Republica Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas
Caracas, 21 de Octubre De Dos Mil Once (2011)
201º Y 152º
ASUNTO Nº: AP21-L-2011-00275
PARTE ACTORA: CARLOS JULIO AGUILERA BELTRAN venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: v- 16.528.570.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS RODRIGUEZ Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 55.635.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERT OROZCO, CARMEN FERMIN e IVANORA ZAVALA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 97.592, 106.881 y 104.858 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
I
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO AGUILERA BELTRAN venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: v- 16.528.570 contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de mayo del año 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de sustanciación y luego de estar debidamente notificadas las partes, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar conoció la causa el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial la cual celebró en su oportunidad no logrando su mediación y por consecuencia fue remitido a la instancia de juicio en fecha 27 de Septiembre del año 2011.
Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 18 de Octubre de 2011, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en consecuencia procedió este Juzgador a evacuar y someter a el control de las partes evacuadas dichas pruebas se procedió en fecha dictar el dispositivo del fallo, siendo así esta la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
II
Alegatos de las Partes
Aduce la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 23 de enero del año 2007, comenzó a prestar servicios para la demandada INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) desempeñando el cargo de TECNICO DE CAMPO, devengando un ultimo salario mensual de BS.4.086,00 en un horario de 8:00am a 5:00 p.m. Hasta el día 24 de mayo del año 2011, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, por lo que acudió ante la sede de los tribunales del trabajo a los fines de que le fuese calificado su despido como injustificado y en consecuencia se ordenase su reenganche a su puesto de trabajo y la correspondiente cancelación de los salarios caídos.
Por su parte, el representante judicial de la parte demandada en contestación de la demanda señala que el actor fue contratado por su representada en fecha 23 de enero del año 2007, que es cierto que el actor se desempeño como técnico agrario, devengando un salario de Cuatro mil ochenta y seis específicamente en la oficina Regional de Tierras del Estado Apure, hasta el día 24 de mayo del año 2011 fecha en al cual renuncio de manera voluntaria.
Así mismo la demandada, niega rechaza y contradice que el actor haya sido despedido ya que el actor manifestó su voluntad de no seguir prestando servicios personales para la institución demandada, mediante carta de renuncia que corre inserta a los autos .
Indica en su contestación de demanda la demandada que niega rechaza y contradice por ser falso que al ciudadano CARLOS AGUILERA BELTRAN, se le deba calificar el supuesto despido toda vez que el mismo nunca se despidió, dado que voluntariamente decidió presentar su formal renuncia la cual fue aceptada por la institución.
De la audiencia de juicio
En fecha 18 de octubre del año 2011 se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en la cual se le otorgo el derecho de palabras a cada uno de los representantes judiciales de las partes, en la cual la actora insistió en su pedimento, señalando que había renunciado bajo coacción y apremio y que conforme a lo previsto en la constitución debía ser reenganchado , por su parte la demanda insiste que el presente procedimiento debe ser declarado sin lugar ya que actor presento su formal renuncia.
III
Límites de la Controversia
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, queda verificar si es procedente o no la solicitud de calificación de despido en razón de que se debe verificar si opero el despido injustifica o no .
IV
Del Análisis Probatorio
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Corren inserta al folio 26 al 28 marcada en letra B original de contrato de trabajo, suscrito entre el ciudadano CARLOS JULIO AGUILERA y la demanda de fecha primero de enero del año 2009, al folio 29 marcada C, constancia de trabajo expedida por Instituto Nacional de Tierras, las cuales nada aportan a la presente litis en consecuencia se desechan las mismas. ASI SE ESTABLECE.
Riela al folio 30 del expediente, marcada en letra D, copia simple de fax de fecha 19 de mayo del año 2011, dirigido al el ciudadano CARLOS AGUILERA, el cual al momento de su control, en la celebración de la audiencia de juicio fue impugnado por la representación judicial de la parte demanda y virtud que la misma no aporta nada sobre el controvertido este tribunal desecha la misma. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales: Corren inserta al folio 33, Carta de renuncia debidamente suscrita por el actor de fecha 24 de mayo del año 2011, la cual fue impugnada por el actor al indicar que la mismas había sido firmada bajo coacción y amenaza, no quedando demostrado en autos los vicios del consentimiento alegados por el actor, se le otorga a la misma pleno valor probatorio conforme alo previsto en el articulo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo .Así se establece.
V
Motivaciones para decidir
Vistos y analizados los medios probatorios aportados por las partes pasa este Juzgador a decidir la presente controversia en el entendido que no se encuentra controvertido el carácter el actor como trabajador para la demandada así como el salario alegado solo queda verificar si el actor fue victima de un despido injustificado tal y como así lo indica en su escrito libelar , toda vez que la demanda insiste que el mismo renuncio de forma voluntaria a su puesto de trabajo; ahora bien de los autos se desprende una carta de renuncia (folio 33) la cual el actor reconoce que si las suscribió , pero que la misma fue obtenida bajo coacción y apremio por parte de la demandada , es decir la misma estaba a su entender inmersa en los que se denomina vicios del consentimiento es decir que la voluntad del trabajador de dar por terminada su relación laboral a través de la renuncia es un hecho que niega el propio trabajador cuando manifiesta que firmó la renuncia por las maniobras de coacción ejercidas por el empleador.
En este sentido, este juzgador considera pertinente hacer referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, caso CANTV, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en relación al vicio en el consentimiento, en la cual se señaló:
“…esta teoría no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad’. En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.
En este mismo orden de ideas, es oportuno delimitar, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han analizado, además de los artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia referida a ‘Violencia, Error, Dolo.
La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana’ del Dr. José Melich Orsini y ‘Curso de Obligaciones’ de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, ‘... tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido.
A la luz de la jurisprudencia antes transcrita y de conformidad con lo establecido en el artículo 1146 del Código Civil, se puede apreciar que en el presente caso la parte actora no logró acreditar el hecho que adujo de haber sido constreñido por la parte accionada a firmar la carta de renuncia bajo presión psicológica o coacción , debido a que no produjo medios probatorios convincentes, ya que los aportados no lograron así demostrarlo y revisando el grado de instrucción del actor conforme a la máximas de experiencia , es forzoso concluir que en el presente caso el actor no logró acreditar el vicio en el consentimiento alegado al momento de firmar la carta de renuncia.-ASI SE DECIDE.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos anteriormente expuestos , Este Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO incoada por el ciudadano CARLOS JULIO AGUILERA BELTRAN contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS , partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO:no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL SECRETARIO
ABG. HENRY CASTRO SANCHEZ
Nota: En el día de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
EL SECRETARIO
ABG. HENRY CASTRO SANCHEZ
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