REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de octubre de dos mil once (2011)

200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2011-0001288


PARTE ACTORA: DIOGENES CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V. 3.639.461.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO EDUARDO TRIVELLA, CESAR AUGUSTO CARABALLO MENA, RUBEN MAESTRE WILLS, SIBEYA GATNER ALVAREZ, NELSON OSIO CRUZ, MARIA CRITINA CANELON y ALEXANDRA AGUIRREBEITIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 55.465, 31.306, 97.713, 78.179, 99.022, 118.570 y 131.866, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION HOSPITAL ORTOPEDICO INFANTIL, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de mayo de 1966, bajo el No. 19, Folio 62, Protocolo Primero, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, JUAN CARLOS FREITAS GUEVARA, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, JESUS ESCUDERO ESTEVES, XIOMARA RAUSSEO, PEDRO URIOLA GONZALEZ, TOMAS CARRILLO BATALLA, CARLOS RIVERA SALAZAR, LUIS CASTILLO GONZALEZ, LORENA CARPIO, JUNA ESTEBAN KORODOY, ANDRES ORTEGA, LUIS MARIANO RODRIGUEZ Y FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 78.166, 116.781, 49.056, 65.548,10.004, 27.961, 82.545, 121.713, 112.131,117.541, 112.054 Y 130.596, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES.


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha, 28 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano DIOGENES CORDERO, contra la FUNDACION HOSPITAL ORTOPEDICO INFANTIL por concepto de diferencia de prestaciones sociales .

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 30 de septiembre de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 1 de junio de 2004 hasta día el 26 de enero de 2009, ejerciendo el cargo de Director Ejecutivo, cuando fue despedido por el Dr. Pablo Pulido, Presidente de la Junta Directiva. Señala que de acuerdo al contrato suscrito y denominado por las partes como “Convenio Director Ejecutivo”, devengó un salario mensual de Bs. 8.000,00; un salario trimestral de Bs. 15.000,00; con un disfrute vacacional de 30 días, así como un bono vacacional de 30 días de salario; bonificación de fin de año de 120 días de salario (calculados con el salario del último trimestre; bonificación por participación en los resultados operativos anuales de la demandada, constituida esta por el pago de un porcentaje de los resultados operacionales dependiendo de los beneficios económicos que obtuviese la demandada y que fueron establecidos de la siguiente forma: Sobre resultados mayores de un millardo, una bonificación de 12,5%; sobre resultados entre quinientos millones y novecientos noventa y nueve millones, una bonificación de 10%; sobre resultados entre un millón y cuatrocientos noventa y nueve millones, una bonificación de 7,5% y de acuerdo a los parámetros establecidos en la cláusula cuarta. Asimismo, aduce que la demandada realizó de forma incompleta el pago de la bonificación por participación en los resultados operativos, no ciñéndose a los parámetros acordados contractualmente, pues le fueron canceladas, cantidades menores a las que en realidad correspondían, a cuyo efecto insertó la tabla con los respectivos cálculos, motivo por el cual considera que existen diferencias a su favor por este concepto así como incidencias en los demás conceptos laborales, señalando además que los montos pagados por concepto de bonificación por participación en los resultados operativos, no fue considerado en los respectivos cálculos, cuando consideran que tiene naturaleza salarial, debido a lo cual reclama el pago de diferencia de bonificación por participación en los resultados operativos anuales; diferencia de bonificación de fin de año correspondientes a los períodos 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (por la incidencia de la bonificación por participación en los resultados operativos anuales); diferencia de prestación de ,antigüedad (por incidencia de la bonificación por participación en los resultados operativos anuales); intereses por diferencia de prestación de antigüedad; intereses moratorios; indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 3.192.159,33.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demandada, alega que reconoce que el actor prestó servicios para su representada, ejerciendo el cargo de Director Ejecutivo, desde el 1 de junio de 2004 hasta el 26 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido, negando, rechazando y contradiciendo que se le haya exigido al actor modificar en forma sus condiciones de trabajo, ya que lo cierto, es que se le propuso en el año 2008, una modificación en sus condiciones económicas que representaban un incremento sustancial de su remuneración mensual, y una modificación de algunas cláusulas, pero siempre teniendo en cuenta que su representada es una institución que tiene como objeto mantener y operar el Hospital Ortopédico Infantil, cuyos ingresos son limitados y muchas veces provienen de donaciones, pero que en ningún momento incumplen las obligaciones laborales que tienen con todos sus empleados.

Asimismo, niegan y rechazan las diferencias reclamadas por el actor por concepto de la participación en los resultados operativos anuales de la Fundación, sobre la base de unos montos correspondiente a los resultados operativos de los años 2004 al 2008, los cuales no son acordes con las cifras reales auditadas y canceladas oportunamente, señalando que el actor omite al realizar el cálculo de su participación en los resultados operativos anuales los aportes realizados por la Fundación Venezolana contra la Parálisis Infantil y de otras contribuciones o donaciones que recibió nuestra representada, así como el monto de reserva operativa establecida por la Junta Directiva, que corresponde a un mes de operaciones de acuerdo al presupuesto anual aprobado por el hospital, los cuales deben deducirse del resultado operativo, tal y como lo señala la Cláusula No. 4 del contrato de trabajo y que para el momento de realizar el pago de la liquidación de prestaciones sociales del actor, aun cuando se encontraban auditados los estados financieros correspondientes al año 2008, para proceder a la determinación de la participación del actor en el resultado operativo neto de la fundación, se le entregó al actor como anticipo de la referida participación la cantidad de Bs. 70.000,00, que luego sería imputada a la cantidad final a pagar, una vez que la Sociedad Civil Marambio, González y Asociados, prestara los estados financieros auditados, debiendo advertirse que el resultado operativo neto fue negativo, por lo que debe reintegrar el monto recibido.
De otra parte niegan, rechazan y contradicen que se adeuden diferencias en el cálculo de las utilidades y prestación de antigüedad con motivo de la bonificación en los resultados operativos netos percibidos, por lo que constituye un enriquecimiento sin causa, ya que le fueron calculados y cancelados durante toda la prestación del servicio, todos los derechos y obligaciones derivadas de la legislación laboral vigente, así como en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, debido a ello entonces según sus dichos nada se adeuda por concepto de salario mensual, vacaciones, bono vacacional, utilidades, participación sobre los resultados operativos anuales, bonificaciones trimestrales, prestación social de antigüedad, preaviso, ni por ningún otro concepto derivado de la prestación de servicio, por lo cual solicitan sea declarada sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas y costos del proceso al actor.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Corresponde decidir a esta alzada la procedencia o no de las diferencias reclamadas, de conformidad con el pago de la bonificación por la participación en los resultados operativos anuales de la demandada, invocado por la parte actora, así como las incidencias salariales, en la bonificación de fin de año y en la prestación de antiguedad correspondiente a los periodos 2004 al 2008, correspondiendo a la parte actora la carga probatoria.


DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Marcada “A”, riela a los folios 51 al 54, ambos inclusive del expediente”, original del Convenio Director Ejecutivo – Fundación Hospital Ortopédico Infantil -, suscrito por ambas partes y que no fue objeto de impugnación por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende las condiciones acordadas para la prestación del servicio. Así se establece.

Marcada “B”, rielan a los folios Nos. 55 al 57, ambos inclusive, original del acuerdo transaccional suscrito por las partes para la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y que no fue objeto de impugnación por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende los conceptos cancelados por la demandada a favor del actor motivado a la terminación del nexo. Así se establece.

Marcada “C”, riela al folio No. 58 al 87, ambos inclusive, copias simples de los Estados de Activos, Pasivos y Patrimonio de la demandada, así como de las opiniones de los Contadores Públicos Independientes emanados de la Marambio, González & Asociados, los cuales son documentos emanados de terceros que debía ser ratificado en juicio, sien embargo debido a que los mismos fueron promovidos por ambas partes, se les confiere valor probatorio, evidenciándose de los mismos los estados de activos, pasivos y patrimonio de la demandada en los años allí señalados y Así se establece.

Testigos Expertos

Fueron promovidos como testigos expertos los ciudadanos Santiago Omar Zerpa Zapata, Luís Alejandro Pedraza, Isabel De Ponte Aguiar, Mary Silvia Albero, Jessica Grisanti y Valerie González, compareciendo solo a rendir deposición el ciudadano Luís Alejandro Pedraza, dado lo cual se declaró en esa oportunidad desierta su evacuación con respecto al los inasistentes, no teniendo por tanto nada esta alzada que pronunciarse al respecto. En cuanto a la deposición hecha por el ciudadano Luís Alejandro Pedraza, este señaló que es contador público, graduado desde el año 1980, profesor universitario de la Universidad Santa María por espacio de 3 años, con 25 años de experiencia en la Auditoria Externa; que ha visto al actor 5 veces, siendo su relación con el mismo de carácter profesional; señalando en su deposición, que la utilidad de una empresa se determina fundamentalmente tomando la totalidad de los ingresos y restando la totalidad de los costos y gastos operativos y se llega a la utilidad neta; que en el caso de una fundación los ingresos vienen dados por la totalidad de los ingresos de la sociedad y los costos que tengan la sociedad se determina el exceso de ingreso sobre egreso o viceversa; no se habla de utilidad neta sino de ingreso sobre egreso; que el resultado operativo debía ser la diferencia entre la totalidad de los ingresos menos la totalidad los costos; no se habla de utilidad o perdida en el caso de la fundación; que hacer un fondo o una reserva es tomar dinero de los resultados operativos del ejercicio para algo especifico que quiero hacer o tomarlo una vez que los fondos han pasado al patrimonio de la sociedad, tomar esas cantidades para hacer algo especifico; el balance refleja una fotografía a una fecha determinada va mostrar los activos, los pasivo y el patrimonio neto sea una empresa o fundación y el estado de resultados o exceso de ingreso sobre egreso va mostrar la potencial utilidad o perdida en un tiempo determinado; que hay 2 forma de realizar un fondo, uno vía ganancias o perdidas si se lleva la partida a gastos y se crea el fondo efectivamente esta afectando directamente la utilidad o la diferencia de ingreso sobre egreso del ejercicio, si lo hace ya una determinada la utilidad del periodo y la transfiere a patrimonio, y la reserva la puede crear directamente desde patrimonio, pero si afecta ganancias y perdidas; normalmente la responsabilidad sobre de todo lo que sucede es de la Junta Directiva, quien tiene la potestad de crear esa reserva, hay circunstancias especiales en donde las reservas se crean vía estatutaria, a manera de ejemplo las instituciones financieras están obligadas a constituir reservas, las compañías de seguro, eso viene por ley, por estatutos internos o por junta directiva; pudiendo afectar sus resultados operativos, utilidad o exceso sobre egreso; un crédito diferido es un pasivo que se debe reservar contra la utilidad del periodo una vez que se presta el servicio, sino no se presta el servicio el pasivo se reintegra a la persona que prestó el servicio; los créditos diferidos ejecutados deben salir de la cuenta del pasivo y pasar a los resultados operativos del periodo; si recibo de una persona mil millones de bolívares para que le preste el servicio, hasta que no preste el servicio este pasivo debe estar registrado, una vez que se presta el servicio la contrapartida es una cuenta de ingreso; que las únicas razones del incremento de pasivos de forma sustancial es que se incremento la nomina sensible significativa, lo que genera prestaciones sociales o que no se incremento la nomina pero los sueldos se incrementaron de forma desproporcionada o que pasivo era incorrecto en años anteriores y decido corregir o que la Junta Directiva decide incrementar el fondo; que existe una cantidad de personas que aportan dinero y que no se les presto el servicio; el balance es una fotografía a una fecha determinada y un estado de ganancia y perdida, es ingreso menos ingreso es otra cosa, la utilidad debe estar determinada por el estado del resultado, si durante el ejercicio se crea provisiones que afectan la utilidad, la contrapartida es un registro de pasivo que vengo constituyendo o una reserva de capital; que depende de cómo se crea el fondo y el resultado fue contra la cuenta de ganancia y perdida estoy afectando la utilidad o el exceso sobre ingreso del periodo, si cerro el ejercicio y distribuye el exceso no se esta no afecta la utilidad del ejercicio; el aumento del patrimonio significa que el ingreso fue muy positivo, una donación o deciden aumentar el capital; que no tuvo acceso a los soportes de los balances a los estados financieros de la demandada, que quienes tuvieron acceso son los auditores externos, que la firma de contadores que realizo el informe es una firma que le merece toda la confianza y el mayor respeto, que sus exposiciones son en base a sus conocimiento, especialidad una lectura somera de los informes. Del contenido de las declaraciones, se fundamentan en conocimientos derivados de su especialidad y experiencia, así como de un lectura superficial de los informes presentados por la firmas de contadores encargada de auditar a la parte demandada, las mismas son desechadas por esta alzada pues nada aportan al controvertido ya que no solo refieren a las opiniones personales del testigo respecto a cuestiones generales propias de su conocimiento y no al contenido de los informes y auditorias consignadas por las partes. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Marcada “A”, corre inserta a los folios No. 2 al No.195, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, Convenio Director- Ejecutivo – Fundación Ortopédico Infantil, del cual fueron impugnados por no serles oponibles al actor los folios Nos. 50, 67, 68, 72, 73, 74, 75, 81 y 166 al 195. Al respecto, el apoderado judicial de la demandada realizó las consideraciones que estimó pertinentes. En tal sentido, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Marcada “A” corre inserta a los folios 2 al 5, ambos inclusive, original del Convenio Director Ejecutivo – Fundación Hospital Ortopédico Infantil -, el cual fue promovido igualmente por la parte actora, debido a lo cual se reproduce la valoración efectuada supra. Así se establece.

Marcada “B”, riela al folio No. 6, original de la comunicación emanada del Presidente de la demandada de fecha 26 de enero de 2009, mediante la cual le notifican que da por terminada la relación laboral, la misma es desechada por cuanto nada aporta al controvertido de la causa. Así se establece.

Marcada “C”, riela a los folios Nos. 7 al 9, ambos inclusive, original del acuerdo transaccional suscrito por las partes para la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual fue promovida igualmente por la parte actora, por lo cual se reproduce la valoración efectuada supra. Así se establece.

Marcadas “C1”, “C2”; “D”, “E”, rielan a los folios Nos. 10 al 30, ambos inclusive, originales de liquidación por despido, resumen de liquidación con copia anexa del cheque mediante el cual es cancelado, anticipo de prestaciones sociales, así relación de anticipo de prestaciones sociales como con soporte, contratos de anticipos de prestaciones sociales con sus respectivos anexos, a los se les confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido las cantidades canceladas por la demandada a favor del actor por los conceptos allí indicados, en los periodos allí señalados. Así se establece.

Marcadas “F”, “F1” y “F2”, rielan a los folios Nos. 31 al 33, ambos inclusive, originales de los recibos de pago de salarios, diferencias de sueldos, bonificación anual de 2007, diferencia de bonificación anual 2007, diferencia de bono vacacional 2007 y diferencia de indemnización prestaciones sociales emanados de la parte demandada a favor del actor, a los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de estos los pagos correspondiente a los salarios allí referidos, durante los periodos allí señalados. Así se establece.

Marcados “F3” rielan a los folios Nos. 36 al 40, ambos inclusive, originales de los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta de la parte actora, a los cuales se les confiere valor probatorio por no haber sido impugnados en la audiencia de juicio, evidenciándose de estos las declaraciones de impuesto sobre la renta realizadas por el actor en los años 2006 y 2008. Así se establece.


Marcados “G”, “G1”, “G2”, rielan a los folios Nos. 41 al 47, originales de los recibos de pago de bonificaciones especiales con copias simples anexos de cheques a favor de la parte actora, a los cuales se les confiere valor probatorio por no haber sido impugnados en la audiencia de juicio, evidenciándose de estos los pagos recibos por el reclamante por los conceptos, montos y periodos allí referidos. Así se establece.


Rielan a los folios Nos. 48 al 50, originales del memorando y propuesta revisada por Contraloría, emanadas de la parte de la Contraloría de la demandada, las cuales se desechan por no resultar oponible a la parte actora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Marcadas “G3”, “H”; “H1”; “H2”; “H3”; “I”, “J”; “J1”; “J2”, rielan a los folios Nos. 51 al 71, 76 al 80 y 82 al 108, ambos inclusive, originales de los memorandos emanados del actor a la oficina de personal. Al respecto, debe esta juzgadora señalar que los folios No. 67 y 68, impugnados por el apoderado judicial de la parte actora por carecer de firma, que de su contenido se observan el pago de los montos de Bs. 26.157,91 y Bs. 195.234,72, respectivamente, los cuales se corresponden con los montos que afirma haber recibido el actor, tal como se evidencia al folio No. 7, del libelo de la demanda, por lo que mal podría dicha impugnación enervar el valor probatorio del documento, pues se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las solicitudes de anticipo, complementos y pagos estipulados en la Cláusula No. 2 del Contrato de Dirección Ejecutivo, así como del disfrute de las vacaciones y bonificación de fin de año de los periodos allí referidos. Así se establece.

Rielan a los folios Nos. 72 al 75, originales de los recibos de honorarios profesionales emanados de la parte demandada a favor de un tercero, durante la audiencia de juicio fueron desconocidas las firmas por el apoderado judicial de la parte actora, quien señaló que estos documentos no guardan relación con el reclamante, al respecto la representación judicial de la parte demandada convino que se trataba de un persona distinta al reclamante, por lo que se desechan de proceso por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.

Marcadas “K”; “K1”, “K2”; “K3” y “K4”, rielan a los folios Nos. 109 al 165, ambos inclusive, originales de los Estados de Activos, Pasivos y Patrimonio de la demandada, así como de las opiniones de los Contadores Públicos Independientes emanados de la Marambio, González & Asociados, los cuales fueron promovidos igualmente por la parte actora y rielan a los folios Nº 58 al 87, ambos inclusive, por lo que se reproducen las mismas consideraciones supra señaladas. Así se establece.

Marcada “K”; rielan a los folios Nos. 166 al 195, ambos inclusive, comprobantes de contabilidad correspondientes al ejercicio económico del año 2008, las cuales emanan solo de la parte demandada, por lo que no le resultan oponibles a la parte actora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Riela al folio Nº 80, calculo aplicación cláusula Nos. 4 y 5, la cual fue impugnada por carecer de firma del actor por lo cual se desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la pruebas, pues solo emana de la parte demandada, no resultándole oponible al actor. Así se establece.

Informes

Fueron promovidos informes al Banco de Venezuela, cuya resulta riela a los folios Nos. 128 al 233, ambos inclusive, de la pieza No. 1, se dejó expresa constancia que la parte actora no realizó ninguna observación por lo cual se le confiere valor probatorio, evidenciándose de su contenido los movimientos desde julio de 2004 hasta enero de 2009, de la cuenta corriente No. 0102-0226-41-00-00051237, fecha de apertura 11 de junio de 2004, perteneciente al actor, donde se evidencian los depósitos de nomina efectuados por la demandada. Así se establece.

Declaración de parte

Durante la Audiencia de Juicio, el Juez hizo uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual realizó a las partes las preguntas que estimó pertinentes, señalando el actor, que al folio No. 50 es una propuesta que le presentaba la contralora, respecto al estado de ganancia y pérdidas y lo que le correspondía por el bono, lo cual era percibido año tras año, pero esa no fue la propuesta aprobada, porque él hacía objeciones a los informes finales de la auditoría y se realizaban discusiones, hasta por escrito; el pago lo recibía de forma fraccionada; es cierto el adelanto de setenta millones de bolívares; los convenció de la creación de otro hospital para atender más pacientes; era director ejecutivo y formaba parte de la junta directiva y de la cual formaban parte él, el presidente, el vicepresidente, el secretario, el tesorero y cinco o seis personas más que eran vocales; las decisiones se tomaban generalmente por consenso; él era el único que recibía el beneficio del bono y sobre el cual se discutió por tres meses luego de su ingreso; cuando llegó al hospital había una crisis, la cual pudo revertir; las propuestas las aprobaba el presidente de la junta directiva al final y a veces no consideraban todas las observaciones que él hacía; nunca lo incluyeron en el equipo que analizaba la base de datos que servía para tomar esas decisiones; solamente propuso que se ampliara el fondo de casos fundacionales; el presidente y vicepresidente de la junta directiva y además la contralora era quienes tomaban esas decisiones definitivas y no él como director ejecutivo; generalmente la creación del fondo se proponía en la junta directiva.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que se hace referencia al término propuesta porque el actor firmaba parte activamente de la junta directiva, y en el comité ejecutivo se hacían análisis, el actor hacía objeciones y se hacían propuestas, y en esas reuniones era que se fijaban esos montos.


DE LA SENTENCIA APELADA


El a-quo mediante decisión de fecha 28 de julio de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

“Así las cosas, tenemos que se reclaman las diferencias derivadas del pago insuficiente de la bonificación por participación en los resultados operativos establecida en las cláusulas Nº 4 y 5 del contrato individual del trabajo canceladas por la demandada a favor del actor durante los periodos reclamados, en tal sentido advertimos que la parte actora no cumple con su carga alegatoria (aportar los hechos), ya que no se afirma cuál era la forma correcta y pormenorizada de cálculo, es decir, no argumenta ni menos aun demuestra de donde devienen esas diferencias reclamadas por estos periodos, lo cual resulta insuficiente para determinar o no la supuestas deficiencias invocadas y que en modo alguno puede ser suplido por el Tribunal, motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar las diferencias en el pago de la bonificación por participación en los resultados operativos de los años 2004 al 2008. Así se decide.
Resuelto lo anterior, tenemos que en el escrito de contestación a la demanda se evidencia que no se rechazó la naturaleza salarial de la bonificación por participación en los resultados operativos. Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“… Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado…” (negrillas y subrayados añadidos por el Tribunal de Juicio)

Conforme a lo anterior, al no haber sido rechazada la naturaleza salarial de la bonificación por participación en los resultados operativos establecida en las cláusulas Nº 4 y 5 del contrato individual del trabajo por la parte demandada, debemos tener como cierta su naturaleza salarial. Así se establece.
Establecida la naturaleza salarial del bono por participación en los resultados operativos, la cual no fue tomada en consideración por la parte demandada para la cancelación de las bonificaciones de fin de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, ni para la prestación de antigüedad y sus intereses, se acuerda su cancelación y para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto quien deberá: (1) atender a los salarios básicos mensuales y los pagos trimestrales indicados por la parte demandada que rielan a los folios Nº 10 y 11, del cuaderno de recaudos Nº 2, contemplados en el contrato individual de trabajo que riela a los folios Nº 51 al 54, de la pieza Nº 1 y del folio Nº 2 al 5, del cuaderno de recaudos Nº 1, y adicionar las incidencias diarias del Bono de participación en el resultado operativo para el Año 2005 de Bsf. 26.157.91, Año 2006: Bsf. 195.234,72; Año 2007: BSf. 244.000.00 y Año 2008: Bsf. 70.000,00; para obtener los salarios normales diarios de cada uno de estos periodos; (2) valerse del salario normal promedio del último trimestre de cada ejercicio anual, para determinar lo que le corresponde al reclamante por los 120 días por concepto de bonificación de fin de año, a los resultados obtenidos deducir los montos cancelados por la demandada durante cada uno de estos periodos que rielan a los autos; (3) utilizar los salarios normales diarios obtenidos y adicionar las alícuotas de bono vacacional sobre la base de 30 días y las alícuotas de bonificación de fin de año sobre la base de 120 días, conforme a los previsto en la cláusula Nº 3, del contrato individual de trabajo supra mencionado; para obtener los salarios integrales diarios; (4) valerse de los salarios integrales diarios anteriormente establecidos para determinar conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que le corresponde al actor por este concepto y deducir los montos cancelados por prestación de antigüedad. Así se establece.
Finalmente, se acuerdan los intereses de mora e indexación, y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.


DE LA AUDIENCIA ORAL


En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos, aduciendo lo siguiente: “El presente procedimiento es por unas diferencias que se le adeudan al actor por concepto de bonificación por resultado operativo y el impacto en las prestaciones sociales así como en los demás beneficios. El tribunal de Primera Instancia declara sin lugar, la diferencia del pago de esta bonificación pero si las incidencias de la misma. La apelación se circunscribe a la negativa de la procedencia del pago de esta bonificación, la cual fue negada en virtud de que no se cumplió con las cargas procesales, alegatorias referentes a la determinación pormenorizada de la forma de calculo de la bonificación, lo cual si se establecido en el libelo, siendo dicha forma de cálculo señalada en las cláusulas cuarta y quinta del contrato suscrito entre las partes y que fue promovido por ambas partes, para su determinación se deben tomar los resultados operativos de la Fundación y restarle los aportes hechos por la Fundación Venezolana Contra la Parálisis Infantil y cualquiera otra donación y sobre esta base determinar la bonificación que le correspondía. Durante la relación laboral nunca se hizo la operación, sino una distinta, la cual desconocemos, pero que estimamos, debido a que la demandante restaba los fondos que le eran entregados a la Junta Directiva de la Fundación en vez de aplicar lo establecido en las referidas cláusulas, restando otros concepto. La parte demandada señala que el actor formaba parte de la junta directiva de la demandada que estableció cuales eran los montos de esos fondos, lo cual no ha cuestionado el actor el destino que se le daba al dinero de la Fundación, lo cuestionado era que estos fueran restados. En el proceso se trajo a un testigo que tenia conocimientos contables para que dijera como se lee un balance, testigo que fue desechado por ser su declaración contentiva de conocimientos generales en materia de contabilidad y es que a esos fines es que fue promovido toda vez que ambas partes trajimos los informes de auditoria en los cuales reconocemos cuales son los hechos, los montos que debían ser utilizados a los fines de la determinación del beneficio. La demandada dice que los resultados del balance, siendo que una cosa es el resultado y otra los resultados operativos que son el estudio de un periodo, siendo la bonificación anual, los resultados operativos es sobre un periodo, cuyos montos señalados por la demandada no se compadecen con lo pagado, debido a lo cual solicitamos la diferencia de este bono.”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la misma oportunidad señala que admite que los resultados operativos previstos en las cláusulas cuarta y quinta del contrato de trabajo tienen carácter salarial , pero que niega los montos reclamados por el actor y por ende que estos tengan incidencia sobre otros conceptos laborales por lo cual solicitan sea revocado el fallo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Vista la forma como fue circunscrita la apelación por parte del actor tenemos que el mismo señala que la demandada le adeuda unas diferencias derivadas de la cancelación defectuosa de la bonificación por participación por resultados operativos, establecida en las cláusulas 4 y 5 del contrato de trabajo suscrito, entre ambas partes, las cuales tal como fue reconocida por esta fueron canceladas durante los años allí señalados y que el a quo en su sentencia, señala que debido a que no se cumplió con la carga alegatoria, por cuanto no determina cual es la forma correcta de calculo, las mismas resultan improcedentes. Para decidir esta alzada observa que tal como señalo el sentenciador en el escrito libelar la parte actora señala datos generales de la pretensión así como el contenido de la cláusula cuarta antes mencionada y señala unos montos cuya procedencia no es detallada, es decir se limita a señalar cantidades presuntamente recibidas por la demandada sin señalar la procedencia efectiva de las mismas, lo cual hace evidente que no cumplió el actor con su carga alegatoria, tratando en el curso de la audiencia realizada en esta alzada de explicar la formula que fue aplicada, pero sin señalar en el escrito libelar de donde fueron obtenidas las cantidades, observándose además que tal como señala la decisión objeto de la apelación no fue realizada detalladamente tal operación, por lo cual efectivamente el actor no cumplió con su carga alegatoria, debiendo para ello esta sentenciadora señalar que todo proceso judicial tiene una carga alegatoria y una carga probatoria. Aquel que alegue debe demostrar los hechos que está alegando, siendo que en el proceso laboral la carga de la prueba dependerá de cómo se haya instaurado la carga alegatoria, de allí que parte de la doctrina la califica como una carga dinámica, una carga de la prueba dinámica.

Al respecto el tratadista ROLAND ARAZI, en su obra “La Prueba en el Proceso Civil”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, Argentina, 2001, páginas 104, 105, 107 y 108, señala lo siguiente:

“ h) La carga de la prueba y la sana crítica. La llamada carga “dinámica”.- Es indudable que las reglas sobre carga de la prueba le permiten al juez dar su fallo aun cuando no esté convencido de cómo sucedieron los hechos. En nuestra opinión el juez tiene que agotar todos los medios para estar claro acerca de los hechos alegados por las partes, utilizando las facultades que le otorga la ley procesal a tal fin. Pero si la duda persiste, entonces recurrirá a las reglas sobre carga de la prueba.

De todas las reglas que se han elaborado, no tenemos duda de que la más completa es la ideada por Rosenberg, ya que contempla todos los casos posibles.

(…)

Cabe advertir que la última parte del inc. 5° del art. 163 del CPN, incorporado por la ley 22.434, le da al juez un instrumento útil para valorar las omisiones probatorias dentro de la conducta de las partes, a la que refiere la norma (…).

A esta concepción se la ha denominado dinámica, por su movilidad para adaptarse a los casos particulares, a fin de oponerla a una idea estática igual para todos los supuestos sin atender a las circunstancias especiales. Ella ha tenido un nuevo brillo por los importantes trabajos de prestigiosos juristas que han pregonado a favor de una idea de solidaridad y colaboración de las partes en la etapa probatoria del proceso, sin sujetarse a reglas rígidas que hagan recaer todo el peso en una o en otra.

(…)

Esta teoría dinámica, según la cual en cada caso debe analizarse quien está en mejor situación para producir la prueba del hecho controvertido, tiene especial importancia en los juicios de mala práctica profesional. En general, el médico, el abogado, el escribano, etc., por sus mayores conocimientos en la materia sobre la que versa el proceso, pueden demostrar con más facilidad su obrar correcto; mientras que a la parte perjudicada por su actuación profesional, le resultará, en la mayoría de los casos, muy dificultosa la prueba de la culpa.”

El principio dispositivo aunque acentuado en el proceso laboral venezolano no deja de perder su aplicación y denominación histórica.

Al respecto igualmente el tratadista. Eduardo Couture en su obra “Trayectoria y Destino del Derecho Procesal Civil Hispanoamericano”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1999, páginas 41-43, ha expresado lo siguiente:

“El principio dispositivo tiene, en realidad, un doble contenido: por un lado, la iniciativa de parte (…); y por otro la limitación del material de conocimiento (el juez no conoce más materiales de hecho que los que le suministran las propias partes) Para expresarlo en dos aforismos clásicos: nemo judex sine actore, y ubi partes sunt concordes nihil ad judicem.

Esos dos principios son, diríamos, los dos núcleos del sistema dispositivo.

(…)

El juez no se mueve sino a requerimiento de parte.

(…)

Consecuencia natural de este principio es también la limitación del material de conocimiento.

El juez no conoce otra verdad que la que le dan las partes. El antiguo aforismo decía: “Lo que no está en el expediente no es de este mundo”.

Sin embargo, también en este caso se nota de qué manera el principio liberal empieza a ceder el paso a una serie de injerencias de oficio, cada día más acentuadas.”

Así tenemos que lo anterior guarda relación con la actividad alegatoria de las partes y la actividad probatoria, siendo que la actividad alegatoria se complementa con la referida actividad probatoria.

Al respecto el autor Jaime Guasp, en su obra “Derecho Procesal Civil”, Cuarta Edición, 1998, Editorial Civitas, S. A., páginas 293, 296, 297, 300, ha expresado lo siguiente:

“1. Concepto de la alegación

I. El proceso de cognición en que la pretensión se satisface mediante una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, exige por definición, el conocimiento del Juez del fondo del asunto sobre el que tal declaración ha de recaer. El instrumento específico de tal conocimiento son los datos de carácter lógico que el Juez ha de manejar para que, a base de su valoración o enjuiciamiento, llegue a un resultado favorable o desfavorable a la actuación de la pretensión formulada por el actor. Las actividades de instrucción en el proceso de cognición estriban, en consecuencia, en proporcionar al Juez tales datos: hay, pues, que considerar como instrucción específica del proceso de esta clase la recogida y comprobación de los datos relevantes para determinar el sentido del fallo.
II. Las actividades que suministran al proceso tales datos son, precisamente las de alegación que ahora deben ser estudiadas. Por alegación se entiende, en efecto, aquel acto procesal que lleva un dato al proceso, bien, (…) para introducirlo, bien para fijarlo definitivamente, bien para enjuiciar su valor, formulando una postrera crítica en torno al mismo. Mediante la alegación, el material lógico que el Juez tiene que servirse figura actualmente en el proceso y, a través de la depuración ulterior que supone su prueba, se convierte en el instrumento indispensable sobre el que ha de apoyarse la sentencia.
(…)
4. Requisitos de la alegación
(…)

De antiguo luchan aquí, como en otros problemas importantes del régimen jurídico procesal, dos criterios distintos: el criterio dispositivo y el criterio inquisitivo. Por el criterio dispositivo son las partes, única y exclusivamente, las que pueden formular alegaciones procesales, esto es, incorporar datos al proceso, introduciéndolos, fijándolos o criticándolos; puesto que las partes disponen del objeto del litigio en definitiva, se entiende que se han de disponer también de los medios instrumentales de resolverlos.

(…)
No puede ocultarse que el principio dispositivo cuenta en la actualidad con más seguidores teóricos y más sistemas prácticos que lo aplican, pero hay que reconocer que la fundamentación en que pretende apoyarse no es, de ninguna manera, convincente. Tres teorías principales se han formulado para explicar la vigencia y supuesta exactitud del criterio dispositivo.
(…)

Y la tercera y última teoría, la más perfeccionada en este punto, es la que se basa en el estímulo que para las partes supone la prohibición de una actividad de alegación a cargo del Juez, pues, siendo las partes las que de hecho están en mejores condiciones para conocer todo el material instructorio de un litigio, conviene estimularlas a que hagan uso, contradictoriamente, de toda su ciencia mediante la prohibición impuesta al Juez de que pueda ayudarlas en este punto: argumento ciertamente ingenioso, pero no decisivo, ni ajustado a la realidad, la cual demuestra que las partes, aun en aquellas materias como la estrictamente de derecho en que pueden dispensarse de una rigurosa alegación, no eliminan nunca, entre sus alegaciones, cualquier clase de datos que les sean favorables, tenga o no posibilidad el Juez de conocerlos y valorarlos de oficio. En definitiva, pues, la exclusiva legal de la actividad de alegación a cargo de las partes, según la cual, a tenor de un viejo aforismo: iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium, no es sino una arcaica reminiscencia de ordenamientos primitivos de la institución procesal.

(…)

1. Concepto de la prueba
I. Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo. El Juez al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquellos que sean o, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba.”

Por su parte, el ilustre tratadista colombiano JAIRO PARRA QUIJANO en su obra “Manual de Derecho Probatorio” apunta y hace valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo” y el maestro SANTIAGO SENTÍS MELENDO, en su obra “Estudios de Derecho Procesal” expone: “La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.” Asimismo ha señalado este autor “(…) el abogado debe haber averiguado para que el juez verifique…” (Santiago Sentís Melendo La Prueba Los Grandes Temas del Derecho Probatorio Pág. 51, Ed. EJEA 1978.)

De lo anterior se infiere entonces que se debe alegar bien y determinadamente para demostrar las afirmaciones de hecho y el proceso laboral no escapa a tal formalidad, el juez del trabajo por su calificación de juez social, en modo alguno y en ningún caso puede suplir las cargas procesales que corresponde a cada parte en el momento procesal preclusivo correspondiente. No puede crearse falsas expectativas de derecho a los justiciables o mandantes sobre la base de que el juez laboral debe buscar la verdad, precisar números o ejercer actividades probatorias de oficio. El juez garante del debido proceso y mal podría convertirse en el abogado de alguna parte, por lo que al interponerse una demanda, o bien, ser demandado, ante los Tribunales de la República, nacen cargas procesales a cumplir en beneficio propio, de cualesquiera de los sujetos procesales, derivadas de los deberes mencionados que implican el actuar frente al Estado y la otra parte, como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio.

En el caso de marras, la petición realizada ante esta Alzada carece de precisión, pues en el libelo, se invocan derechos sin especificación o concreción de la causa petendi u origen de lo demandado, al señalar unas cifras que no se saben su procedencia, pretendiendo una diferencia del pago ya realizado, sobre una base no señalada en el libelo, obviando con ello que
en el nuevo sistema procesal laboral adquiere relevancia la conducta de las partes y sus apoderados, en este caso, se reclaman diferencias pero no se concretó en ninguna forma en el libelo, la fuente de tales cifras que originan la diferencia reclamada. Adicionalmente, en esta Alzada se pretende establecer las diferencias en las cuales se insiste, señalando que fue traído un testigo que debía explicar como se debe leer un balance, para con ello verificar si existe o no la diferencia. Es decir, se pretende que un tercero realice la labor de estudio y precisión de cuestiones que debieron estudiarse y precisarse antes de la presentación del escrito libelar, por lo anterior resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de apelación.

No basta pues únicamente decirle al Juez que el trabajador era merecedor de esa diferencia, era necesaria la precisión de los hechos para que opere el aforismo romano que al Juez se le dan los hechos para que este declare el derecho.

En cuanto a lo apelado por la parte demandada señalando que difiere de los montos, los mismos fueron reconocidos y aceptados por la parte pues estos fueron extraídos del contenido del estado de activos, pasivos y patrimonio insertos al expediente, traídos por ambas partes, debido a lo cual debe esta alzada declarar sin lugar la apelación formulada al respecto por la parte demandada y Así se establece.

Resueltos pues los puntos de apelación es imperativo para esta sentenciadora declarar sin lugar la apelación formulada por ambas partes y confirmar la sentencia proferida por el a quo debido a lo cual y al no haber sido rechazada la naturaleza salarial de la bonificación por participación en los resultados operativos establecida en las cláusulas 4 y 5 del contrato del trabajo suscrito por ambas partes, la cual no fue tomada en consideración por la parte demandada para la cancelación de las bonificaciones de fin de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, ni para la prestación de antigüedad y sus intereses, la misma debe ser cancelada y para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto quien deberá: (1) atender a los salarios básicos mensuales y los pagos trimestrales indicados por la parte demandada, lo cuales se encuentran en los folios 10 y 11 del Cuaderno de Recaudos No. 2, contemplados en el contrato individual de trabajo que riela a los folios No. 51 al 54, de la Pieza No. 1 y en los folios 2 al 5 del Cuaderno de Recaudos No. 1, y adicionar las incidencias diarias del Bono de participación en el resultado operativo para el Año 2005 de Bs. 26.157.91, Año 2006: Bs. 195.234,72; Año 2007: Bs. 244.000.00 y Año 2008: Bs. 70.000,00; asimismo, para la obtención de los salarios normales diarios de cada uno de estos periodos; deberá el experto valerse del salario normal promedio del último trimestre de cada ejercicio anual, para determinar lo que le corresponde al reclamante por los 120 días por concepto de bonificación de fin de año, a los resultados obtenidos deducir los montos cancelados por la demandada durante cada uno de estos periodos que rielan a los autos; así como utilizar los salarios normales diarios obtenidos y adicionar las alícuotas de bono vacacional sobre la base de 30 días y las alícuotas de bonificación de fin de año sobre la base de 120 días, conforme a los previsto en la cláusula No. 3, del contrato de trabajo señalado ut supra; para la obtención de los salarios integrales diario deberá el experto valerse de los salarios integrales diarios anteriormente establecidos para determinar conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que le corresponde al actor por este concepto y deducir los montos cancelados por prestación de antigüedad. Así se establece.

Finalmente, se acuerdan la cancelación de los intereses de mora e indexación, para cuya cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: en cuanto a los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; en cuanto a la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de los elementos contentivos en el expediente este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ



ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA



Nota: En esta misma fecha se publico y registro la sentencia.






ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA