REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 152°
Caracas, Diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011)
ASUNTO: AP21-R-2011-001032
ASUNTO: AP21-N-2011-000085 (ASUNTO: AH22-X-2011-000075)
PARTE SOLICITANTE: MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Dorelis León, Carmen A. Giménez R., Alejandro Obelmejía, Gastón Cisneros, Gabriela Travaglio, Javier Saad, Mildred Rojas, Leisli Pereira, Zulmaire González, Arlette Geyer, Héctor Rangel, María Araujo, Margarita Cumare, Andreina Chang, Mildred Rojas, Richard Peña, Evelyn Briceño, Vanessa Santos, Alfredo Orlando, Samantha Álvarez, Lily Ferraro, Ilvania Martins, Nayibis Peraza, Verónica Flores, María Ancheta, Penélope Mendoza, Alejandra Van Hensbergen, Adoración Bandres y Carla Bolívar.
PARTE ACCIONADA: ACTO ADMINISTRATIVO N° 00686-2010 DEL 19/11/2010 Y EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social,
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Ha correspondido por distribución a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaro la improcedencia de la Medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad.
En fecha 11 de julio de 2011 se da por recibido el presente asunto y una vez pasados como han sido los (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, así como también, vencido dicho lapso, los cinco (5) días para que la otra parte de contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo una vez vencido el lapso para la contestación, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 ejusdem, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa incidental; en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:
-CAPITULO I-
DEL OBJETO DE LA APELACION
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró IMPROCEDENTE la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, solicitada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.
Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- CAPITULO II -
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión de las actas procesales contenidas en el expediente, se constata que, antes de que se pronunciara esta alzada, en fecha 18 de octubre del presente año, fue recibido por ante este Tribunal copia certificada de la sentencia definitiva dictada sobre el mérito del juicio, en la que se declaró con lugar la demanda de Nulidad del Acto Administrativo emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, solicitada por la accionante.
Dicha sentencia de instancia estableció lo siguiente en su dispositivo:
“…4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
4.1.- CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta por el Municipio Chacao del estado Miranda contra el acto administrativo n° 00686-2010 del 19/11/2010 y emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa identificada, sobre la base del art. 19.4° LOPA.
4.2.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza no patrimonial de la presente acción.
4.3. Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Notifíquese de la presente decisión al Juzgado 5° Superior de este Circuito Judicial, el cual sustancia el recurso de apelación (AP21-R-2011-001032) ejercido por el demandante contra la negativa de decreto de medida cautelar. Líbrese oficio....”.
Asimismo, de la revisión de la referida decisión, se observa que el gravamen pretendido por la parte actora en la presente incidencia, cesa con la sentencia definitiva que favorece los intereses de la accionante, declarándose la nulidad del acto administrativo que pretende suspender en sus efectos con la presente apelación.-
Al respecto, esta alzada se permite precisar que en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio de Marcel Reyes Viloria contra Nilda Briceño de Reyes y otros, en cuanto a los límites de la apelación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...”.
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...”.
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, en el caso que nos ocupa es evidente que debe esta alzada hacer aplicación plena del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta vedado a esta juzgadora entrar a conocer ni resolver lo relativo a la apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia interlocutoria que negó la medida cautelar; pues, como quedó claro, no existe gravamen sobre el cual apelar de la definitiva, y ésta abarcó el interés o pretensión de la interlocutoria, cuyo conocimiento estaba asignado a este tribunal, por lo cual tal como lo exige el artículo 291 ejusdem, debe esta alzada abstenerse de resolver el mencionado recurso y declarar su extinción, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo citado precedentemente. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, esta alzada declara la EXTINCIÓN de la Apelación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia interlocutoria, analizada supra, en base a la aplicación de las previsiones del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACCIONANTE, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que declaro improcedente la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, solicitada por la accionante en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FIHL/Medida cautelar (Rec.Nulidad)
EXP Nro AP21-R-2011-001032
|