REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO N°: AP21-L-2008-003466

PARTE ACTORA: DHANARES ISABEL VILLAFANE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.435.001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOL ARIAS DE RIVAS y FERMAINEL ACOSTA DELGADO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.615 y 43.011, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA HERNANDEZ, EDGAR DANIEL PATIÑO, ELIO ROA, GERALYS GAMEZ, HEIDY DELGADO, LISBELKY DIAZ entre otros, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 111.362, 42.829, 99.311, 129.699, 111.837, 130.225, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de julio de 2008. Le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes. En virtud del reposo médico continuo de la juez que presidía ese despacho, se redistribuyó el asunto a este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2010, por lo que se ordenó la notificación de las partes, se providenciaron las pruebas y se fijo la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 28 de abril de 2011, oportunidad en la cual el juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico, por lo que se fijo nueva oportunidad para el 18 de mayo del mismo año, en reiteradas oportunidades se suspendió la celebración de la audiencia por solicitud realizada por las partes, finalmente en fecha 05 de octubre de 2011 se celebró la audiencia en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se difirió el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha 01 de noviembre de 1987, para la demandada. Que comenzó la relación laboral bajo la figura de servicios profesionales, por un período de dos meses, por un monto de Bs. 43.400,00, que permaneció prestando sus servicios para el ministerio en el año 1988, en forma continua, como consta de recibo de pago por Bs. 22.330,00, correspondiente al periodo comprendido del 01-01-1988 al 31-01-1988, para el resto del mencionado año, es decir, hasta diciembre de 1988, continuó laborando en iguales condiciones hasta el 31 de diciembre de 1989.

Señala que fue contratada como Ingeniero Civil en la Dirección de Construcción, Dirección General de Infraestructura, División de Inspectoría de Obras del Ministerio del Ambiente, bajo la figura de un contrato de prestación de servicio, de dedicación exclusiva, a tiempo completo, con un horario entre 08:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m.

Que en fecha 01 de enero de 1991, suscribe un nuevo contrato con duración de un año y así sucesivamente hasta el 29 de noviembre de 2007, fecha en que fue rescindido unilateralmente el contrato.

Alega que su último salario fue de Bs. 7.623,25. Demanda los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso, compensación por transferencia, indemnización por antigüedad, vacaciones vencidas y no canceladas, días adicionales no cancelados, bono vacacional no cancelado, indemnización art. 125. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 651.663,40.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la falta de cualidad de la demandada para comparecer a juicio, por cuanto no ha existido relación laboral alguna con la accionante, en virtud que los contratos suscritos se configuraron por la figura de honorarios profesionales y además fueron suscritos con las empresas contratistas internacionales que ejecutaba obras para el ministerio.

Señala que no es un hecho controvertido que la prestación de servicios realizada por la accionante, que inicio como honorarios profesionales se haya configurado en una relación de carácter laboral, pues lo discutido en esta ocasión es el sujeto para quien la accionante prestó los determinados servicios.

Niega, rechaza y contradice, que la trabajadora haya sido trabajadora del ministerio, que haya sido despedida injustificadamente el día 29 de noviembre de 2007, que haya cumplido con el mismo horario de trabajo de otros funcionarios públicos.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la accionante cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

IV
TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia se encuentra circunscrita en principio determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre la actora y la demandada, en virtud que la accionada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio negó la existencia de dicha relación alegando que la actora prestaba sus servicios para empresas contratistas internacionales que ejecutaba obras para el ministerio, en tal sentido le correspondió la carga de la prueba a la parte actora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de ser así, si resultan procedentes los conceptos reclamados.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte accionante:
Documentales:
Que corren insertas del folio 3 al 302 del cuaderno de recaudos N° 1 y del folio 3 al 389 del cuaderno de recaudos N°2, que contienen: compromiso para ejecución de trabajos menores, recibos de pagos denominados pago de valuación, contrato de trabajo, constancias de trabajo, planilla de liquidación anual, puntos de cuenta, planilla de liquidación de impuestos. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, impugna todas las constancias de trabajo, sin embargo, por cuanto no fue el medio idóneo para atacar las mismas, por cuanto debía desconocer la firma y el contenido de estas, en consecuencia, quien decide le confiere valor probatorio a todas las documentales antes señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente expidió constancias de trabajo en donde dejan sentado que la actora mantuvo una relación de trabajo con la demandada, que las partes suscribieron un contrato en la cual la actora se compromete a prestar sus servicios profesionales en varios proyectos como Ingeniero Civil, con un horario y sueldo previamente establecido, que la demandada realizaba pagos a la actora de forma mensual por concepto de honorarios profesionales. Así se establece.

Informes:
Promovió prueba de informes dirigidas a Banesco y al SENIAT. Este Tribunal deja constancia que en el momento de la celebración de la audiencia de juicio, la parte promovente desistió de las mismas, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Exhibición de documentos:
Promovió la exhibición de las documentales marcadas A1, B2, C3, D1, D2, D3, D12 y D13, E1, E3, F1, F2, I1, I2, I3, J1, J2, K1, L2, Q14, R9, S21, T1, T3 y U18, en la audiencia se insto a la parte demandada a que exhibiera dichas documentales, señalando que aceptaba el contenido de los mismos, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio, que ya fueron debidamente valoradas en las documentales.

Aportados por la parte accionada:
Documentales:
Promovió las instrumentales que corren insertas del folio 92 al 176 del expediente, compromiso para ejecución de trabajos menores, contrato de trabajo y puntos de cuentas. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia existencia de una prestación de servicios entre la actora y la demandada, la duración de los contratos de trabajos y el salario pactado entre las partes, puntos de cuentas, solicitud y autorización de vacaciones del periodo 1990. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los alegatos sostenidos por la actora y por la demandada, en concordancia con los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, este Juzgador determina que la presente controversia se encuentra circunscrita en principio en determinar la cualidad para sostener el juicio por la demandada, pues fue alegado que la relación de trabajo se realizaba por la figura de honorarios profesionales, suscritos entre la actora y otras empresas contratistas internacionales que ejecutaban obras para el Ministerio demandado, en tal sentido le correspondió la carga de la prueba a la parte actora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares al de autos ha sostenido el presente criterio:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. (Sentencia número 702 de fecha 27 de abril de 2006, caso C.A Cervecería Regional)

De conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acoge el criterio anteriormente establecido, en tal sentido este Juzgador pasa a continuación a establecer los siguientes hechos que se evidenciaron en el proceso:

Que la actora y la demandada suscribieron sucesivos contratos, que en dichos contratos las partes dejaron sentado que la parte actora prestaría sus servicios para el Ministerio del Ambiente como Ingeniero, que cumpliría un horario, que por ello devengaría un salario mensual. Que la demandada suscribió constancias de trabajo a la actora, en la cual se deja constancia de la fecha de ingreso de la actora, el cargo desempeñado y el salario mensual devengado.

En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgador determina que la parte actora logró demostrar la existencia de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se acreditó que la actora gozaba de los elementos característicos de una relación de trabajo, los cuales son subordinación, dependencia y exclusividad; así mismo, de la revisión de los contratos de trabajo que se encuentran en autos, se evidencia que los mismos fueron firmados por tiempo determinado, pero al existir más de dos prorrogas del mismo, según lo establecido en el artículo 74 de la LOT, se considera por tiempo indeterminado, al ser el contrato a tiempo indeterminado, para proceder a la terminación de la relación de trabajo, la demandada debía guiarse por lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de ello, este Juzgado por cuanto de las restantes pruebas aportadas al proceso, no demuestra pago alguno de los conceptos reclamados, en consecuencia se declaran procedentes.

De acuerdo a lo señalado en el artículo 72 de la LOPTRA, el patrono tendrá siempre la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral concatenado con el artículo 506 del C.P.C. que señala “… quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago…”. Se evidencia de autos que no consta en ninguna de las pruebas promovidas por la parte accionada que se le haya cancelado a la actora las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. En virtud de lo antes expuesto procede este Juzgado a determinar con exactitud los conceptos que le corresponden en derecho a la actora:

Por indemnización por antigüedad al 18 de junio de 1997 y sus intereses, este Juzgado ordena su pago, de conformidad con el último sueldo mensual devengado para la mencionada fecha, a razón de 30 días por año, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, calculo que deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo.

Por compensación por transferencia, artículo 666 del Régimen anterior, se ordena su cancelación de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, calculo que se ordena realizar por el experto contable, tomando en consideración el salario normal devengado por la actora.

Por Prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada no probó haber cancelado dicho concepto desde el año 1997, por lo que tenemos que se le adeuda al trabajador en total la cantidad de setecientos cinco (705) días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la ley ejusdem. A los efectos del cálculo respectivo se tomará como base el salario integral, conformado por el salario normal más la alícuota de utilidades y de vacaciones, que se determinará a través de experticia complementaria. Así se decide.

Por vacaciones vencidas y no canceladas, bono vacacional no cancelado durante toda la relación laboral, le corresponden al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la ley ejusdem, la cantidad de 693 días de salario normal por estos conceptos, para su calculo se ordena la realización de una experticia complementaria a realizar por un único experto contable.

Por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto la demandada no demostró que la actora haya incurrido en alguna causal de despido de las establecidas en la ley, este Juzgado ordena el pago por estos conceptos, por lo que le corresponden al actor la cantidad 240 días de salario integral, determinado mediante experticia. Así se establece.-

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Por lo antes expuesto este Juzgador considera procedente los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar en virtud de que la accionada no logro demostrar que le haya cancelado a la ex trabajadora, cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

VII
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana DHANARES VILLAFANE contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: se ordena cancelar los conceptos señalados en texto integro del presente fallo. TERCERO: no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL SECRETARIO

ABG. HENRY CASTRO SANCHEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. HENRY CASTRO SANCHEZ