REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2011-000700.
En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (estabilidad en el trabajo) sigue la ciudadana FRANCIS Y. CASTRO T., titular de la cédula de identidad número: 16.205.768, representada por los abogados: Sol Hidalgo, Argimiro Sira y José Herrera, contra la sociedad mercantil denominada: “VENEGIROS CASA DE CAMBIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30/04/1991, bajo el nº 23, t. 50–A–Segundo y representada por los abogados: Naida Zapata y Paúl Cordido, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 05/10/2011, declarando sin lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:
Que prestó servicios personales para la empresa demandada desde el 30/01/2008 hasta el 14/07/2009, cuando fuera despedida injustamente del cargo de cajera en el cual devengaba un salario de Bs. 1.200,00 por mes; que solicitó reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, la cual declarara con lugar tal pedimento y el patrono insistió en el despido; que se inició el procedimiento de multa e infructuosos los pasos para que la empresa cumpliera con el reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que la demanda para que lo haga.
2.- La demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Arguye que interpuso acción de nulidad ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, en contra de la providencia administrativa que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos a la demandante y por ello, tal acto administrativo no ha “quedado firme”.
3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención a los principios de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.1.- La accionante promovió las siguientes pruebas:
Único.- Los documentos administrativos que conforman los folios 30 al 55 inclusive (anexos “A”), no fueron atacados por la accionada en la audiencia de juicio, por lo que se aprecian conforme a los arts. 10 y 77 LOPT como demostración de las afirmaciones de las partes en el sentido que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la reclamante.
3.2.- La accionada promovió las que se analizan a continuación:
3.2.1.- Las instrumentales que corren insertas a los fols. 58 al 61 inclusive, mal pueden surtir efectos en contra de la demandante por carecer de su suscripción en violación del art. 1.368 del Código Civil, razón de peso para desestimarlas (vid. al respecto s. SCS/TSJ nº 704 del 01/07/2010).
3.2.2.- Las documentales públicas que componen los folios 69 al 86 inclusive, no fueron atacados por la accionante en la audiencia de juicio y se consideran evidencias, conforme a los arts. 10 y 77 LOPT, de las afirmaciones de la parte accionada en el sentido que interpuso acción de nulidad en contra de la providencia administrativa que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos a la demandante.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Teniendo como norte que los apoderados de la demandante confesaron en la audiencia de juicio (declaración de parte) que reclaman el cumplimiento del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo que ordenara el reenganche y pago de salarios de su cliente por estabilidad absoluta, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Sabemos que las Inspectorías del Trabajo según se deriva de los arts. 577 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa dependientes del Ministerio del ramo y desconcentrados de la estructura de éste, desde que en ejercicio de competencias del Poder Nacional tienen autoridad, específicamente, en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuye la referida Ley, por lo que sus providencias −de las Inspectorías del Trabajo− son actos administrativos de conformidad con lo preceptuado en el art. 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en razón de que “aún cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales” (sentencia de fecha 10/01/1980 de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en el caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo).
Por tanto, si el acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos no es cumplido deliberadamente por el patrono, se impone que el órgano público de naturaleza administrativa que lo emitió aplique de oficio el procedimiento de ejecución forzosa previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por mandato de su artículo 79.Ello conlleva a agotar el procedimiento de multa previsto en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo que en todo caso nunca sería mayor a dos (2) salarios mínimos en atención a lo contemplado en el artículo 630 eiusdem.
Este es, sin duda, el mecanismo compulsivo o conminatorio para que el patrono transgresor cumpla con la decisión administrativa de la Inspectoría del Trabajo, es decir, debe ser exigido primeramente en vía administrativa (vía ordinaria y principio de “definitividad”) y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI (ver s.SC/TSJ nº 2.308 del 14/12/2006, caso: Guardianes Vigimán, s.r.l.), podría recurrirse a las herramientas jurisdiccionales, y sólo en situación excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede acogerse a la acción de amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial.
Por tanto, este Tribunal no puede actuar, como lo pretende la accionante, por la vía del procedimiento −estabilidad relativa en el trabajo− previsto en los arts. 187 al 192 inclusive LOPT, para hacer cumplir un acto administrativo −estabilidad absoluta en el trabajo− emanado de un órgano público de naturaleza administrativa como lo es la Inspectoría del Trabajo, porque ello violaría los arts. 136, 137 y 138 constitucionales.
Además, mal podría plantearse la falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública por cuanto en autos consta la tramitación de la vía administrativa. En todo caso, yerra la demandante en solicitar por este proceso el cumplimiento de un acto administrativo y por ende, se impone declarar improcedente su moción.
En consecuencia, se declara sin lugar la presente acción de estabilidad relativa en el trabajo y así se concluye.
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Francis Y. Castro T. contra la sociedad mercantil denominada: “Venegiros Casa de Cambio, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos.
5.2.- No se condena en costas a la accionante por cuanto al momento de presentar su demanda devengaba menos de los tres (3) salarios mínimos a que se refiere el art. 64 LOPT.
5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día −exclusive− en que venza el previsto en el art. 159 LOPT para la consignación de la misma en forma escrita o in extenso.
Publíquese y regístrese en el diario.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el martes once (11) de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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CARMEN LETICIA ROMERO.
En la misma fecha, siendo las nueve horas con once minutos de la mañana (09:11 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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CARMEN LETICIA ROMERO.
Asunto nº AP21-L-2011-000700.
CJPA / clr / ifill-
01 pieza.
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