REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 152°
Caracas, Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once


ASUNTO: AP21-R-2011-001295


PARTE ACTORA: ERASMO JOSÉ RANGEL PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.471.784.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO ALI COLMENARES y MILENA MARIELA PEREZ RUEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 15.764 y 82.043 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CHRISTEL HOUSE DE VENEZUELA, A.C., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha dos (02) de marzo de 2001, bajo el N° 48, Tomo 10, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA SUBERO, CARLOS HENRIQUEZ SALAZAR, JOHN DAVID TUCKER BARBOZA, VERÓNICA GARCÍA RANGEL, MARIELA CASTRO GUERRERO y LUIS ALEJANDRO BOGGIANO MOULEDOUS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 57.101, 17.879, 81.672, 118.414, 105.122 y 131.656 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano ERASMO JOSÉ RANGEL PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.471.784, en contra de CHRISTEL HOUSE DE VENEZUELA, A.C., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha dos (02) de marzo de 2001, bajo el N° 48, Tomo 10, Protocolo Primero, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2011, se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 22 de septiembre del mismo año, a fijar la audiencia oral para el día 25 de octubre, oportunidad en la cual se celebró la audiencia y se dicto el dispositivo oral.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apeló la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia oral ante esta alzada, la parte actora recurrente argumenta sus fundamentos de la apelación en los términos siguientes:
“…Se debe única y exclusivamente, al punto contenido en el folio 215 de la sentencia, en el cual se refiere a la condena de los días adiciones de prestación de antigüedad, que en la parte dispositiva se puede observar que se condena a mi representada a cancelar 51 días, contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En esa parte del dispositivo el juez establece como tiempo, como fecha para el cómputo desde el 23 de abril de 2007 hasta el 09 de octubre de 2009. Aquí es bueno destacar que en el párrafo anterior, de la condena de 122 días de prestación de antigüedad se observa que ya allí se incluye una antigüedad adicional de 2 días; siendo en el segundo párrafo se condena 51, siendo lo correcto 29 días y deduciéndose los dos días del primer párrafo, efectivamente se le adeuda la diferencia de 18 días por concepto de prestación de antigüedad…”

Por su parte la representación de la accionante no efectuó argumento alguno en contra del aspecto concreto de la apelación de la parte demandada. Limitándose solo a la revisión de la representación judicial y sus facultades.

CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ERASMO JOSÉ RANGEL PIÑANGO, quien a través de su apoderado judicial ha alegado, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:

Alega el ciudadano ERASMO JOSÉ RANGEL PIÑANGO, que prestó sus servicios personales e ininterrumpidos para la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ALIANZA (U.E. COLEGIO ALIANZA) desde el siete (07) de enero de 2005, hasta el veintidós (22) de abril de 2007, siendo que a partir del veintitrés (23) de abril de 2007, la explotación de la referida empresa se transmitió a CHRISTEL HOUSE DE VENEZUELA, A.C., por sustitución de patrono, continuando ésta con la realización de las labores del referido Colegio.

Manifiesta el actor que el veintitrés (23) de abril de 2007, CHRISTEL HOUSE DE VENEZUELA, A.C., le hizo firmar un contrato de trabajo por tiempo indeterminado para la prestación del servicio desempeñando el cargo de PROFESOR DE COMPUTACIÓN, cumpliendo un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias, o en su defecto el número de horas asignadas en su horario escolar, devengando un salario mensual de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.945.000,00), y que al momento de culminación del contrato de trabajo devengaba un salario mensual de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.690,00).

Relató el actor que fue despedido injustificadamente en fecha trece (13) de octubre de 2009, con una carta de despido fechada el día nueve (09) de octubre de 2009, y el dieciséis (16) de octubre de 2009, acudió ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial con la finalidad de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que el diecisiete (17) de diciembre de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la cual, se insistió en el despido y se propuso la cancelación de VEINTITRÉS MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 23.022,32), siendo ordenado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución la apertura de una cuenta de ahorros a su favor, impugnándose en la misma oportunidad, por cuanto la insistencia en el despido no era válida, toda vez que lo ofrecido por el patrono no se compadecía con lo ordenado por la norma del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo entonces que el Tribunal ordenó abrir una articulación a los efectos de la presentación de cuentas, y el siete (07) de enero de 2010, se procedió a impugnar la decisión del Juez y la pretensión de la demandada.

Puso de manifiesto el actor que en fecha diez (10) de marzo de 2010, tuvo lugar la audiencia conciliatoria, insistiendo la demandada en el despido, consignando cheque a su favor por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS (Bs. 41.549,38) para cubrir los conceptos de: salarios desde el 01/10 hasta el 09/10; días adicionales; Diferencia de Prestaciones Sociales; Vacaciones Fraccionadas; bono vacacional fraccionado; bono fin de año fraccionado; diferencia Prestaciones Sociales bono desempeño 2007-2008; diferencia Prestaciones Sociales bono desempeño 2008-2009; Salarios Caídos 26/11 al 17/12; Indemnización Adicional artículo 125; e Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 125, siendo recibido lo ofrecido por la demandada, con reserva del derecho a demandar por separado las diferencias que se consideraren existentes.

Se puso de manifiesto que la demandada a los fines de efectuar los cálculos de los conceptos cancelados, tomó erróneamente como fecha de inicio de la relación laboral el veintitrés (23) de abril de 2007, obviando la fecha del siete (07) de enero de 2005, oportunidad en la cual comenzó a prestar sus servicios personales para la sustituida y por ende, se obvió el tiempo transcurrido desde el siete (07) de enero de 2005, hasta el veintitrés (23) de abril de 2007, a los fines del cálculo de los conceptos derivados de la prestación del servicio, siendo que además, para el cálculo de los salarios caídos se tomó como fecha de egreso el veintiséis (26) de noviembre de 2009, cuando la carta de despido se encontraba fechada el día nueve (09) de octubre de 2009.

Pone de manifiesto el accionante que tanto la sustituida como la sustituta dan a cada trabajador una alimentación comprendida por un desayuno de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 07:00 a.m. a las 07:20 a.m. y un almuerzo de lunes a viernes desde las 11:15 a.m. a las 12:00 m., pero no tomaron el monto de dichos beneficios para cancelar su efectivo por el tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y que para el cálculo del Bono de Fin de Año o aguinaldos, lo realizan en base al salario normal devengado y no por el salario integral.

Motivado a lo anterior, acudió el actor al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre la prestación de antigüedad; bono decembrino; vacaciones; bono vacacional; Indemnización prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Preaviso previsto en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; salarios desde el 01/10 al 09/10, 9 días; diferencia de prestación de antigüedad de 35 días; salarios caídos 09/10/09 al 10/03/10, 162 días; preaviso omitido previsto en la norma de los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo; Diferencia de Prestaciones Sociales Bono Desempeño 2007-2008; Diferencia de Prestaciones Sociales Bono Desempeño 2008-2009; Alimentación omitida en el proceso desde el 09/10 al 10/03/10; y horas extras trabajadas desde el 20/04/06 al 15/07/06, calculando un total de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 239.958,25), a lo que debe descontarse la cantidad recibida de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 58.607,94), para estimar finalmente su demanda en la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 181.350,31), aunado a la indexación e intereses moratorios…”


Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 30 de marzo de 2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado CARLOS HENRIQUEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, quien consigna escrito contentivo de 18 folios útiles, cuyos fundamentos tal y como ha sido reseñado por la sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, son los siguientes:

“…Admitió la prestación de servicio del accionante a partir del veintitrés (23) de abril de 2007, el cargo desempeñado, salario devengado, jornada laborada, la fecha de egreso, el motivo de culminación del contrato de trabajo, que el accionante acudió al Órgano Jurisdiccional el dieciséis (16) de octubre de 2009 con la finalidad de solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos y que se canceló cierta suma dineraria a favor del accionante con ocasión a la persistencia en el despido realizada. Se admite a su vez que la institución da un beneficio de desayuno tal y como fue postulado por el accionante en el escrito libelar y que los beneficios cancelados al actor fueron calculados con base a un tiempo de servicio contado desde el veintitrés (23) de abril de 2007.

Se niega la prestación de servicios del accionante para la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ALIANZA (U.E. COLEGIO ALIANZA) desde el siete (07) de enero de 2005; que prestase servicios para CHRISTEL HOUSE DE VENEZUELA, A.C., desde el veintitrés (23) de abril de 2007, como consecuencia de una sustitución de patronos entre la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ALIANZA (U.E. COLEGIO ALIANZA) y CHRISTEL HOUSE DE VENEZUELA, A.C.; que se haya transmitido la explotación de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ALIANZA (U.E. COLEGIO ALIANZA) a CHRISTEL HOUSE DE VENEZUELA, A.C., continuando ésta con una realización de labores del referido colegio; y que el accionante prestase sus servicios para CHRISTEL HOUSE DE VENEZUELA, A.C., desde el siete (07) de enero de 2005.

Se niega que el bono de fin de año deba ser calculado con base al salario integral devengado por el actor.

Se niega que se adeude al accionante la suma dineraria postulada en el escrito libelar, así como también se niega el concepto de indexación judicial, intereses moratorios, costas y costos del proceso.
Se niega que se adeude cantidad de dinero al actor por los conceptos reclamados, indicando que en relación a la prestación de antigüedad, ésta se calculó desde el mes de abril de 2005, cuando lo correcto era calcularlas desde el mes de agosto de 2007; que el cálculo del último salario integral se realizó de manera incorrecta; que los días que corresponden mes a mes por concepto de prestación de antigüedad son 5 y no 5,17 como alegó el actor en su escrito libelar; y que se reclamó la prestación de antigüedad hasta el mes de abril de 2010.

Con respecto a los intereses sobre Prestaciones Sociales reclamados, señaló la demandada que el accionante los calculó erróneamente a la tasa activa, aunado al hecho de capitalizarlos mensualmente.

Se alegó que los conceptos fueron reclamados tomando en consideración un tiempo de servicio que no es real, aunado a que el salario integral no es el correcto.

En relación a la reclamación del accionante por concepto de preaviso omitido de conformidad con la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se alegó su improcedencia, por cuanto se canceló la indemnización sustitutiva de preaviso conforme a la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que la indemnización de la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le aplica a los trabajadores que no tienen derecho a la indemnización prevista en la norma del artículo 125 eiusdem.

En lo que respecta a la cancelación de vacaciones y bono vacacional supuestamente no cancelados durante todo el contrato de trabajo, alegó la demandada la cancelación correcta y oportuna de los conceptos, exponiendo además que otorga a sus empleados vacaciones colectivas en las fechas de vacaciones escolares, las cuales incluyen diciembre, carnavales, Semana Santa y vacaciones del mes de agosto, períodos en los cuales el colegio queda cerrado y no hay ningún tipo de actividad. Aunado a lo anterior, se alegó que las vacaciones reclamadas durante el período correspondiente al siete (07) de enero de 2005 y el veintidós (22) de abril de 2007, no le son imputables, por cuanto para ese período el accionante no prestaba sus servicios para CHRISTEL HOUSE DE VENEZUELA, A.C.

En relación al Bono de Fin de Año, se alegó la cancelación correcta y oportuna del concepto, alegándose además que el Bono de Fin de Año 2005, 2006 y la fracción del 01/01/2007 al 22/04/2007, no le son imputables, por cuanto para ese período el accionante no prestaba sus servicios para CHRISTEL HOUSE DE VENEZUELA, A.C.

En cuanto a las diferencias de Prestaciones Sociales por Bono de Desempeño de los períodos 2007-2008 y 2008-2009, se alegó su improcedencia al ser calculadas con un salario diario que en realidad se corresponde con el salario mensual devengado por el actor.

En lo atinente al beneficio de alimentación reclamado se alega su improcedencia, ya que a decir de la demandada el accionante quedó excluido del beneficio al devengar un salario superior a los tres (03) salarios mínimos, aunado a que el beneficio de alimentación se cancela por jornada efectivamente trabajada, lo cual en el caso no aplica y que CHRISTEL HOUSE DE VENEZUELA, A.C., suministra a sus trabajadores desayuno y almuerzo de lunes a viernes, motivo por el cual, no existe obligación de cancelar bono de alimentación.

Se alega la improcedencia de horas extras en el período transcurrido entre el veinte (20) de abril de 2006 al quince (15) de julio de 2006, ya que en el referido período el accionante no prestaba sus servicios para CHRISTEL HOUSE DE VENEZUELA, A.C., y que adicionalmente, en el supuesto negado que se considere que el accionante laboró tal período, resulta improcedente el pedimento, por cuanto nunca laboró horas extras en el tiempo que prestó el servicio y no indicó cuales fueron los supuestos días trabajados, el número de horas trabajado por día y el salario utilizado para su cálculo.

En razón de lo expuesto, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

Se alegó a su vez que en fecha diez (10) de marzo de 2010, se celebró con el accionante una transacción laboral que fue debidamente homologada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, a través de la cual se le canceló al trabajador cierta suma dineraria por concepto de Prestaciones Sociales, salarios caídos e indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por lo tanto, la transacción tiene efecto de cosa juzgada, y por ende, debe declararse improcedente la demanda incoada…”

CAPITULO III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Se evidencia claramente que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada que recae sobre un único punto que debe ser declarado de mero derecho, por cuanto la misma se circunscribe a determinar el numero real de días que deben ser condenados por el concepto de días adiciones de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la LOT, como lo señaló la parte recurrente, por que a su decir, a la demandante no le corresponde por tal concepto un número de 51 días, sino en total 18 días. A lo cual la parte actora no efectuó oposición alguna ni observación que contraríen lo expuesto ante esta alzada.

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de dilucidar la controversia planteada ante este Tribunal Superior, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

El juez de instancia en el punto específico de la apelación preciso en su decisión lo siguiente:

“…Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden desde el siete (07) de enero de 2005 hasta el veintidós (22) de abril de 2007 (dos (02) años, tres (03) meses y quince (15) días): 122 días. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, deberá el experto computar los días adicionales no cancelados y acumulados por prestación de antigüedad causados desde el veintitrés (23) de abril de 2007, hasta el nueve (09) de octubre de 2009, correspondiendo por este concepto 51 días. ASÍ SE DECIDE…”


Sobre este aspecto observa esta alzada que efectivamente de la revisión de la correcta aplicación de la Ley, tenemos que el cómputo correcto en cuanto al número de días se observa que como bien precisó la parte demandada, queda claro que estamos en la indicación de un número mayor de días a los que realmente le correspondía al actor por conceptos de días adiciones, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, por cuanto del computo efectuado por esta alzada, es claramente evidenciable que por tal concepto de dos (2) días adiciones por cada año de servicios, a partir del segundo año de servicios, en los términos condenados por el juez de juicio, y bajo el lapso de la relación laboral, tenemos que efectivamente se le adeuda un total de 18 días adiciones, así como su prestación de antigüedad por 122 días; tal cual fue condenado por instancia; por lo que efectivamente la parte demandada esta conteste en la diferencia pero solo por el número real, el cual comparte esta alzada de 18 días; debiéndose declarar procedente la apelación de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento…”

Así considera quien suscribe que efectivamente tal como concluye la juez de juicio, esta alzada confirma los conceptos condenados en los mismos términos de la sentencia de instancia, siendo que tales elementos no han sido objeto de apelación por ninguna de las partes. ASI SE DECIDE. Tenemos:

“…Los salarios con los cuales se realizará el cómputo de los beneficios ordenados, sobre todo la prestación de antigüedad, cursan en autos en las constancias de trabajo otorgadas para aquel entonces. Lo que son las vacaciones y bonos vacacionales insolutos si deben ser cancelados conforme al último salario devengado y en lo que respecta a la bonificación de fin de año debe ser conforme al salario promedio de ese período en particular. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de diferencia en la prestación de antigüedad y sus intereses; bono decembrino; vacaciones; bono vacacional; y diferencia en la Indemnización por despido prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal que se desprende de la constancia de trabajo que riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (15 días) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden desde el siete (07) de enero de 2005 hasta el veintidós (22) de abril de 2007 (dos (02) años, tres (03) meses y quince (15) días): 122 días. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, deberá el experto computar los días adicionales no cancelados y acumulados por prestación de antigüedad causados desde el veintitrés (23) de abril de 2007, hasta el nueve (09) de octubre de 2009, correspondiendo por este concepto …” (corrección por esta sentencia de alzada) por el número de Dieciocho (18) días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto la diferencia en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del siete (07) de mayo de 2005. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional (2005-2007), se observa que corresponden 46 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionados (2007), se observa que corresponden 6,48 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la bonificación de fin de año (2005-2007) y su fracción (2007), se observa que corresponden 33,75 días, que deberán calcularse de acuerdo al salario promedio devengado por la parte accionante de cada período en particular. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la diferencia en las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que corresponden: por la diferencia en la indemnización por despido: 60 días (por cuanto de la liquidación se desprende la cancelación de 90 días) los cuales deberán ser canceladas conforme al último salario integral devengado por la parte accionante, debiendo acotar que se observa que por la indemnización sustitutiva de preaviso no existe diferencia dineraria a favor del accionante por cuanto el concepto fue cancelado a razón de 60 días. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el nueve (09) de octubre de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.


No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.


Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.


En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.


En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.


Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.


En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la diferencia en la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE…”

De esta forma queda confirmada la sentencia de instancia con la única modificación en cuanto al número de días por prestación de antigüedad adicional prevista en el artículo 108 de la LOT. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intenta por el ciudadano ERASMO JOSÉ RANGEL PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.471.784, en contra de CHRISTEL HOUSE DE VENEZUELA, A.C., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha dos (02) de marzo de 2001, bajo el N° 48, Tomo 10, Protocolo Primero, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Se ordena librar oficio al mencionado Juzgado de Juicio con el objeto de participarle las resultas de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FIHL/

EXP Nro AP21-R-2010-001295