REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO N°: AP21-L-2011-000914

PARTE ACTORA: FREDD RUIZ IBARRA, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 15.153.346.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA PEREIRA, PRIMO VEGA ALVA, JOSE GREGORIO FAJARDO, ANGEL ROJAS y PILAR SANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 87.637, 85.096, 95.909, 88.662 Y 125.856.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de octubre de 2009, bajo el N° 76, tomo 152-A-Cto. y solidariamente contra INVERSIONES IL MULINAZZO 59 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de mayo de 1999, bajo el N° 4, tomo 65-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Renato Valente, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 43.188.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

I
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano FREDD RUIZ IBARRA contra ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET C.A. y solidariamente contra INVERSIONES HASNA C.A., ADMINISTRADORA YFC C.A. e INVERSIONES IL MULINAZZO 59 C.A., todas las partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de febrero de 2011. Por auto de fecha 06 de abril de 2011, el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo homologó el desistimiento de las notificaciones de las codemandadas Inversiones Hasna C.A. y YFC C.A. Le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 30 de septiembre de 2011, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, en consecuencia procedió este Juzgador a dictar el dispositivo del fallo y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
Alegatos de las partes

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 09 de noviembre de 2009, el actor fue contratado de forma verbal por Administradora Yamin Gourmet C.A., para prestar sus servicios de forma subordinada, exclusiva y a tiempo indeterminado con el cargo de mesonero, dentro de las instalaciones de Inversiones IL Mulinazzo 59 C.A.

Señala que al comienzo de la relación laboral fue bajo contrato verbal, cuando llevaba 04 meses y 23 días prestando servicios, firmó un contrato de trabajo con fecha 02 de febrero de 2010, en fecha 03 de mayo de 2010, le fue presentado un nuevo contrato de trabajo por tres meses, pero con fecha 02 de febrero de 2010, hasta el día 08 de agosto de 2010, fecha en la cual fue despedido vía telefónica, por el señor Firiam, quien es personal de confianza, para la mencionada fecha se encontraba de reposo indicado por el servicio de nefrología y debía reincorporarse el día 31 de agosto de 2010.

Alega que laboró en jornada nocturna de viernes a miércoles, de 11:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 01:00 a.m. con un salario fijo de Bs. 3.500,00, más bono nocturno, horas extras y domingos laborados. Señala que a partir de febrero de 2010 la empresa desmejoro el salario a Bs. 2.800,00

Demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, recargo del bono nocturno, utilidades fraccionadas año 2010, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2009-2010, horas extraordinarias. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 45.956,54.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación de la demanda, por lo que se tiene como confesa como lo prevé el artículo 151 del Código Orgánica Procesal Laboral, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta, por lo que este Juzgador analizará las pruebas promovidas para determinar si existen elementos de convicción capaz de desvirtuar las pretensiones del actor, por lo que este Juzgador pasa analizar los medios probatorios.

III
Tema de decisión

La presente controversia, en virtud de la no contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se circunscribe en determinar si resultan procedentes los conceptos laborales demandados.

IV
Del Análisis Probatorio

Pruebas de la parte actora:

Documentales:
Que corren insertas del folio 62 al 78, que comprenden: recibos de pago de utilidades y de quincena del 16-11-2009 al 30-11-2009, 16-02-2010 al 28-02-2010 y 16-03-2010 al 31-03-2010, certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y copia certificada de expediente administrativo. Por cuanto las mismas no fueron desconocidas en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el inicio de la relación laboral (09-11-2009), el sueldo devengado, que se encontraba de reposo para el período del 01-08-2010 al 30-08-2010.. Así se establece.

Informes:
Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Departamento de Nefrología), en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio, la parte actora, desistió de la misma, por lo que este Juzgado no tiene materia que valorar.



Testimoniales:
De los ciudadanos Oliver Hernández, Rodolfo Martínez y Jesús Yánez, los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Pruebas de la parte demandada:

Testimoniales:
De los ciudadanos Barrios Alberto Ramón, Incola Ángel Armando, Ramírez Rodríguez José Luis, Ángel García Bautista, Granado Quintana Estela Marina, Tablero Sojo Mireya, Delgado Medina Marvin José, Bolívar Medina Jorge Rafael, Mendoza Peña Michael Xavier, Duran Ramírez Omar Jesús, Arias Frandy Alexander, Palacios Carlos Augusto, Di Stefano Palombaro Alejandro, Ortegano Centeno Santo Florencio, Fernández José Leonel, Pacheco Villasmil Orlando José, De Luca Scaffidi Thony Alberto, Guerrero Gabriel Arcángel, Figuera Maryuris Josefina, Osorio Rodríguez Belio José, Cervera Berrios Riulvi Alfredo, Mejias Pérez Maikel Oswaldo, Valderrama Jurado Maria Cristina, De Gouveia Sosa Yocelyn Alaska, Cadenas Peña Pablo Ignacio, Rodríguez Franco Ruben Alejandro, Korban Kabalan Adel Sami, Pereyra Ojeda Daniel Alejandro, Plata Beltran Juan Carlos, Rodríguez Fariñas Ellen Ayary, Ramirez Solis Reinaldo José, Guercia Capasso José Feliciano, Gharziddin Noueihed Ghassan, Frias Ceberg Amaloa del Carmen, Aguliera Guzman Cramen Rosa, Martinez Luzardo Jonathan Alexander, Firean Antonio Ramos Garcia, Deneb Veitia, los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Documentales:
Que corren insertas del folio 82 al 85, que comprenden: contrato de trabajo a tiempo determinado y certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por cuanto el contrato de trabajo fue impugnado por la parte actora, sin embargo no se desconoció la firma, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprenden, la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, y el salario acordado de las partes de Bs. 3.500,00. Así se establece.

V
Motivaciones para decidir

Pasa este Juzgado a decidir sobre el fondo de la presente controversia, en base a las siguientes consideraciones:

El segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”.

Ello quiere decir, según lo estatuido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter relativo o el contenido en el último párrafo del art. 135 de la LOPTRA y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en la mencionada sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil c/ Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.).

Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

Volviendo a lo principal del pleito, tenemos que en el caso sub iudice se ha dado uno de los dos supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo citada, es decir, la accionada no contestó la demanda. En cuanto a lo peticionado en el libelo, en la audiencia de juicio, mediante la declaración de parte del accionante, reconoció expresamente que la fecha de inicio de la relación laboral fue en fecha 09 de noviembre de 2009, tal y como se desprende del contrato de trabajo, así mismo, en la audiencia de juicio ambas partes coincidieron en que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 31 de julio de 2010. Ahora bien, en cuanto al pago de diferencias de prestaciones sociales, no son contrarios a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

En cuanto al salario devengado, tenemos que el mismo fue pactado por las partes en el contrato de trabajo, por la cantidad de Bs. 3.500,00, y en virtud de la admisión de los hechos relativa, y por cuanto no se probó lo contrario, se tiene como cierto que a partir de febrero de 2010 se fijo en Bs. 2.800,00, mas las horas extras nocturnas, bono nocturno y propina.

Entonces, habiendo incurrido la demandada en confesión, se pasa al análisis de los conceptos reclamados:

De la Prestación Social por Antigüedad, tenemos que se le adeuda al trabajador treinta (30) días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, conforme los salarios señalados en el libelo de demanda (folio 4). Así se decide.

Así mismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante la cantidad de 30 días por el primer concepto señalado y 30 días por el segundo, respectivamente, en base al salario integral.

Por bono nocturno, se ordena a la demandada, cancelar este concepto de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculo que deberá realizar el experto contable, de acuerdo al salario variable, que incluye el servicio de propina, tal y como se señala en el cuadro que riela al folio 6 del expediente.

Por utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la LOT se ordena cancelar 20 días de salario integral. Por vacaciones y bono vacacional fraccionados, la cantidad de 22 días con base al salario normal diario de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En cuanto al reclamo por horas extras, debe este Tribunal precisar, que de acuerdo a reiteradas sentencia de nuestro máximo tribunal de justicia, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente con lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

VI
Dispositivo

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano FREDD RUIZ contra ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET C.A. e INVERSIONES IL MOLINAZZO 59 C.A. identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL SECRETARIO

ABG. HENRY CASTRO SANCHEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las once y cincuenta y tres de la mañana (11:53 a.m), se dictó el presente fallo.
EL SECRETARIO

ABG. HENRY CASTRO SANCHEZ