JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Octubre de de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-000572
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YELITZA MARGARITA BRACAMONTE AGUILERA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.797.028.
APODERADOS JUDICIALES: ISAMIR GONZALEZ NIÑO, ISAURO GONZÁLEZ y OSCAR DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.455, 25.090 y 124.262, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de septiembre de 1964, anotado bajo el N° 16, Tomo 34-A, siendo su última modificación en la misma Oficina de Registro, el 07 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 21, Tomo 169-A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: YARILLIS VIVAS y YAJAIRA CAROLINA RUIZ ROJAS, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.849 y 65.603, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO/PERSISTENCIA EN EL DESPIDO
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 11 de abril de 2011, por el abogado ISAMIR GONZÁLEZ , en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de abril de 2011, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la impugnación efectuada por la ciudadana YELITZA MARGARITA BRACAMONTE AGUILERA sobre el monto consignado por la empresa BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A.
Por auto de fecha 28 de abril de 2011 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 05 de mayo de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 09 de junio de 2011, cuando fueran las 11:00 AM, oportunidad en la cual no se pudo llevar a cabo la audiencia por cuanto la ciudadana Jueza de este Tribunal, permaneció de reposo médico debidamente avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 20 de mayo de 2011 y, trascurrido como fue el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, tiempo durante el cual la misma hizo disfrute de sus vacaciones legales, todo lo cual impidió realizar actuaciones procesales en la presente causa, por lo que una vez reincorporada la jueza a sus labores habituales, el día 20 de septiembre de 2011, se dictó auto en fecha 21 de septiembre de 2011, mediante el cual ordenó la notificación de las partes a los fines de garantizar mayor certeza respecto la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación y en aras del debido proceso y derecho a la defensa.
Seguidamente, visto el contenido de la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 27 de septiembre de 2011, por la cual se da por notificada del auto que ordenó su notificación y, vista la consignación realizada en fecha 03 de octubre de 2011, por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la empresa demandada en la persona de su administrador, procede esta Alzada mediante auto del 06 de octubre de 2011 a reprogramar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 20 de octubre de 2011, cuando sean las 02:00 PM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada y dictado el dispositivo oral de sentencia. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, exponen como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:
Que en cuanto a la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, el juez establece erróneamente que el pago del concepto bono especial constituye el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando el juzgador que con dicho pago se cumple con la carga de la parte demandada de persistir en el despido, lo cual a su juicio, constituye una extralimitación de sus funciones, desigualdad procesal y errónea apreciación de los medios probatorios por cuanto se observa de autos que la parte demandada no ha pagado los conceptos del artículo 125, por lo tanto no ha perfeccionado la persistencia en el despido y los medios probatorios cuando haya duda deben ser apreciados a favor del actor. En este sentido, afirmó el apoderado judicial de la actora que el pago del bono especial efectuado por la accionada puede corresponderse con cualquier otro concepto, como una percepción de carácter accidental del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo o de otra percepción de conformidad con el 183 y 184 de la misma Ley, sin embargo, el juez invoca la sentencia de fecha 04 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional a los fines de sustentar su tesis de que el pago del bono constituye el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, cuando esta sentencia de la Sala trata de un trabajador que firmó un acuerdo en al cual admitía que se le había cancelado una cantidad de dinero denominada bono para cubrir el pago de los pasivos relativos a la terminación de la relación laboral, y que en ese acuerdo se estableció cuales eran los conceptos que conformaba dicho bono, por lo cual considera que se trata de un caso distinto al de autos en que el bono especial es indeterminado, no se establece cuáles son los conceptos que lo conforman, razón por la cual solicita se acuerde el pago de las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda perfeccionar la persistencia en el despido realizada por la demandada toda vez que no consta en el expediente que dicho concepto se haya pagado.
Asimismo, objeto el apoderado judicial de la accionante la sentencia bajo estudio, pues según sus dichos, no se acordó el pago del beneficio de alimentación para los trabajadores que se generó en el transcurso del procedimiento, por cuanto a decir del juez no le correspondía a la trabajadora este concepto pues la trabajadora no se encontraba prestando servicios, a pesar que la representación de la parte demandada admite que cumple ese beneficio a través de la entrega de cesta ticket con un valor de 0,42 de la unidad tributaria, aduciendo que la trabajadora no se encontraba prestando servicios por causas no imputables a ella y de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, cuando el trabajador no presta servicios por causas que no le son imputables no se puede suspender la entrega de este beneficio y así lo han sostenido estos Tribunales en ele expediente AP21-R-2011-000591.
De igual forma manifiesta el apelante que, en cuanto a los conceptos de antigüedad e intereses, el juez establece erróneamente que, los montos que fueron consignados por la accionada eran correctos, pero no se evidencia del expediente cual fue el monto del salario con que fue pagado ni el número de días con que fueron pagados, asimismo no se evidencia cómo llegaron a esos montos, en razón de lo cual denuncia la inmotivación de la sentencia y solicita se acuerde con lugar los montos que fueron aportados por su representada en los cuales aparecen el salario y número de días con el cual se debió pagar estos dos conceptos.
Por otro lado, expone que en cuanto a los salarios caídos se ordena el pago desde la notificación de la demandada hasta la persistencia del mismo, cuando de acuerdo con la sentencia N° 1510 del 07 de octubre de 2009 de la Sala de Casación Social los salarios caídos deben pagarse desde el írrito despido hasta el perfeccionamiento de la persistencia en el mismo.
Finalmente, solicitó se declarara improcedente un descuento hecho por la demandada en cuanto a un plan vacacional lo cual no fue negado de manera pura y simple por la accionada, por lo que fue admitido pero el juez no se pronunció, por lo que pide se le restituya a la trabajadora el monto que le fue descontado por este concepto; al tiempo que solicita se declare con lugar la apelación y se modifique el fallo apelado.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, y a tal efecto observa de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora recurrente, que ésta objetó la sentencia de primera instancia, alegando cinco (5) motivos claramente definidos, a saber: 1) Por considerar que el Juez de la primera instancia incurrió en error al establecer en su sentencia que el pago del concepto bono especial constituye el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de esta manera dejó sentado que con dicho pago cumplía la parte demandada con su carga de persistir en el despido, lo cual estimó como una extralimitación de sus funciones, desigualdad procesal y errónea apreciación de los medios probatorios, pues lo cierto es que tal y como se observa de autos, la parte demandada no ha pagado los conceptos del artículo 125 por lo tanto no ha perfeccionado la persistencia en el despido, aduciendo el recurrente que el pago del bono especial puede corresponderse con cualquier otro concepto como una percepción de carácter accidental del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo o de otra percepción de conformidad con el 183 y 184 de la misma Ley, en consecuencia solicita se acuerde el pago de las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda perfeccionar la persistencia en el despido realizada por la demandada toda vez que no consta en el expediente que se haya pagado. 2) Por cuanto no se acordó el pago del beneficio de alimentación a la trabajadora causados durante el transcurso del procedimiento, cuyo beneficio era asumido por la demandada a través de la entrega de cesta ticket con un valor de 0,42 de la unidad tributaria, bajo el argumento judicial que la trabajadora no se encontraba prestando servicios, aduciendo el apelante que las causas que le impedía a su representada laborar no le eran imputables a ella, en razón de lo cual reclama dicho concepto de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, que prevé que cuando el trabajados no presta servicios por causas que no le son imputables no se puede suspender la entrega de este beneficio y así lo han sostenido estos Tribunales en ele expediente AP21-R-2011-000591. 3) Por cuanto erróneamente el juez de la recurrida establece que los montos por conceptos de antigüedad e intereses fueron consignados por la accionada eran correctos pero no se evidencia del expediente cual fue el monto del salario con que fue pagado ni el número de días con que fueron pagados, no se evidencia cómo llegaron a esos montos incurrido en inmotivación de la sentencia por lo que solicita se acuerde con lugar los montos que fueron aportados por esta representación que aparecen con el salario y número de días con el cual se debió pagar estos dos conceptos. 4) En cuanto a los salarios caídos por considerar que se ordeno el pago desde la notificación de la demandada hasta la persistencia del mismo cuando de acuerdo con la sentencia N° 1510 del 07 de octubre de 2009 de la Sala de Casación Social los salarios caídos deben pagarse desde el írrito despido hasta el perfeccionamiento de la persistencia en el mismo. 5) En relación al descuento hecho por la demandada por concepto de plan vacacional, el cual fue una pretensión negado de manera pura y simple por la demandada y no probada, con lo cual debió darse por admitido por el juez, sin embargo este no se pronunció al respecto, por lo que solicita se declara improcedente el descuento del plan vacacional y se le restituya a la trabajadora el monto que le fue descontado por este concepto.
Para decidir, este Tribunal Superior desciende al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa, que la sentencia recurrida obedece al pronunciamiento emitido por un juez de juicio que pretende resolver la incidencia surgida en la primera fase del proceso como consecuencia de la inconformidad manifestada por la parte actora, por insuficientes, respecto a los montos consignados por la parte accionada con el fin de persistir en el despido de la cual fue objeto la trabajadora, conforme a la norma prevista en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, advierte esta Alzada igualmente, que la causa bajo estudio se inicia por demanda mediante la cual la parte actora alega que comenzó a prestar servicios personales el 19 de noviembre de 2001 desempeñando el cargo de Coordinador de pagos, devengando un salario mensual de Bs. 3.680,00; que en fecha 27 de septiembre de 2010, siendo las 9:00 AM fue despedido por el ciudadano Francisco Morales, en su carácter de Vice-Presidente de Administración, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea calificado como injustificado el despido y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
Por su parte, el día fijado para que tuviese lugar la audiencia preliminar, según acta de fecha 09 de noviembre de 2010, inserta a los folios 10 y 11, la demandada persistió en el despido en los siguientes términos:
“Insiste en el despido y consignó en este acto la cantidad correspondiente a las prestaciones, beneficio e indemnizaciones a que tiene derecho la actora mediante cheque de gerencia distinguido con el número 85000255, girada contra el banco Banplus Banco Comercial, de fecha 27 de septiembre de 2010, por la cantidad SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 18/100 (BS.F. 64.722,18), a favor de la trabajadora, asimismo consignó los salarios caídos generados desde la fecha de notificación hasta la presente por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (2.576,00) a favor de la ex trabajadora mediante cheque de gerencia distinguido con el número 17003110, girada contra el banco Banplus Banco Comercial, de fecha 08 de noviembre de 2010”
Seguidamente, en fecha 22 de noviembre de 2010, se llevó a efecto la prolongación de la audiencia preliminar y la representación judicial de la parte actora señaló su inconformidad con los montos consignados “en relación a pagos de salarios caídos, pago de cesta y todas las incidencias que inciden en los cálculos de las prestaciones sociales” y, lo cual hizo constar de manera detallada mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2010.
Es así, como vista la inconformidad de la parte actora, el Tribunal Mediador dio por terminado la audiencia de mediación y ordenó la remisión del expediente a los juzgados de Juicio.
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que la parte actora señaló en el escrito de inconformidad que consideraba que el pago ofertado era insuficiente en cuanto a cupones de cesta ticket causados desde el despido injustificado hasta la persistencia en el mismo, así como de los conceptos de salarios caídos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, antigüedad, intereses de prestaciones sociales; asimismo manifiesto inconformidad con las deducciones establecidas en la planilla de liquidación, indicando además que no se incluyen en la consignación efectuada los montos correspondientes a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, señala que a la fecha del despido 27 de septiembre de 2010 le debían 12 días de sueldo desde el 16 de septiembre de 2010 al 27 de septiembre de 2010 y, le debían 19 cupones de cesta ticket. De igual forma solicita de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde la fecha del despido y hasta el 09 de noviembre de 2010, fecha en que la empresa persistió en el despido, le sean cancelados 31 cupones de cesta ticket; exige el pago de los salarios caídos desde el despido hasta la persistencia en el despido en 43 días y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al salario integral de Bs. 172,76 compuesto por la alícuota de utilidades en 120 días y bono vacacional en 27 días; al tiempo que solicita el pago de antigüedad y los intereses; así como el pago de 21 días de vacaciones fraccionadas, 23 días de bono vacacional fraccionado y 100 días por utilidades fraccionadas.
Por otra parte, alega que la demandada pretende realizar deducciones, a lo cual indica que la empresa le otorgó un préstamo, el cual ha ido pagando, pero la accionada pretende descontar la totalidad de lo adeudado de las prestaciones, por lo que solicita se aplique el Parágrafo Único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sólo sea descontado el 50% de lo adeudado, es decir, la suma de Bs. 6.683,06. Asimismo indica que se pretende descontar Bs. 1.306,98 correspondiente al Plan Vacacional que la empresa ofrece a los hijos de los trabajadores, lo cual es incorrecto pues es la empresa la que otorga ese beneficio.
Por su parte la demandada en fecha 29 de noviembre de 2010, folios del 228 al 230, presentó escrito de contestación a impugnación realizada por la parte actora en el cual indica que canceló los 12 días de salarios desde el 16 de septiembre de 2010 al 27 de septiembre de 2010 y los 19 cupones de cesta ticket.
Niega que tenga derecho al cobro por concepto de indemnización del beneficio de alimentación, correspondiente al período entre la fecha del despido hasta la fecha que persistió en el despido por cuanto este concepto es por el servicio efectivamente prestado. Niega que deba pagar 43 días de salarios caídos desde el despido hasta la persistencia en el despido, por cuanto le corresponde 21 días transcurridos desde la notificación realizada a la demandada y hasta la fecha de la persistencia en el despido.
Niega que no haya consignado el monto correspondiente a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al momento de la persistencia, lo cierto es que consignó la cantidad de Bs. 25.914,00 por concepto de indemnización de despido y Bs. 10.365,60 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso y en la planilla esta con el nombre de bonificación especial. Niega que adeude cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, por cuanto se ofertó la totalidad de sus prestaciones, beneficios e indemnizaciones.
Señala que la actora mantiene una deuda de Bs. 13.366,13 y, en consecuencia el descuento es de correcta aplicación y que pretende de manera errónea la compensación a que se refiere el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró suficiente la consignación del monto efectuado por la demandada al momento de persistir en el despido y en consecuencia SIN LUGAR la impugnación efectuada por la parte actora.
Pues bien, para resolver la primera delación formulada por la parte recurrente como fundamente de su recurso de apelación, referente a la falta de pago por parte de la demandada de las indemnizaciones por concepto de despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual se denuncia consecuencialmente la falta de perfeccionamiento de la persistencia en el despido, el Juez del A-quo dejó sentado en su sentencia lo siguiente:
“Ahora bien, considera quien decide que lo controvertido en la presente causa es determinar si la demandada al momento de persistir en el despido canceló todos los conceptos que corresponden a la parte actora como son: prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125, ejusdem (indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso); así como, los salarios dejados de percibir en el presente procedimiento y otros conceptos laborales que le pudiesen corresponder a la actora.
Observa quien decide, que en la planilla de liquidación se cancelaron los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y Bonificación Especial; los salarios caídos se cancelaron con la emisión de otro cheque a favor de la actora. Asimismo, no se evidencia en la planilla de liquidación el pago de los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual no se estaría materializando la persistencia en el despido realizado por la demandada por cuanto no cumplió con el requisito de cancelar los conceptos ordenados cuando se persiste en el despido.
Sin embargo, la demandada señaló que dichos conceptos si fueron cancelados, pero que la empresa por una mala práctica de tratar de esconder el despido cancela los mismos como una bonificación especial. En la audiencia de juicio, señaló la demandada, que si se verifican las cuentas, se podrá observar que dicha cantidad corresponde a 150 días de indemnización de antigüedad y 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de 210 días que multiplicados por el salario integral que aparece reflejado en la planilla y reconocido como cierto por la parte actora, de Bs.F. 172,76, resulta la cantidad de Bs.F. 36.279,60, cantidad esta que reclama la parte actora como indemnizaciones correspondientes al artículo 125 LOT.
En cuanto a las cantidades canceladas en exceso por la demandada y bajo el argumento de la demandada que dicha cantidad corresponde al concepto y monto reclamado por la parte actora, siendo que la parte actora señala que el mismo no fue cancelado y por lo tanto lo reclama, aunado de coincidir dicho monto con lo reclamado, al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 194, de fecha 04-03-2011, lo siguiente:
“(Omissis)
Con relación a dichas cantidades de dinero, el Juzgado Superior concluyó que el mencionado pago, constituía una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por ende, tal monto no debía ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, lo cual, fue considerado a juicio de la parte recurrente una violación de sus garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez que la apreciación que hiciere el juez de las pruebas, debió ser correcta y sin errores de apreciación.
Sobre el particular, comparte esta Sala la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido de que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales. Ello, en razón de que la conclusión a cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba parte del contradictorio tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), recibidos por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo.
A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.
Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.
(Omissis)
De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior, en su sentencia definitiva, dictaminó de manera caprichosa un hecho distinto al que emergía de las actas como lo es, que el monto a descontar de las prestaciones sociales por concepto de adelanto correspondía, única y exclusivamente, a la alegada por el actor en su libelo de demanda que ascendía a la cantidad de diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), y no a la sumatoria de los montos reflejados en los demás recibos de pago aportados por la parte demandada dentro de su actividad probatoria, los cuales quedaron aceptados por la parte demandada, lo cual trajo como consecuencia de que, aún cuando Ferretería EPA C.A. aportó pruebas de las cuales se derivaba haber pagado al trabajador al momento de finalizar la relación laboral un monto superior al alegado por el ciudadano Dear José Bracho Escalona, las mismas fueron desechadas por una consideración personal efectuada por el juez ajena a los alegatos de las partes, por lo cual, resulta evidente la violación a la doctrina vinculante de esta Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables”.
De conformidad con el criterio antes mencionado, considera quien decide, que la cantidad cancelada por la demandada se debe tomar en cuenta como parte del pago de los conceptos que se deberían cancelar al momento de persistir en el despido, por cuanto el monto reclamado por la actora es la indemnización de despido injustificado 150 días, a razón de un salario de Bs.F. 172,76, para una cantidad de Bs.F. 25.914,00 y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, a razón de un salario de Bs.F. 172,76, para una cantidad de Bs.F. 10.365,60, las cuales suman la cantidad de Bs.F. 36.279,60, cantidad esta que canceló la demandada como Bonificación Especial. ASÍ SE ESTABLECE.
De la parcial transcripción de la sentencia recurrida, advierte esta Alzada que el juez de la primera instancia procedió de una forma por demás objetiva, a verificar si la demandada había consignado o no el monto correspondiente a las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el señalado artículo 125, con el fin de materializar la persistencia en el despido hecha por la accionada, y si bien el juez haciendo una primera afirmación consideró que dicho monto no se mencionaba de manera específica en la planilla de liquidación o evidencia de consignación de los montos realizado por la demandada, lo cual impedía materializar la persistencia en el despido realizado por la demandada, al no cumplir con el requisito de cancelar los conceptos ordenados cuando se persiste en el despido. No obstante a ello, advierte igualmente quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que el juez de la causa ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, tomo en consideración los argumentos utilizados por la parte accionada, para evidenciar que dichos conceptos si le fueron cancelados a la accionante, escudriñando en la verdad y determinando que tales indemnizaciones estaban precisamente subsumidos en el concepto de la bonificación especial consignado por la parte accionada, tal y como fue argumentado por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio, la cual fue también reproducida y apreciado por esta alzada, cuando señaló la demandada, que dicho monto (bonificación especial) se corresponde con lo equivalente a 150 días de indemnización de antigüedad y 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de 210 días, los cuales multiplicados por el salario integral que aparece reflejado en la planilla y el cual fue igualmente reconocido como cierto por la parte actora, de Bs.F. 172,76, resulta la cantidad de Bs.F. 36.279,60, cantidad esta que tal y como pudo evidenciar igualmente esta Alzada coincide perfectamente con el monto que reclama la parte actora como indemnizaciones correspondientes al artículo 125 LOT, por lo que no cabe dudas a esta Alzada que dicho concepto si fue cancelado por la accionada, y contrario a lo expuesto por la recurrente en cuanto al pago de este concepto, si quedó materializada la persistencia en el despido hecho por la representación patronal.
Por otro lado, y en cuanto al argumento utilizado por la parte recurrente respecto a la extralimitación de sus funciones, desigualdad procesal y errónea apreciación de los medios probatorios, en la que incurrió el juez al considerar que el pago correspondiente al bono especial coincide con las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando dicho concepto solo puede corresponderse con … “cualquier otro concepto como una percepción de carácter accidental del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo o de otra percepción de conformidad con el 183 y 184 de la misma Ley”, por lo que solicita se acuerde el pago de las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda perfeccionar la persistencia en el despido realizada por la demandada toda vez que no consta en el expediente que se haya pagado, es preciso para esta Alzada dejar sentado que la jurisprudencia patria ha sido reiterada al considerar que uno de los requisitos de la sentencia es que debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, tal como lo dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es decir, el fallo debe ser congruente y cumplir con el principio de exhaustividad, en el sentido que tiene que guardar relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; y excepcionalmente, en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo de que si resuelve sobre lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva y si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.
Todo ello con el objeto de cumplir con el principio dispositivo que rige el proceso judicial venezolano, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En el caso que nos ocupa, como se expuso anteriormente, el juez de la decisión de primera instancia al momento de emitir su fallo llegó a una conclusión perfectamente jurídica y congruente con todo lo alegado y probado en autos como parte del contradictorio, dado que el mismo atendiendo a la pretensión del actor hizo un pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por la parte accionada como fundamento del cumplimiento de dicha obligación al alegar el pago de los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de la forma por ella efectuados, e identificados en la planilla de liquidación de prestaciones con una denominación distinta, en este caso bonificación especial, y no como lo pretende el recurrente, cuando aduce que dicho concepto obedece a una liberalidad del patrono que puede tener cualquier fuente, pero que no precisa a cual razón obedece, todo lo cual hace concluir a esta alzada que el juez de la recurrida obro ajustado a derecho de forma objetiva y racional, lo que impone declarar la apelación de la parte accionante en improcedente con relación a este punto. ASI SE ESTABLECE.
2) Para resolver la segunda delación formulada por la representación judicial de la parte actora, relacionada con la falta de consignación por parte de la accionada del beneficio de alimentación causados durante el transcurso del procedimiento y hasta la fecha de persistencia en el despido, cuyo beneficio era asumido por la demandada a través de la entrega de cesta ticket con un valor de 0,42 de la unidad tributaria, estima conveniente esta Alzada transcribir extractos de la sentencia impugnada en relación a este punto, lo cual se lee:
“Solicitan el de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde la fecha del despido y hasta el 09-11-2010, fecha en que la empresa persistió en el despido, por lo tanto le corresponden 31 cupones a un valor de Bs.F. 27,27 (0,42% de la unidad tributaria) para un total de Bs.F. 845,37. Asimismo, invocan a la favor de la trabajadora la sentencia Nº 673 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-05-2009, en razón de ello solicitan sea computado como de prestación efectiva de servicio, el lapso que dure el presente procedimiento a los fines de la realización de los cálculos de prestaciones sociales y demás derechos de carácter legal o contractual de la trabajadora. Al respecto, este sentenciador declaró anteriormente que la sentencia antes referida no se aplica en el caso de autos, razón por la cual tampoco procede el reclamo realizado por la actora de cancelar el mencionado beneficio desde la fecha del despido hasta la fecha de la persistencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Pues bien, de la transcripción parcial del fallo que antecede en consonancia con el análisis in extenso del mismo, observa esta Alzada que el juez de instancia procedió a considerar la improcedencia de dicho concepto argumentando que la trabajadora no era acreedora del mismo, al no ser posible la aplicación de los efectos de la sentencia Nro. 673 emanada de la Sala Social del Tribunal en fecha 05/05/2009, pues considera que el tiempo comprendido entre la fecha del despido de la accionante hasta la fecha en que la accionada persiste en el despido no puede considerarse como prestación efectivo de servicios.
Al respecto quiere dejar sentado esta Alzada, al igual que fue considerado por el Juez de la Primera Instancia, que la interpretación correcta del criterio jurisprudencial contenido en la señalada sentencia 673 emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de justicia, exige efectivamente que la persistencia en el despido realizado por el patrono sea efectuado en juicios de estabilidad laboral, en los que sea ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, es decir, después de la declaratoria definitiva mediante sentencia del reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, y solo en este caso, en que el patrono que persiste debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, toda vez que el efecto consiguiente de tal declaratoria constituirá la anulación del acto irrito del despido, lo cual no ocurre en el presente caso en que la persistencia en el despido se ha efectuado en la primera fase del proceso, es decir en la fase de mediación, donde no ha habido una declaratoria judicial que declare injustificado el despido, todo lo cual hace concluir a esta Alzada que la presente delación deviene en improcedente. ASI SE DECIDE.
3) En lo atinente a la denuncia formulada por el representante judicial de la accionante, según el cual, erróneamente, el juez de la recurrida establece que los montos por conceptos de antigüedad e intereses fueron consignados por la accionada eran correctos pero no se evidencia del expediente cual fue el monto del salario con que fue pagado ni el número de días con que fueron pagados, no se evidencia cómo llegaron a esos montos incurrido en inmotivación de la sentencia por lo que solicita se acuerde con lugar los montos que fueron aportados por esta representación que aparecen con el salario y número de días con el cual se debió pagar estos dos conceptos, el juez de la recurrida expuso:
“Por concepto de prestación de antigüedad desde noviembre de 2001 hasta noviembre de 2010, la cantidad de Bs.F. 38.109,26. En lo que respecta a la prestación de antigüedad, la misma se cancela hasta la fecha en que prestó servicios la actora, es decir, hasta el 27 de septiembre de 2010 y no hasta la fecha de la persistencia como pretende la parte actora. Observa quien decide, que la demandada al momento de la persistencia canceló a la trabajadora la cantidad de Bs. 30.969,95 por concepto de antigüedad acreditada, Bs.F. 2.591,33 por prestación de antigüedad y Bs.F. 2.764,09 por prestación de antigüedad adicional, lo que arroja la cantidad de Bs. 36.325,37, de conformidad con el artículo 108 LOT, Parágrafo Único. Por cuanto la demandada no detalló cuantos días y con cual salario se debía cancelar dicho concepto y por cuanto la demandada si detalló en la planilla de liquidación de prestaciones sociales dicho concepto, la cual consta al folio 227 del expediente, considera quien decide que lo cancelado por la demandada por este concepto al momento de persistir en el despido, es la cantidad correcta que corresponde a la trabajadora, en razón de los anterior se declara improcedente el reclamo realizado por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
6) Por concepto de intereses de la prestación de antigüedad, señala que los mismos sean calculados a través de experticia complementaria del fallo. Observa quien decide, que la parte demandada al momento de persistir en el despido canceló la cantidad de Bs.F. 2.140,78 por intereses sobre acreditación de antigüedad y visto que la demandada no señala ninguna cantidad a cancelar sino que solicita sea calculada por experticia complementaria del fallo, considera quien decide que si la demandada sí señalo la cantidad a cancelar por dicho concepto, es esta la cantidad que se adeuda a la actora y en razón de ello se debe declarar improcedente el reclamo realizado por dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
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De la transcripción parcial del fallo puede evidenciar esta Alzada que el Juez de la recurrida consideró suficiente los montos consignados por la accionada al momento de persistir en el despido en cuanto a los conceptos de prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad, al considerar que la demandada canceló a la trabajadora la cantidad de Bs. 30.969,95 por concepto de antigüedad acreditada, la suma de Bs.F. 2.591,33 por prestación de antigüedad y un monto de Bs.F. 2.764,09 por prestación de antigüedad adicional, lo que arroja la cantidad de Bs. 36.325,37, de conformidad con el artículo 108 LOT, Parágrafo Único, afirmando además que si bien la demandada no detalló cuantos días y con cual salario se debía cancelar dicho concepto, esta había detallado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales dicho concepto, la cual consta al folio 227 del expediente.
Así pues, a los fines de establecer esta Alzada si dicho monto es correcto o no, procedió a revisar la documental referida por el juez al folio 227, evidenciando que la planilla de liquidación presentada por la parte accionada a lo autos esta inserta al folio 226 y no al 227 como erróneamente es señalado por el juez, la cual al ser analizada por esta Juzgadora, se pudo evidenciar que el salario integral utilizado por la accionada para el computo de dicho concepto fue establecido en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 172,76) monto este que fue señalado por el actor para fundamentar su impugnación, y siendo que ha la trabajadora corresponden por dicho concepto 597 los cuales fueron considerados por la accionada para tal computo, considera quien decide que lo cancelado por la demandada por este concepto al momento de persistir en el despido, al igual que fue establecido por el Juez de la Primera Instancia, es la cantidad correcta que corresponde a la trabajadora, en razón de los anterior se declara improcedente el reclamo realizado por la parte recurrente. De igual forma considera esta Alzada que deviene en suficiente el monto de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 2.140,78) por intereses sobre acreditación de antigüedad, toda vez que efectuada la operación aritmética correspondiente, dicho monto se corresponde con lo que en definitiva es acreedora la accionante por este concepto, en razón de todo lo expuesto es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de dicha delación. ASI SE DECIDE.
4) En cuanto a los salarios caídos por considerar la actora que se ordeno el pago desde la notificación de la demandada hasta la persistencia del mismo cuando de acuerdo con la sentencia N° 1510 del 07 de octubre de 2009 de la Sala de Casación Social los salarios caídos deben pagarse desde el írrito despido hasta el perfeccionamiento de la persistencia en el mismo.
Para decidir esta delación, se estima conveniente insertar a la presente decisión el pasaje de la sentencia recurrida en la que el Juzgador a quo refiere sobre este punto, lo cual se lee:
“En cuanto a los salarios caídos desde el 27 de septiembre de 2010 y hasta la persistencia en el despido han transcurrido 43 días por el último salario diario de la trabajadora de Bs.F. 122,67, arroja la cantidad de Bs.F. 5.274,66. Observa quien decide, que la fecha señalada por la parte actora para que se cancelen los salarios caídos es a partir de la fecha del despido. Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01-11-2007, caso Reinaldo Gonzalez Vs. PDVSA, en la que señala:
“De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social respecto al lapso para el pago de los salarios caídos (sentencia N° 742 de 2003 (caso: José Ángel Barrientos contra Cebra, S.A.), el lapso computable para el pago de los salarios caídos es a partir de la citación, hoy notificación, hasta la fecha de insistencia en el despido o en su defecto hasta la fecha del reenganche del trabajador.
Adicionalmente la sentencia N° 1.026 de 2004 (caso: Efraín Páez Gutiérrez contra Koll, Gomas Industriales, C.A.) antes trascrita estableció que en caso de impugnación del monto consignado por el patrono al persistir en el despido durante el juicio de estabilidad laboral, no es computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación.En el caso concreto, de conformidad con el actual criterio sobre el lapso para el pago de los salarios caídos, antes explicado, considera la Sala que sí procede el pago de los salarios caídos pues éstos se generan a partir de la notificación de la demanda y no a partir de la contestación, como fue alegado por la demandada, razón por la cual se declara con lugar la impugnación y se ordena el pago de los salarios caídos desde la notificación de la demanda hasta el 6 de marzo de 2006, fecha de la persistencia en el despido y consignación de las prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado”.
Ahora bien, consta a los folios 7 y 8 del expediente, consignación de notificación de la demandada la cual fue realizada en fecha 20 de octubre de 2010, fecha esta que se tomará en cuenta para el pago de los salarios caídos de conformidad a la sentencia antes transcrita parcialmente. En razón de lo anterior, le corresponden a la parte actora el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha de la persistencia en el despido, es decir, desde el 20 de octubre de 2010 hasta el 09-11-2010, 21 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 122,66, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 2.575,86, cantidad esta cancelada a la actora al consignarse el monto en la persistencia del despido, lo que hace forzoso declarar improcedente el reclamo de los salarios caídos realizado por la actora. ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior, observa esta Alzada que el Juez de la recurrida declaró improcedente el reclamo de los salarios caídos realizado por la actora, quien pretendía y pretende aun ante esta Alzada, que los mismos sean computados a partir de la fecha del despido, en este sentido observa quien a qui decide que el juez de la Primera Instancia fundamentó su sentencia en la doctrina jurisprudencial reiterada emanada de la Sala Social que ha dejado sentado el criterio según el cual el lapso para el pago de los salarios caídos que corresponda a un trabajador que intente un procedimiento de estabilidad laboral, en el cual el patrono proceda a insistir en el despido, debe contarse a partir de la fecha en que se materializa en el expediente la notificación del patrono hasta la fecha en que este persiste en despido.
Ahora bien, respecto al término o lapso a considerar a los fines de efectuar el cómputo de los salarios caídos que corresponden al trabajador en los procedimientos de calificación de despido intentados por vía judicial y/o administrativa, considera esta Alzada oportuno señalar que este concepto ha sido objeto de múltiples discusiones tanto a nivel jurisprudencial como doctrinaria, y en este sentido, en una primera oportunidad la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 459 de fecha 10 de Julio de 2.003, caso H.R. Martínez contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (DISPOSURCA), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció:
‘
… El tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación a la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales…’
Sin embargo, este criterio fue abandonado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en posterior sentencia No. 742 del 28 de Octubre de 2.003, caso J.A. Barriendo contra Cebra, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cuál se pronuncio sobre el tema de la siguiente manera:
‘….No obstante lo asentado, el computo señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado- Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece…..’.
Así las cosas, y en estricta aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al caso sub-examine, esta juzgadora llega a la misma conclusión que llegó el juez de la primera instancia, los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral se computan a partir de la fecha en que se produzca la notificación del demandado para la audiencia preliminar (citación en los juicios anteriores al 13 de agosto de 2003), hasta que el demandado cumpla efectivamente con reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto, en caso de insistencia en el despido hasta que el demandado cumpla con pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios dejados de percibir y la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en ningún momento dicho concepto puede ser computado a partir de la fecha del despido del trabajador como es pretendido por el actor de autos, en razón de todo lo anterior expuesto la presente apelación debe ser declarada igualmente improcedente con relación a este punto. ASI SE ESTABLECE.
5) En relación al descuento hecho por la demandada por concepto de plan vacacional, el cual según los dichos del apelante resulta una pretensión negada de manera pura y simple por la demandada y no probada, lo que imponía que el juez de la recurrida diera por admitido esta pretensión, y no negar pronunciamiento al respecto, por lo que solicita se declara improcedente el descuento del plan vacacional y se le restituya a la trabajadora el monto que le fue descontado por este concepto.
Para decidir, esta Alzada extrae de la sentencia apelada lo siguiente:
“Señala la parte actora en cuanto a las deducciones que pretende realizar la demandada solicitan se aplique el Parágrafo Único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sólo sea descontado el 50% de lo adeudado, es decir, la suma de Bs.F. 6.683,06 y no la que descuenta la demandada de Bs.F. 13.366,13; y que se declare improcedente el descuento realizado de Bs. 1.306,98 correspondiente al Plan Vacacional que la empresa ofrece a los hijos de los trabajadores.
Por su parte la demandada señala que la actora pretende aplicar la compensación a que se refiere el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo de manera errónea, por cuanto dicho artículo señala que: “Parágrafo Único. En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento 50%”, esto no se refiere de manera alguna a que el patrono sólo podrá descontar el 50% de la deuda del trabajador, en consecuencia la compensación se realizó de manera correcta.
Al respecto, observa quien decide, que el mencionado artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el saldo pendiente del trabajador, es decir, la deuda que tiene el trabajador con el patrono, se podrá compensar con el crédito que resulte a favor del trabajador, es decir, la cantidad que adeuda el patrono al trabajador, pero sólo hasta un 50%. De lo anterior se desprende, que el legislador lo que pretendió fue proteger al trabajador de que no se compensaran todas las deudas y el trabajador quedara al final de la relación sin crédito a su favor. En razón de lo anterior, se observa que el trabajador adeuda al patrono la cantidad de Bs.F. 13.366,13 y el crédito a favor del trabajador, según se desprende de la Planilla de Liquidación, es de Bs.F. 91.104,33. De esta última cifra es que el patrono solo puede compensar hasta un 50% y como lo adeudado por el trabajador al patrono es menor a ese 50%, considera quien decide, que la compensación fue realizada ajustada al contenido de la norma y en consecuencia se realizó de manera correcta, siendo forzoso declarar improcedente el reclamo realizado por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
De la transcripción del fallo que antecede puede constatar esta Alzada, que el Juez de la recurrida en primer lugar, hace referencia a los alegatos esgrimidos por la parte actora para sustentar la impugnación del descuento que pretende realizar la accionada por los conceptos de plan vacacional y el saldo deudor de un préstamo que fuere otorgado por la accionada, los cuales se fundamentan en la norma prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los alegatos formulados por la parte accionada respecto a esta impugnación, que no son otros que la interpretación correcta que ha de darse a dicha norma, y en un segundo lugar, se desprende del fallo transcrito la conclusión a la que llega el juez producto del examen objetivo y jurídico realizado con vista a las pruebas aportadas por las partes, lo cual le permitió establecer que ambos montos deducidos, que constituían la deuda del trabajadora frente al patrono no superaban en absoluto el 50% del crédito que a favor de la trabajadora debía la accionada, por lo que llegó a la misma conclusión que llega esta Alzada, sobre la imposibilidad de la aplicación de dicha norma y considerar que la compensación fue realizada ajustada al contenido de la norma y en consecuencia se realizó de manera correcta, declarando improcedente el reclamo realizado por la parte actora.
En este mismo orden de ideas, es preciso significar que la parte apelante denuncia una falta de pronunciamiento del juez respecto a la impugnación de la deducción del concepto de plan vacacional, lo cual no comparte esta Alzada, pues como se dejo sentado anteriormente el juez de la recurrida al momento de dictar sentencia englobó en su pronunciamiento los argumentos expuestos por la actora respecto a los dos (2) conceptos deducidos los cuales fueron fundamentados en un solo parámetro legal, con lo cual esta Alzada considera que el juez al hacer pronunciamiento sobre la inaplicabilidad del precepto legal en atención a la mayor de las cantidades deducidas esta arropando además la menor de las cantidades impugnadas, la cual se refiere al concepto de plana vacacional denunciado por la actora, razón por la cual deviene en improcedente la presente delación, advirtiéndose además que en modo alguno el representante de la actora trajo al juicio las pruebas que permitiera demostrar que el concepto de plan vacacional era un beneficio patronal gratuito, que permitiera a esta Juzgadora considerar la devolución del monto deducido por el patrono por tal concepto. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, lo que conlleva a CONFIRMAR la sentencia apelada, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de abril de 2011, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la impugnación efectuada por la ciudadana YELITZA MARGARITA BRACAMONTE AGUILERA sobre el monto consignado por la empresa BANPLUS BANCO COMERCIAL, C. A., partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA VICTORIA BARRETO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA VICTORIA BARRETO
YNL/26102011
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