REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de Octubre de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-001325
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MAITE MARGARITA MEJIA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.754.747.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL FERMÍN, ROSA CHACÓN y ALEJANDRA FERMÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PONTADOSOL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el N° 80, Tomo 90-A.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN GARCÍA y JOSÉ GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.398 y 53.974, respectivamente.
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado ÁNGEL FERMÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2011 por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró improcedente la impugnación del poder realizada por la parte actora ciudadana MAITE MARGARITA MEJIA SAN MIGUEL y válido el poder presentado por la representación judicial de la empresa demandada PONTADOSOL, C.A.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 05 de octubre de 2011 02:30 PM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada dicha audiencia, dictándose en consecuencia el dispositivo oral de la sentencia. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamentos de dicho recurso, la violación del orden público procesal laboral específicamente la sentencia 1037 de fecha 07-09-2004 de la Sala de Casación Social, así como el principio de igualdad de las partes en el proceso, previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y la tutela judicial efectiva. En ese sentido manifestó que en la oportunidad que se inició la audiencia preliminar la representación de la parte actora procedió a impugnar el poder que acreditó la representación de la demandada, porque no se indica en el acta de la audiencia que juez haya certificado las copias del poder que acredita su representación y de conformidad con el artículo 47 de la LOPTRA las partes deben actuar en el proceso con poder autenticado y la copia simple no garantiza la representación. Asimismo, aduce que como la Ley Adjetiva Laboral no establece los mecanismos a seguir cuando se impugnan poderes en materia laboral se aplica el Código de Procedimiento Civil, por lo que se debió aplicar el artículo 156 y fijar la fecha de la exhibición para que la demandada presentara ese poder y comparezcan ambas partes, no obstante el Juez del a quo hace una apertura por el 607 del Código Procedimiento Civil de una articulación probatoria de 8 días, violando así el principio de igualdad pues cuando se abre la articulación probatoria una de las partes se presenta en el despacho y presenta unas documentales que no tienen el control de la otra parte en el proceso, hay un acta donde se dice que la demandada consignó copias de asamblea y estatutos debiendo consignar esas documentales por ante la URDD, razón por la cual esas copias fueron impugnadas por esta representación.
En razón de todo lo expuesto, es por lo que el apoderado judicial del recurrente solicitó se dicte sentencia aplicando el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada no consignó poder eficaz para representar a la demandada; y porque la sentencia recurrida violó el orden público procesal al asumir el Juez sentenciador las defensas de la demandada, pues en el auto apelado no consta que la demandada en la oportunidad que se inició la audiencia preliminar haya presentado poder original ni los estatutos ni la asamblea en original con lo cual violó la sentencia citada supra, por eso se solicita se declare la admisión de los hechos o se aperture la aplicación del artículo 156 del CPC para que esta representación observe las documentales que presente la demandada porque no consta en autos que haya presentado documentos originales.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa, que en la audiencia preliminar la parte actora comienza indicando que carece de tal facultad quien en nombre de la empresa le otorga el poder para ejercer su representación en juicio, sin embargo, en dicho acto fue consignado por el copia y original del poder que perfectamente podía ser verificado por su contraparte quien tuvo a la vista el original. Que ante la impugnación efectuada por el abogado del actor fundado en que la persona no tiene facultades para otorgar el poder, el juez basado en el artículo 156 el Código de Procedimiento Civil ordenó unas pautas en el auto de fecha 22 de julio de 2011, caso en el cual se presento ante el Tribunal y consigna original de estatutos sociales y última asamblea donde ratifica a la persona que le esta dando el poder en el cargo de Gerente. Que todo se ha visto con original y copia las cuales han sido certificadas por el Tribunal, al tiempo que aduce que quien le dio poder si tiene facultad expresa de acuerdo con la cláusula novena de los estatutos que establece que pueden ser conjuntamente o separadamente y quien le da el poder es una persona de las dos; que los originales de los estatutos estuvieron a la vista y son iguales a los que están cursando en el expediente.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente y su contraparte, este Tribunal Superior desciende al análisis de las actas que conforman el presente recurso, advirtiendo que en fecha 20 de julio de 2011 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar a la cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y el abogado JUAN RAFAEL GARCÍA, en representación de la parte demandada, acreditando este ultimo su representación mediante la presentación ante el juez de la copia y el original del instrumento poder otorgado por la accionada, a los solo efectos vivendi. En ese mismo acto, la parte actora procedió a impugnar el poder consignado por el abogado de la parte demandada, por considerar que su otorgante no contaba con las facultades de administración para otorgar poder, acto que quedó asentado en acta de audiencia preliminar en los siguientes términos:
“En horas del día de hoy, Veinte (20) Julio del año dos mil Once (2011) siendo las: 09:00 am, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, compareciendo por ante este JUZGADO SEXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, las Abg. ROSA CHACON, y FERMIN NOGALES ALEJANDRA Abogadas en ejercicio y de este domicilio e inscritas en el inpre abogado, bajo los N° 86.738 y 136.954, en su carácter de partes demandante, y el Abg. JUAN RAFAEL GARCIA, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 27.398, según se evidencia de la copia y el original del poder que consigna en este acto a los fines de que surtan todos los efectos legales y a efectos videndi. Seguidamente la representación de la parte demandante, expone: Siendo esta la primera oportunidad de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, impugno el poder consignado por el abogado de la parte demandada, a los fines de acreditar su representación como apoderado de la accionada, en virtud que la persona que otorga poder no tiene facultad para otorgar poder a nombre de la representada en su condición de Gerente, de conformidad con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal, que el representante de la parte demandada, exhiba los Estatutos Sociales y la ultima Asambleas de la demandada, en consecuencia pido al tribunal, declarar la admisión de los hechos. Seguidamente la representación de la parte demandada expone: El articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, habla de las nulidades de los actos procesales que en nada tiene que ver con lo dicho anteriormente, por otro lado el poder fue suscrito por un funcionario (Notario), en la cual da fe, y por ultimo no necesariamente en la ultima Asamblea de accionista, se veran las facultades del poderdante. Es todo. Este tribunal vista la exposiciones procederá a pronunciarse por auto separado.”
Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2011 el a quo dicta auto por el cual, vista la impugnación efectuada por la parte actora, ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días conforme a la norma prevista en el artículo 607 del Código Procedimiento Civil, a los fines de que el actor subsane la incidencia planteada en la audiencia preliminar. Seguidamente, mediante acta de fecha 28 de julio de 2011, el Tribunal deja constancia que el abogado JUAN RAFAEL GARCÍA, en representación de la parte demandada, consigna copia del acta constitutiva de la empresa y asamblea de accionistas y original del instrumento poder a efectos vivendi.
En decisión de fecha 04 de agosto de 2011 el a quo dicta el pronunciamiento correspondiente, por el cual declara improcedente la impugnación del poder realizada por la parte actora y válido el poder consignado por el abogado JUAN GARCÍA, que acredita la representación de la parte demandada en juicio. Se lee de la referida decisión:
“La controversia, entonces, se reduce a que el poder presentado por la misma es insuficiente razón por la cual, este Tribunal niega el efecto pedido por la parte con base al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otro lado como estamos en presencia de una aparente insuficiencia de la representación ostentada por la parte demandada y en visto que este tribunal observa la falta de una norma expresa en la Ley adjetiva procesal que resuelva expresamente el asunto planteado y ante la prohibición de "no liquet". Este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma, de la revisión exhaustiva, de los autos y actas que conforman el presente expediente observa quien aquí decide que efectivamente constas al folio 121 del expediente que el ciudadano representante de la parte accionada consigno copia y original del poder que lo acreditaba como representante de la parte accionada y así se dejo constancia en dicha acta, y en presencia de la representación de la demandante, y fue allí, donde la representación de la demandante procedió a solicitar la exhibición de la documentación donde constara las facultades para otorgar poder por parte de demandada, es decir, solicito la exhibición de los Estatutos Sociales y Actas de Asamblea, por lo que este tribunal, procedió a fijar una lapso de conformidad con los establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no el ordenado o pretendido por la parte accionarte, en el articulo 156 ejusdem. Ahora bien, independientemente de la norma utilizada, considera quien aquí decide que se cumplió con el objetivo que se buscaba, que no era otro que traer a los autos la documentación requerida y donde constara las facultades de la demandada para otorgar un poder valido, tal y como se observo en la cláusula novena del Acta de Asamblea, por lo que no tiene duda quien aquí decide que efectivamente en fecha 20, 26 de julio de 2011, compareció el representante de la accionada y consigno la documentación requerida en copia y original, dando cumplimiento a los establecido por este tribunal y entre sus facultades confirma individual, consta expresamente la de “…DE LAS FACULTADES DEL PRESIDENTE Y EL GERENTE, tienen a su cargo la representación total de la compañía actuando de manera CONJUNTA o SEPARADAMENTE y en consecuencia …otorgar poderes a abogados para que ejerzan la representación de la compañía…” . Siendo estas facultades necesarias para determinar que el poder impugnado esta suficientemente otorgado para la representación de la empresa demandada en este Juicio y en consecuencia validamente conferido, ello conlleva a declarar la improcedencia de la impugnación del mismo, cumpliéndose con la tutela efectiva y el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, garantías estas establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la impugnación del poder realizada por la parte actora. SEGUNDO: VALIDO, el poder consignado por el abogad JUAN GARCIA, el cual acredita su representación en juicio. TERCERO: LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, tendrá lugar el día veintiuno (21) de septiembre de 2011, a las 02:00 de la tarde, tal como consta en el acta de fecha Veinte (20) de julio de 2011, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.”
Pues bien, del recorrido parcial de las actas procesales antes descrito, observa esta alzada que la parte actora procedió a impugnar el poder que acredita la representación del abogado JUAN GARCÍA como apoderado judicial de la parte demandada bajo el fundamento … “que la persona que otorga poder no tiene facultad para otorgar poder a nombre de la empresa representada en su condición de Gerente.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que el Juez A quo, acertadamente, en ejercicio de su facultad de rector y director del proceso atendiendo a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2000, después de garantizarle a ambas partes el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, mediante la apertura de una articulación probatoria, procedió en buen derecho a dictar una decisión sobre la incidencia surgida, determinando finalmente la eficacia del poder de autos y consecuencialmente la improcedencia de la impugnación propuesta.
Así pues, del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa Accionada en juicio de fecha 17 de septiembre de 2008, así como de los Estatutos Sociales y Actas Constitutiva de la misma, las cuales fueron consignados en copia al expediente por el ciudadano JUAN RAFAEL GARCIA, durante la articulación probatoria aperturada por el Juzgado Mediador con el fin de determinar la validez o no del instrumento poder impugnado, cursantes a los folios del 129 al 147 del expediente, pudo esta Alzada evidenciar con claridad meridiana que, la ciudadana MARIA GRACIA DA SILVA CORREIA, identificada con cédula de identidad V- 12.419.639, es titular de siete mil cuatrocientas noventa y cinco acciones (7495), quien fue designada en el cargo de Gerente, y conjuntamente con el presidente, ciudadano TOMAS ANTONIO GOMES DE FREITAS, integra la Junta Directiva de la Empresa, pudiendo ambos actuar en representación de la empresa de manera conjunta o separada, siendo una de las atribuciones que le competen en ejercicio de las funciones que corresponden a la gestión diaria de administración de la empresa, expresamente señalada en los estatutos la de otorgar poderes a abogados de su confianza para que ejerzan la representación judicial de la compañía, todo lo cual indiscutiblemente desvirtúa los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora para efectuar la referida impugnación de poder.
De igual forma estima conveniente esta Alzada señalar que, la parte actora pretendió igualmente impugnar las copias del Acta de Asamblea y Estatutos Sociales de la empresa demandada que fueron consignados por el apoderado judicial de la accionada durante la articulación probatoria surgida en la presente causa, aduciendo que dichas instrumentales fueron presentadas en copias, sin embargo, se desprende del acta de consignación de documentos debidamente suscrita por el Juez y la secretaria cursante al folio 128, que el Tribunal dio cuenta en el expediente que tuvo a la vista los originales de dichos documentos con lo cual estima esta Juzgadora que el Tribunal a quo da fe pública de la existencia y legitimidad de los mismos, y en esa circunstancia baso su decisión, con lo cual queda evidenciado además que el medio de impugnación utilizado por la representación judicial de la parte actora, no es el idóneo para enervar los efectos que se desprende de dichas instrumentales, pues tales documentos constituyen documentos públicos que fueron presentados en juicio en original por lo que solo era posible impugnarlos a través del procedimiento de tacha de documentos público, lo cual no fue alegado por la representación judicial de la parte actora en el decurso del juicio.
De lo anterior se colige que, tal y como sostuvo la decisión objeto de apelación, para la oportunidad en que la ciudadana MARIA GRACA DA SILVA CORREI, antes identificada, en representación de la empresa accionada otorgó poder de representación a los abogados JUAN GARCIA GAGO Y JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS, lo hizo en pleno ejercicio de las facultades de administración que le confiere su designación como Gerente, acto realizado por la empresa accionada de autos BAR RESTAURANT PONTADOSOL, C.A, según se desprende del documento inserto a los folios 130 al 134, todo lo cual reviste de legitimidad y validez el poder otorgado y por ende hace ajustada a derecho la decisión apelada, pues no altera la legalidad del acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de julio del año en curso, siendo procedente en derecho la asistencia de la empresa accionada a dicho acto a través de sus apoderados judiciales, con todo los efectos legales que de esa comparecencia se desprende. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, y pretendiendo esta Alzada ahondar aún mas sobre la legitimidad del documento poder impugnado, es preciso traer a colación el contenido de la sentencia N° 91 de fecha 10 de febrero de 2004 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sentó:
“A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento ‘los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce’, ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.
De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.” (Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 208, p. 727).
En el presente asunto, se observa del instrumento poder impugnado que su otorgante enuncia en forma detallada los datos de los documentos que presentó a la vista del Notario Público y, por otra parte, se advierte que el funcionario dejó constancia en la nota respectiva –folio 124- en los siguientes términos:
“Asimismo, el notario tuvo a la vista: 1) Documento Constitutivo y Estatutario de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT PONTADOSOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 14 de Diciembre de 2001 bajo el Nro. 80, tomo 90-A.
De manera que en el instrumento poder impugnado se indicó, tanto por el otorgante como por el Notario Público encargado de dar fe pública al referido documento, los datos más relevantes de los documentos aportados por el otorgante. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, al folio 09 contentivo del libelo de demanda inicial, y posteriormente, al folio 91 del expediente contentivo del escrito de reforma del libelo, la parte actora solicita se practique la notificación de la demandada en la persona de los ciudadanos VICENTE ROCHA RIBEIRO, TOMAS ANTONIO GOMES DE FREINTAS Y MARIA GRACA DA SILVA CORREIA, en sus carácter de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y GERENTE, respectivamente, con lo cual la misma parte accionante acepta el carácter de la última de las nombradas como representante de la demandada, y siendo además que la otorgante enunció en el texto del poder impugnado el documento publico auténtico del cual emerge las facultades necesarias que acredita su representación para tal otorgamiento cursante por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 20001, bajo el Nro. 80, Tomo 90ª, cuyo original fue presentado a la vista del Funcionario Público, dando así cumplimiento al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como requisito que en caso de que el poder sea otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos que acrediten la representación que ejerce, y la referida representación se enunció en el poder y se exhibió al funcionario. Con lo anterior no cabe dudas a esta Juzgadora que la facultad de la ciudadano MARIA GRACA DA SILVA CORREIA, para otorgar poder a nombre de la accionada a los ciudadanos JUAN GARCIA GAGO Y JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS fue demostrada en el presente juicio, por lo cual resulta forzoso confirmar la decisión de la primera instancia. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2011 emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todo en el juicio incoado por la ciudadana MAITE MARGARITA MEJIA SAN MIGUEL contra la empresa PONTADOSOL, C.A.,
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en el presente fallo, debiendo el Juez de la causa darle continuidad al juicio convocando a las partes para la continuación de la audiencia preliminar a fin de procurar la implementación de los medios alternativos de solución pacifica a los conflictos, sin necesidad de notificación previa de las partes por cuanto se encuentran a derecho por haber comparecido a la presente audiencia.
TERCERO: No hay condenatoria en las costas dadas las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA VICTORIA BARRETO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA VICTORIA BARRETO
YNL/06102011
|