, página 461).

Por lo anteriormente expuesto, se concluye, que la prueba de experticia en los términos en los cuales fue promovida por la parte demandada, ha debido ser admitida por el a-quo y no negar su admisión bajo el argumento esgrimido de que la misma, ordenando esta alzada que sea evacuada con los más altos estándares de confidencialidad, en el sentido que el experto designado en materia de sistemas de localización satelital de vehículos, deberá limitarse a determinar si es un sistema de localización satelital con un espectro radioeléctrico diferente al autorizado a SISTEMAS TRIMETRAC, C. A. el instalado en los vehículos de las empresas TRANSPORTE ATC, MERCANTIL SEGUROS, C. A., COCA COLA FEMSA VENEZUELA, S. A. y C. A. CIGARRERA BIGOTT, y dicha información deberá ser manejada con los mas altos estándares de confidencialidad por parte de la comisión que integrará la inspección judicial.
En consecuencia, se declara procedente la presente delación, debiendo el a-quo proceder a admitir la prueba de experticia. Así se decide.
En cuanto a la exhibición de documentos solicitada en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas de la recurrente, debe esta alzada señalar que para que el Juez de juicio cumpla con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe revisar en su integridad el libelo de la demanda para así, dentro de los 05 días hábiles siguientes al recibo del expediente, providenciar las pruebas, admitir las que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Todo juez de juicio debe analizar el libelo de demanda y su contestación de manera integra, exhaustiva, requisito previo para cumplir con su función de ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. Todo ello en aplicación del articulo 75 ejusdem. El juez debe aplicar un análisis racional y lógico, para determinar los hechos controvertidos para poder analizar las pruebas y decidir el fondo. Posteriormente de la admisión de las pruebas, las mismas se evacuan en la audiencia de juicio, y deben tener relación con los puntos debatidos, caso contrario se evacuarían pruebas inútiles lo cual va en contra del principio de celeridad procesal. Siendo así, dado que se ha solicitado una tercería, tiene la parte codemandada que promover los medios que considere apropiados para la liberación de la obligación a la que fue demandada, y siendo legal la promoción de este medio probatorio, a saber, la exhibición de los documentos consignados en copias e identificados C1 al C24, ambos inclusive, así como la documental relativa a la concesión otorgada por CONATEL en la cual se especifica el uso del espectro radioeléctrico, en la defensa que opone para demostrar la inexistencia del grupo de empresas constituidas por TIMETRAC y SECUSAT con TELCEL. Dado lo cual esta alzada ordena su exhibición el la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, declarando con lugar la apelación a este respecto. Así se establece.-

V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemanda contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 12 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA EL AUTO RECURRIDO. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) de octubre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ANA BARRETO
SECRETARIA