REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 152º.
Caracas, Treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011)

Exp Nº AP21-R-2011-000671

PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES BERRIOS DE INFANTE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.719.284.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI, abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.928.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de junio de 2008, anotado bajo el número 70, tomo 67-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LUISA ABRAHAMZ NAVARRO, LEGNA COROMOTO MARCANO, NEREYDA BRICEÑO, ORLANYELA BURGOS, DIANA DELGADO, entre otros, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.457, 65.627, 121.990, 101.542, 106.988.


MOTIVO: Derecho a la Pensión de Sobreviviente


SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BERRIOS DE INFANTE en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), por beneficios derivados de la jubilación de su difunto esposo.

Recibidos los autos en fecha 12 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en tal sentido, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 25 de octubre de 2011; oportunidad en la cual fue dictado el dispositivo oral.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apeló la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento de esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II
ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA EN ALZADA

El apoderado judicial de la parte actora, fundamentó su apelación basándose en los siguientes términos:
1. Se demandó la pensión de sobreviviente por la jubilación que disfrutaba el ciudadano Hermenegildo Infante, quien falleció ab-intestato en Caracas el 29 de agosto de 1986, que en vida fue trabajador de la empresa demandada y fue jubilado en fecha 30 de junio de 1966 con una pensión de jubilación mensual de Bs. 621,60 vigente desde el 01 de julio de 1966. Acción ésta ejercida por su esposa MARIA DE LOS ANGELES BERRIOS DE INFANTE.
2. El a quo considera que la acción está prescrita aplicando el criterio de la Sala de Casación Social relativo a que el lapso de prescripción es de 3 años. 4. El recurrente es del criterio que el derecho a la jubilación es imprescriptible. Porque es un derecho humano.
5. No importa que la Sala de Casación Social utilice la prescripción trienal porque es inaplicable la norma en el derecho laboral, porque está el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que este tipo de derechos es imprescriptible.

La apoderada judicial de la parte demandada, quien compareció en forma voluntaria a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior, sostuvo: que la decisión del a quo está ajustada a derecho de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y el artículo 1980 del Código Civil, la acción está prescrita porque ya transcurrieron mas de tres años desde la fecha de que el ciudadano Hermenegildo Infante, falleció por lo que esta evidentemente prescrita.

CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las partes, a los fines de decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BERRIOS DE INFANTE en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), por beneficios derivados de la jubilación de su difunto esposo; quien a través de su representante judicial ha alegado, tal como lo reseña la sentencia recurrida:
“…En términos generales la actora planteó su pretensión de la siguiente manera: Señala que su esposo el ciudadano Hermenegildo Infante, falleció ab-intestato en Caracas el 29 de agosto de 1986, que en vida fue trabajador de la empresa demandada y fue jubilado en fecha 30 de junio de 1966 con una pensión de jubilación mensual de Bs. 621,60 vigente desde el 01 de julio de 1966.

Que en fecha 07 de octubre de 1986, solicitó la pensión de sobreviviente, específicamente ante la Gerencia de Relaciones Industriales, aportando la documentación necesaria para esos efectos, y que no se le hizo efectivo no obstante la solicitud realizada.

Que la pensión de sobreviviente representaba el 75% de la pensión, es decir, Bs. 465,90, mensual

Demanda se le otorgue la pensión de sobreviviente desde el fallecimiento de su esposo hasta la introducción de la demanda que le corresponde, demanda los costos y costas procesales. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 26.822,23…”.


Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el día 28 de febrero de 2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado ADRIANA C. PEREZ G., quien consignó escrito contentivo de 11 folios útiles, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:

“…Reconoce que el ciudadano Hermenegildo Infante Berrios prestó sus servicios personales y fue jubilado en fecha 30 de junio de 1966 con una pensión de jubilación mensual de Bs. 681,80, que falleció ab intestato en fecha 29 de agosto de 1986, y que en fecha 07 de octubre de 1986, la demandante, solicitó a la Gerencia de Relaciones Industriales el otorgamiento de la pensión de sobreviviente.

Opone de forma subsidiaria la prescripción de la acción, señalando que entre la fecha en cual falleció el ciudadano Hermenegildo Infante, hecho que tuvo lugar el día 29 de agosto de 1986 y la interposición de la presente demanda el 08 de junio de 2010, exclusive, transcurrió el lapso de tiempo de 23 años, 9 meses y 9 días, tiempo que supera el tiempo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil Venezolano…”


CAPITULO IV
EN CUANTO A LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCION

En los términos en que ha sido opuesto el punto previo bajo análisis, observa esta Sentenciadora que la decisión recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

“…Reconocida como fue por la demandada la fecha de egreso del ciudadano Hermenegildo Infante Berrios, es decir, 30 de junio de 1966 y la fecha de fallecimiento del mencionado ciudadano, 07 de octubre de 1986, entonces tenía para interponer su reclamación judicial por concepto de beneficio de pensión de sobreviviente, hasta el 07 de octubre del año 1989, y como quiera que la presente demandada fue interpuesta en fecha 08 de junio de 2010, fue admitida en fecha 29 de junio de 2010, y notificada la parte demandada en fecha 08 de julio de 2010, es decir que transcurrió un periodo superior a veinte (20) años desde que finalizó la relación laboral, por lo que al momento de la introducción de la demandada se encontraba precluído con creces el lapso de prescripción de los tres 03 años ut-supra. Así se decide…”

Hecho éste que no ha sido materia de apelación y apunta la parte demandada que a partir de la fecha de fallecimiento del mencionado ciudadano, 07 de octubre de 1986, no se han producido por parte de la actora acto interruptivo alguno de prescripción. Por tal motivo esta alzada, analizados el punto específico de la apelación, observa que estamos en un punto de mero derecho, relativo al análisis de si procede el argumento interpretativo de la recurrente, sobre la imprescriptibilidad de acción en este supuesto legal. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuado el análisis precedente, y siendo la oportunidad para decidir, en base a los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia respectiva en la cual a su vez se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora se permite hacer, previo al pronunciamiento, las siguientes consideraciones:

Conviene comenzar el análisis del punto relativo a la prescripción con una cita de doctrina: “…La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle.” (BRENES CÓRDOBA, Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José-Costa Rica, 1990, p. 254).

El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Así mismo, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha dictado diversas sentencias en las cuales estableció los parámetros que deben tomarse en consideración en forma obligatoria, para la decisión que debe emitirse en los Juicios que cursan en los Juzgados Laborales por los motivos que se explanan en el presente caso. Así tenemos, el caso de la Decisión del Máximo Tribunal de fecha 29 de Mayo de 2000, Caso O.E. CARRIÓN contra la empresa CANTV, mediante la cual se estableció textualmente lo siguiente:

“…La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.

“…El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro”. (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).

“…Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, la acción para el ejercicio de cualquier derecho, independientemente de su condición, es prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide…”

“…Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social.

En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala: “…De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)…”.

“…Precisado por esta Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad de su acción en el período de 3 años después de terminada la relación laboral y asimismo que la acción para demandar el pago de las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art.1980 y 1987 del Código Civil) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 ejusdem, o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento…” (sic)…Consecuente con los artículos 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a esta Sala de Casación Social a concluir, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de 1 año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años…”.

Tenemos como único aspecto sometido al conocimiento de esta Alzada, el análisis de los argumentos de imprescriptibilidad de la acción, bajo el fundamento de que los derechos laborales y muy específicamente el derecho al disfrute de la jubilación o de los derechos derivados de ellas, como es en este caso concreto, el reclamo del reconocimiento al otorgamiento de la Pensión de sobreviviente, son derechos irrenunciables, y por ende imprescriptibles; señalando, el apoderado del demandante, tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, y en la formalización oral a la apelación, que el derecho a la jubilación y los derechos derivados son irrenunciable según lo había establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no está discutido en el foro laboral, lo que a su decir, genera la imprescriptibilidad de la acción.

Entre la Doctrina más calificada del foro laboral, tal y como ha sido sostenida en diferentes fallos de esta Alzada (Santero Passarelli y Alonso Olea, citados por Américo Plá Rodríguez):

“…la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables” (Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina,-pp.-188y-189.)


Debemos citar igualmente sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, Expediente N° 1018, Caso Dionisio Zapata Vs. CANTV, en el cual se distingue que la irrenunciabilidad del derecho no implica imprescriptibilidad, citando:

“…En cuanto a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, se observa que de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores -sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos-; tomando en cuenta, además, que las normas de la ley sustantiva del trabajo son de orden público, y en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo aplicándose la norma en toda su integridad; en virtud del principio de equidad y los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, numerales 2 y 4 de la Carta Magna, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, se debe concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley…”(Subrayado y negrilla de la Alzada)

Igualmente Sentencia de fecha 24 de abril de 2007, de la Sala de Casación Social- Exp. N° 2103, donde se ratifica la condición de prescriptible de la acción para reclamar el derecho a la jubilación:

“…Para decidir, una vez más reitera la Sala la doctrina que insistentemente ha venido manteniendo en interpretación de las normas legales referidas a la prescripción en materia de jubilación:
(…) la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones (…) (CARMEN JOSEFA PLAZA DE MUÑÓZ contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV) 29 de mayo de 2000.). Por tanto, se desestima la actual denuncia. Así se decide…”

De acuerdo con lo anterior, la prescripción acaecerá una vez transcurridos el lapso legal al termino de la prestación de los servicios, en este caso específico desde el fallecimiento del jubilado, tal y como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo, y en el caso específico de las acciones de reclamo del derecho a la jubilación (Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, emanada de Sala de Casación Social- reiterada en múltiples sentencias), el lapso de prescripción será de tres (3) años siguientes a la terminación de la relación laboral o al fallecimiento del jubilado para los herederos por sobreviviente; esto en virtud del criterio sostenido por la Jurisprudencia y la doctrina de que el hecho de que un derecho sea irrenunciable, no implica indefectiblemente su imprescriptibilidad; ahora bien, la irrenunciabilidad de los derechos se hace plena en su protección y por ende no podría hablarse de prescripción, para aquellos casos en que la relación laboral se mantenga vigente. Plá Rodríguez cita a Hernáinz Márquez, quien sostiene que la irrenunciabilidad debe entenderse en su verdadero sentido, como: "la no posibilidad de privarse voluntariamente, con carácter amplio y por anticipado, de los derechos concedidos por la legislación laboral" (HERNAINZ MARQUEZ Miguel, Tratado elemental de Derecho del Trabajo, 1969, p. 89 citado por PLA RODRIGUEZ Américo, Los Principios del Derecho del Trabajo, 1978, p. 67.-) Incluso Plá sostiene que la privación ha de ser más comprensiva, tanto para la que se realice por anticipado como la que se efectuado con posterioridad e implica la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio. (PLA RODRIGUEZ, op. cit. p. 67.). De lo dicho supra, si las normas constitucionales son imperativas y dominantes, y para la especie, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciona que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que sólo permiten transacción en caso de la terminación de la relación laboral, es por que estamos en presencia de normas inderogables del ordenamiento y deben ser cumplidas por ambas partes, incluso por aquellos que son beneficiarios, para eso la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que los beneficios del trabajador, mientras la relación laboral no ha concluido son irrenunciables (Sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, Exp. N° 319 caso Kellogg Pan American), con mucho mayor razón no han prescrito, mejor dicho no corren los lapsos de prescripción durante el decurso de la relación laboral, pero no así una vez concluida ésta, momento en el cual comenzará a correr la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, debemos afirmar que establecido como ha quedado que el lapso de Prescripción aplicable a los casos de reclamos por derecho al otorgamiento de Beneficio de Jubilación o de sus derechos derivados, será el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es de tres (3) años, contados a partir del momento en que término el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción por algún medio legal. Así tenemos, que en el caso específico bajo estudio, el hecho generador del derecho al reclamo de pensión de sobreviviente nace al momento del fallecimiento del ciudadano HERMENEGILDO INFANTE, el día 29 de agosto de 1986. En tanto que, la demanda fue introducida en fecha 08 de junio de 2010, sin que conste en autos, acto alguno de interrupción de prescripción, por lo que es más que evidente que transcurrieron en exceso los tres (3) años para el ejercicio de la acción por reclamo del derecho a la pensión de sobreviviente en virtud de la Jubilación que disfrutaba el difunto. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que la presente acción se encuentra prescrita, por lo que debe ser confirmada la sentencia de instancia en cuanto a la declaratoria con lugar el punto previo opuesto por la parte demandada relativo a la prescripción de la presente acción. Por lo que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BERRIOS DE INFANTE contra COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), identificados en autos. TERCERO: No hay condena en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Se confirma el fallo apelado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin establecer el lapso de suspensión que establece el mencionado artículo, por cuanto la misma no obra en contra de los intereses del Estado. Así, una vez conste en autos la consignación de la notificación, comenzará a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos legales pertinentes. ASI SE ESTABLECE.
Por último, se ordena librar oficio al juez tercero de juicio para notificar la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TITULAR
Dra. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2011-000671
FIHL