REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: N° AP21-O-2011-000089
SENTENCIA DEFINITIVA
Parte Agraviada: GUSTAVO ADOLFO ESPINOZA HERRAT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nros V- 14.871.119
Apoderados judiciales de la parte agraviada: ISABEL RICO DE OLIVEROS abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 70.606.
Parte Agraviante: DESARROLLOS FRIDALT .C.A (T.G.I FRIDAY`S), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 16 de septiembre del año 1999, anotado bajo el numero 91 tomo 349 A Quinto .
Apoderados Judiciales De La Agraviante : RAMON CHACIN y RICARDO BARONI , abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 112.336 y 49.22 respectivamente.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Antecedente De Hecho
Ha sido presentado en fecha veintidós de Septiembre del año 2011, escrito que contiene la acción de Amparo Constitucional incoada por l GUSTAVO ADOLFO ESINOZA HERRAT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nros V- 14.871.119 contra DESARROLLOS FRIDALT .C.A (T.G.I FRIDAY`S), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 16 de septiembre del año 1999, anotado bajo el numero 91 tomo 349 A Quinto ; Planteando su pretensión en los siguientes términos: manifiesta que ingreso a prestar servicios , personales , subordinados e ininterrumpidos para la empresa DESARROLLOS FRIDALT .C.A (T.G.I FRIDAY`S), desde el día 15 de Agosto del año 2007 hasta el día 12 de marzo del año 2008 fecha en la que fue despedido injustificadamente por lo que en fecha 13 de marzo del año 2008, acudió ante la Inspectoria del trabajo en el Este, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 20 de abril del año 2009, la inspectora del trabajo declaro CON LUGAR dicho procedimiento, ordenando su reenganche en las mismas condiciones que se venia desempeñando, notificándose de dicha decisión a la empresa en fecha 09 de diciembre del año 2009 e indica que la querellada no cumplió con lo ordenado expresamente en la providencia administrativa por lo que en fecha 16 de enero del año 2010, se solicito dar apertura al correspondiente procedimiento de multa, y notificando de la sanción impuesta a la accionada en fecha 12 de agosto del año 2011, por lo que conforme a lo previsto en el numeral quinto del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías constitucionales, señala que la conducta asumida por la empresa dan origen a violaciones de rango Constitucional y todas ver que se encuentra agotado el procedimiento administrativo ya que se agitaron todas las gestiones por la misma autoridad que dicto el acto administrativo, por lo que conforme a los artículos 87, 89, 93 y 131de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicita se decrete la medida de AMPARO CONSTITUCIONAL , prevista en el articulo 27 de nuestra carta magna y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante y se ordene al ciudadano DAVID EPELBAUMI, venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N v- 2.936.161, en su condición de presidente, acatar la decisión emanada de la inspectoría del trabajo y por consiguiente reenganche a el agraviado a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones que los desempeñaba al momento del ilegal despido.
De la competencia
Es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, conforme a lo que reza el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), se pronuncio en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las acciones intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual pasa este Sentenciador revisar la presente causa . Así se establece.
De La Audiencia
Ahora bien, en la fecha prevista se realizó la audiencia constitucional, con la asistencia de las parte agraviada así como de la representación del Ministerio Publica, dejando constancia de la comparecencia de la parte agraviante, en forma abierta y sin limitación se le otorgó el derecho de palabra a la representación del querellante e indica los hechos que motivaron la acción de amparo ratificando lo solicitado en su escrito, en insiste que le están siendo violados los derechos previstos en el articulo 131,75,87,89,91 y 93 respectivamente, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicita se le restituyan los mismo, seguidamente se le otorga el derecho de palabra al representante del accionado, quien reconoció que su representada no asistió al acto fijado en fecha 17 de diciembre del año 2009 para llevar a cabo el reenganche y pago de los salarios caídos del hoy agraviado , que el mismo no realizo ninguna acto solicitando el cumplimiento de dicha providencia, alego la falta de jurisdicción invocando sentencia numero 3569 del año 2005 de la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia y que de conformidad a lo previsto en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil se declare la falta de jurisdicción y que solo en casos excepcionales procede el amparo constitucional, y no en este todas ves que el actor no insto a la administración a ejecutar el acto , señala a si mismo que dicho amparo debe ser declarado inadmisible ya que opera la caducidad toda vez que el actor fue notificado de la providencia administrativa hace 26 meses y es desde esa fecha que debe ser computa la caducidad ya que estamos en presencia de un amparo contra una conducta omisiva , así mismo solicita que se desaplique mediante el control difuso la resolución que ordeno la cancelación de la multa por parte de la agraviante , ya que la misma es inconstitucional toda vez que su representada mediante escrito de fecha 22 de junio del año 2010 manifestó ante el ente administrativo la intención de reincorporar al actor por lo tanto a operado el cese a la violaron constitucional invocada , por ultimo señala que el amparo al señalar la figura del despido como pretensión del amparo es un hecho impertinente, que se denuncia la violación de normas legales las cuales no tienen cabida en el procedimiento de amparo, que el actor nunca le a faltado sustento para su hogar ya que el mismo presta servicio en otra empresa desde el día 23 de marzo del año 2010. seguidamente se le otorgo el derecho a replica a la representación judicial de la parte agraviada quien insistió en lo planteado en su petitorio, se le otorgo el derecho de contrarréplica a la representación judicial de la agraviante quien consigno pruebas e invoco nuevamente el criterio establecido en la sentencia Guardianes Vigiman, de fecha 14 de diciembre de 2006,
Por su parte la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, señaló que en virtud de la conducta contumaz que se observa por parte de la accionada, así como la violación de los derechos constitucionales de la trabajadora, considera que el presente Amparo Constitucional debe ser declarado con lugar y en tal virtud, consignó escrito constante de diecisiete (17) folios útiles, contentivo de la opinión de dicho ente, en el cual se ratifica la argumentación expuesta.
De Las Pruebas Promovidas Por La Parte Supuestamente Agraviante.
La parte supuestamente agraviante el la audiencia constitucional promovió las siguientes documentales:
Copia simple del expediente administrativo Nº 027-08-01-00867, impresión de cuenta individual, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, original de escrito presentado ante la inspectoría del trabajo en el Este del área metropolitana de caracas en fecha 22 de junio del año 2010, este tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
La parte supuestamente agraviante mediante escrito consigno en la audiencia constitucional promovió los siguientes informes:
1. Dirigido a la empresa DELI PLANTA 02 C.A y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de demostrar que el supuesto agraviante presta servicio en la señalada empresa.
Motivaciones Para Decidir
Examinados las actas procesales y de acuerdo con las exposiciones de las partes en la audiencia Constitucional, se observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, y 18º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta vulneración de los artículos 49, 87, 89 numerales 2 y 4, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la conducta asumida por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FRIDALT .C.A (T.G.I FRIDAY`S), al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 00223-09 de fecha 20 de Abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda.
De seguidas pasa este Tribunal a resolver los argumentos planteados por la empresa presuntamente agraviante, referentes a: 1) Falta de Jurisdicción, es ya un hecho conocido en el foro laboral y así acogido por quienes los integran así como la jurisdicción laboral venezolana , que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, conforme a lo que reza el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), se pronuncio en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las acciones intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
Criterio este que vino a ser ampliado en fecha 18 de marzo del año 2011, mediante sentencia numero 311, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia l con ponencia de Gladys María Gutiérrez Alvarado .
Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales. Así se establece.
2) alega el supuesto agraviante que opera la inadmisibilidad de la acción de amparo toda vez que la acción se encuentra inmersa en las causales de caducidad, 2.1) así mismo señala que ha cesado la violación del derecho invocado toda vez que su mandante manifestó reincorporar al actor mediante escrito consignado ante la inspectoría del trabajo en fecha 22 de junio del año 2010.
Con relación a la primera delación, es decir, a la inadmisibilidad de la acción por caducidad, resulta pertinente citar el contenido del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.
En este mismo sentido, se pronunció la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1.498 del 12 de julio de 2005, (caso: “Rómulo Antonio García Hernández”), estableció lo siguiente:
“(…) desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
‘Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones (…), al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres (…)’. (Sentencia de la Sala N° 150 del 24.03.00, caso: José Gustavo Di Mase) (…).”
Así las cosas, una vez revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°00223 /09 que se pretende ejecutar fue dictada el veinte (20) de abril de 2009. Siendo infructuosas las gestiones de ejecución, tal como quedo claramente evidenciable de las actas del expediente, que mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA N° 01173/11 la cual fue notificada en fecha 12 de agosto del año 2011, en la cual se sanciona a la empresa DESARROLLOS FRIDALT C.A , por medio de la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual culminado el procedimiento correspondiente, impone multa de TRES (3) salarios mínimos a la accionada, por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESPINOZA HERRAT , por el no cumplimiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA identificada supra; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo;
Desde esa fecha entiéndase12 de agosto del año 2011, se apertura la vía del amparo constitucional al trabajador para ejecutar la Providencia Administrativa que le favorece, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, con la imposición de la multa, agota los mecanismos de ejecución forzosa que tiene legalmente atribuidos para lograr su ejecución. Es decir, si agotados los mecanismos de ejecución que tiene la Inspectoría del Trabajo si el incumplimiento persiste, se habilita la vía del amparo constitucional para la ejecución de la Providencia Administrativa. Así se entiende de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2308/2006, del 14 de diciembre 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), en la cual se estableció que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa, previo agotamiento del procedimiento de multa, el cual se cumple a carga del agraviante hasta la imposición de dicha multa y su notificación efectiva por parte del órgano administrativo; por cuanto imponer al accionante o agraviante la carga de instar la ejecución del proceso de multa como tal, sería suplir las funciones propias de la administración.
En consecuencia, este Tribunal considera que el momento en el cual el trabajador puede recurrir al amparo constitucional, es si agotado el procedimiento de multa establecido en la LOT, persiste el incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte del patrono. Por tanto, es desde ese momento que comienza a computarse el lapso de seis meses que establece el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Criterio éste que ha sido reiterado por el Juzgado superior Quinto Superior de esta circunscripción judicial del trabajo en el asunto AP21-R-2011-000527. ASI SE ESTABLECE.
En lo que se refiere a que ha cesado la violación del derecho invocado, toda vez que el presunto agraviante, en fecha 22 de junio del año 2010 consigno ante la Inspectoría del trabajo, escrito mediante el cual manifestaba reincorporar al actor a su puesto de trabajo, se desprende de los autos que el mismo no se materializo en consecuencia a no ser el actor reincorporado a su puesto de trabajo, continuaba la violación del derecho invocado. ASI SE ESTABLECE.
La parte presuntamente agraviante solicita que se desaplique por la via del Control Difuso por inconstitucional la Resolución de Multa numero 00173/11 que le fue impuesta, por violar el numera 1 del articulo 49 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, considera este juzgador que dicha solicitud no es el medio idóneo para atacar dicho acto administrativo en consecuencia se declara Improcedente la misma .ASI SE ESTABLECE.
Es importante destacar que la representación judicial, planteó como defensas de fondo que el amparo interpuesto estaba sustentado en la normativa legal y que dicho pedimento era impertinente por la naturaleza excepcional que reviste a la acción de amparo, considera este juzgador que lo invocado por la parte accionada, no se encuentra en causal de improcedencia alguna ya que el presunto agraviado invoca e adminicula en su solicitud artículos de texto laboral con articulados que establecen derechos de rango constitucional que considera que están siendo quebrantados por lo que este juzgador solo se limitara a verificar las violaciones de normas de rango constitucional ya que si no se estaría desnaturalizando el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional .ASI SE ESTABLECE.
Así mismo aduce que el hoy actor se encuentra prestando servicios en la sociedad mercantil DELI PLANT 02 C. A y en consecuencia este, esta obteniendo el sustento para su hogar y a cesado la violación del derecho invocado, en este punto es necesario destacar que la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo, por lo que al no operar ninguno de estos dos supuestos se declara improcedente dicha defensa e impertinente la evacuación de la prueba de informes promovidas por la representación judicial del presunto agraviante ya que la misma es relevante .ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte presuntamente agraviada, denuncia como vulnerados los derechos constitucionales contenidos en los artículos 75, 87, 89,91,93 y 131 , respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y anuncia la trasgresión de normas de rango legal, esto es, los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto estima ésta Juzgador, que por ser el objeto de la acción de amparo constitucional la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, por presunta violación flagrante de derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional, la presente acción debe circunscribirse exclusivamente a la verificación de denuncias de vulneración de derechos constitucionales.
De seguidas, debe este Juzgador constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo interpuesta con el fin de hacer cumplir las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que conllevan el reenganche y pago de salarios caídos; a la luz de la jurisprudencia dictada al respecto.
Nuestra Alzada, en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: Pedro Luís González), señaló los requisitos para tal fin, así indicó que era necesario, en primer lugar, la existencia de una Providencia Administrativa, en segundo lugar, la notificación efectiva del empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional; aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.
Así pues, se observa que en cuanto al primer requisito, la existencia de una Providencia Administrativa, es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00223-09 de fecha 20 de abril del año 2009 , que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, la cual corre inserta a los autos -folios cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) del expediente judicial-, siendo esto así, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos exigido por la jurisprudencia.
En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la Providencia Administrativa, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma fue debidamente notificada en fecha 09 de diciembre de 2009, tal como consta, al folio cuarenta y ocho (48), y aunado a esto se observa, al folio cincuenta y uno (51) “Acta” para el reenganche y pago de salarios caídos de fecha 17 de diciembre del año 2009, en la que se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad mercantil DESARROLLOS FRIDALT C.A siendo esto así, este Tribunal constata el cumplimiento de éste requisito.
En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte agraviante no expuso que se había recurrido del acto. ASI SE ESTABLECE
Finalmente en cuanto al último de los requisitos que el acto administrativo, no sea franca y groseramente inconstitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión superficial del acto administrativo cuya ejecución se requiere, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional, Y ASI SE ESTABLECE .
Aunado a los requisitos anteriormente verificados, es necesario para éste Juzgador, tal como se estableció anteriormente, comprobar el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento de multa (establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.
En cuanto al agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia, incluyendo el Procedimiento de Multa establecido en el Ley Orgánica del trabajo, pasa este Juzgado a verificar el agotamiento de los mecanismos administrativos incluyendo el procedimiento sancionatorio (multa), para ejecutar lo ordenado por la Administración.
Así, se observa de las actas procesales, que dicho procedimiento fue sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que quedó plasmado, en principio en el “Acta” para el reenganche y pago de salarios caídos que corre inserta a los folios 51, en el cual, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada al acto de cumplimiento de la Providencia in comento, y del procedimiento sancionatorio (multa), que culminó con la imposición de la sanción contenida en la Providencia Administrativa Nº 00173/1127 de julio del año 2011, -folios sesenta y siete (67) al sesenta y dos (62), la cual fue debidamente notificada al empleador en fecha 12 de agosto de 2011 –folio sesenta y cuatro (74)- visto lo anterior, quien aquí decide, considera que existen actuaciones que verifican el agotamiento de los mecanismos administrativos necesarios para hacer cumplir la Providencia Administrativa.
Finalmente, en cuanto al requisito de afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, es decir, a la vulneración de derechos constitucionales de los accionados éste Órgano jurisdiccional observa que la presente controversia surge con ocasión del incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS FRIDALT C.A ”, por vulnerar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, circunstancia que hizo que se tornara urgente la protección constitucional necesaria, para así suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte de la empresa, en éste sentido, constatada de los autos la contumacia del patrono en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº 00223-09 de fecha 20 de abril del año 2009, se verifica inminentemente la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, toda vez, que se impide al trabajador beneficiario de la providencia, el goce de sus derechos laborales consagrados en el texto constitucional.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados los requisitos y los supuestos establecidos en la jurisprudencia mencionada, debe éste órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar PROCEDENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual se ordena a la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS FRIDALT C.A .”, el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa Nº 00223-09 de fecha 20 de abril del año 2009 , emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área metropolitana de caracas , mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante. ASI SE DECIDE
Decisión
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este Tribunal este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: DECLARA: CON LUGAR.la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESPINOZA HERRAT, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS FRIDALT .CA en consecuencia se ordena a esta última a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el Nº 00223-09 de fecha 20 de abril del año 2009,, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, en los mismos términos expuestos en dicha Providencia, Asimismo, se ordena conforme al artículo 29 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el presente mandamiento sea acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. SEGUNDO: se condena en costa a la parte agraviante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del trabajo de área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes octubre del año dos mil 0nce (2011). 201º y 152º
EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL SECRETARIO
ABG. HENRY CASTRO
Nota: En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) se público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Exp No. AP21-O-2011-000089
MAFM/HC
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