REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de Octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-006078

PARTE ACTORA: JACKSON GARZON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.724.856.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO JOSE ZERPA MARTIN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 33.895.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE PARQUEO HUESO C.A , empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas, cuyo documento constitutivo y estatutos sociales fueron inscritos bajo el N° 05, Tomo 152 A Sgdo en el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL PEREZ DAVILA, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 12.539.

MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales.




I
Antecedentes Procesales

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JACKSON GARZON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.724.856.SERVICIO DE PARQUEO HUESO C.A , empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas, cuyo documento constitutivo y estatutos sociales fueron inscritos bajo el N° 05, Tomo 152 A Sgdo en el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda.

Ahora bien, recibida la demanda en fase de mediación por el Juzgado Décimo Noveno de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no obstante visto que en fecha 26 de mayo del año 2011, la parte no demanda compareció a la continuación de la celebración de la audiencia preliminar la misma se dio por concluida y la parte demandada no consignó por escrito contestación de la demanda en fecha 27 de junio del año 2011, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil once (2011), difiriéndose el dispositivo del fallo ese mismo día, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:




II
Alegatos De La Parte Actora


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, así las cosas sostiene el accionante: que ingresó el día 17 de diciembre del año 2009 a prestar servicio para la demanda ocupando el cargo de parquero , hasta el día 20 de octubre del año 2010 fecha en la cual renuncio, en una jornada de lunes a sábados, con los domingos libres en un horario de 2 turnos comprendidos de 11:00 am a 3:00 pm y de 6:00 pm hasta el cierre de lo establecimientos donde se contrataba el servicio de parqueo y que a razón de que laboraba en un periodo nocturno mayor a 4 horas y que su remuneración mensual era de 1.200 Bolívares mensuales, así mismo indica que no le fueron canceladas las horas extras el bono nocturno y que recibió una liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.792,20 la cual considera no esta ajustada a derecho y que debe considerarse su jornada nocturna .

En definitiva estima la presente demanda en la cantidad de Veintiséis Mil trescientos veintiún bolívares con 48 /100 (Bs. 26.321,48).

III
Alegatos De La Parte Demandada
Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda, sin embargo, considera quien juzga de suma relevancia resaltar que dicha parte promovió medios probatorios a los fines de enervar la pretensión de la parte actora, motivo por el cual, en aras de resguardar el Derecho a la Defensa de las partes, así como el control y contradicción que de los medios probatorios puedan realizar, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que esta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.




V
Análisis De Las Pruebas

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• Pruebas De La Parte Actora
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: informes, exhibición de documentos y Testimóniales.

Informes
Debe observarse que la parte actora desistió de la evacuación de esta prueba en la celebración de la audiencia de juicio por lo que este Juzgador no tiene nada que pronunciarse al respecto.

Exhibición
la parte actora promovió la exhibición de los recibos de pago desde 17-12-2009 hasta el 20-10-2010, los cuales no fueron exhibidos por la demandada en la celebración de la audiencia oral y publica de juicio por lo que se aplica la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE
Testimoniales:
Al momento de la celebración de la audiencia de juicio, los testigos promovidos por la actora no comparecieron a rendir declaración por lo que e tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.


• Pruebas De La Parte Demandada
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

Documentales
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Anexos al escrito de pruebas documentales las cuales corren insertas a los folios 45 al 58,del presente expediente comprendido de recibos de pagos los cuales fueron desconocidos por la parte actora tanto en contenido como en su firma al momento de la celebración de la audiencia de juicio , a lo que la parte demanda no realizo insistencia sobre estos por le que este tribunal no les otorga valor probatorio alguno .ASI SE ESTABLECE.








VI
Conclusiones


Como resultado de los hechos postulados por las partes y de las pruebas aportadas a los autos y valoradas por este Juzgado, se ha llegado a la siguiente convicción: Tal y como se expresó, el pronunciamiento que debe realizar quien suscribe el presente fallo recae en un punto de verificar si se logro demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión.
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quienes accionan: Encontramos en el caso sub iudice varios puntos de índole procesal que debemos resolver. El primero, se constituye en la falta de contestación a la demanda, siendo que existe una presunción de admisión de hechos. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia nos ha ido enseñando en su avance jurisprudencial que una vez celebrada la audiencia preliminar y las partes han consignado sus medios probatorios, debe abrirse la Audiencia de Juicio para realizar el debate probatorio, es decir, que si bien es cierto, existe una presunción de admisión de hechos, ésta presunción puede ser revertida pues tiene carácter relativo a través de los medios probatorios propuestos por las partes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de la célebre sentencia N° 1300, dictada en fecha quince (15) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., antes Panamco de Venezuela, S.A., nos ilustra al respecto:

“(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.”

Señala también la referida Sala en sentencia N° 1165, dictada en fecha quince (15) de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el caso Joel Beltrán contra Expresos Mérida, C.A., lo siguiente:

“(…) El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la consecuencia jurídica por la falta de contestación de la demanda, a tenor de lo siguiente:

Artículo 135: (…)

Del artículo parcialmente transcrito, se colige que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio deberá sentenciar de forma inmediata dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente, debiendo tener presente la confesión del demandado, respecto de los hechos alegados en el escrito libelar por la parte actora.

No obstante lo antes expuesto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes.

Por lo que concluye señalando:

En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala).

En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció: (Subrayado añadido por el Tribunal).

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).”


Lo anterior ha sido pacifico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sistema de precedentes (Vid sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004 y recientemente sentencia N° 365 de fecha 20 de abril de 2010), en consecuencia a lo anterior es la razón por la cual estimó este sentenciador ordenar abrir la audiencia de juicio y sus posterior control a las pruebas aportadas por las partes.-

Hallándose entonces el Juzgador en la obligación de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma trascrita ut supra, debió observar detalladamente la pretensión del actor a los fines de verificar que la misma no fuera ilegal ni contraria a derecho, asumiendo que se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitido que el ciudadano JACKSON ANTONIO GARZON VALERO , comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa fecha 17 de diciembre del año 2009 a prestar servicio para la demanda ocupando el cargo de parquero , hasta el día 20 de octubre del año 2010 fecha en la cual renuncio, en una jornada de lunes a sábados, con los domingos libres en un horario de 2 turnos comprendidos de 11:00 am a 3:00 pm y de 6:00 pm hasta 3:00 a.m, devengando un salario de 1.200,00 mensual y teniendo un tiempo de servicio prestado de 10 mese y 3 días . Considera el Sentenciador que la pretensión se encuentra ajustada a derecho, no es contraria a ninguna disposición expresa de la ley ,asimismo, considera quien suscribe que la demandada no probó nada a su favor, es decir, nada que le favoreciera y entonces tenemos que opera lo que se denomina la confesión ficta, ya que se constituyó una confesión total. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que se le ordena al pago a cada uno de los ciudadanos de los siguientes conceptos:
Vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono nocturno, días feriados, a razón de 10 meses y tres días de labor de servicio, antigüedad , prevista en el articulo 108 L.O.T tomando en cuenta los conceptos arriba señalados para el salario que integral diario conforme a lo previsto en el articulo 133 de L.O.T .
En lo que se refiere a las horas extras visto la confesión planteada se ordena cancelar conforme a lo previsto en el articulo 207 de L.O.T la cantidad de100 horas anuales como tope máximo establecido, prorrateado a los 10 meses y 3 días de servicio prestado.

Para realizar dichos cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el tribunal de ejecución, cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada, tomando en cuenta el salario arriba señalado y descontados las cantidad de dinero recibidas como liquidación es decir la cantidad de Bs.3.792,20 .

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

VII
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadano JACKSON ANTONIO GARZON VALERO contra SERVICIO DE PARQUEO HUESO C.A. SEGUNDO: Se ordena cancelar los conceptos señalados en la motiva del fallo . TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.


Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ

ABG. HENRY CASTRO SANCHES
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 01: 15 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO


MF/HC/jp
Exp. AP21-L-2010-006078
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