REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de octubre de dos mil once (2011)
200º y 151º
Expediente N° AP21-L-2011-001974
PARTE ACTORA: LEONARDO MARTINEZ SILVESTRE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.102.696.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.25.090.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (I.N.C.E.S)..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE VERGINE y ALEYDA MENDEZ abogados en ejercicio, venezolanos, de este domiciliado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.135 Y 11.243, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales.
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Abril de 2011, se da por recibido el expediente , proveniente del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 3 de octubre de 2011, se celebró la audiencia de juicio, y en la misma fecha , se dictó el dispositivo oral del fallo.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En términos generales la actora planteó su pretensión de la siguiente manera: señaló la parte accionante que desde el 01 de junio de 1970 ingresó a trabajar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S), con el cargo de electromecánico, hasta el día 03 de marzo del año 2001 y alega que le corresponden los siguientes conceptos y montos:
1) Cupones de cesta ticket
2) Bono único
3) Vacaciones fraccionadas
4) Cláusula numero 51 del Convenio Colectivo
5) Cláusula numero 10 del Convenio Colectivo
En sumatoria de todos los conceptos demanda la cantidad de Bs. 10.642,00
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la demandada en sus escrito de contestación de demanda, alega como punto previo la prescripción de la presente acción toda vez que el actor culmino su prestación de servicios para con su demandada en el año 2001 y desde esa fecha a demandado en dos ocasiones y las misma fueron intentadas estando prescritas.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada adeude diferencia alguna por concepto de cláusula 51 ya que la misma le fue cancelada al actor.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada adeude diferencia alguna por concepto de vacaciones seccionadas ya que la misma le fue cancelada al actor.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada adeude diferencia alguna por concepto de cláusula 10 ya que dicha cláusula no se encontraba vigente al momento de culminar la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada adeude diferencia alguna por concepto de cesta ticket ya que en la sede de su representada existe el servicio de comedor dándole as cumplimiento de la Ley de programa de Alimentación.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada adeude diferencia alguna por concepto de bono único ya que el mismo por su condición de obrero se regia por la Ley Orgánica del Trabajo y el mismo no era beneficiario de dicho bono.
Por ultimo Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada adeude diferencia de dinero alguna y solicita sea declarada sin lugar la demanda.
III
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS
APORTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:
Documentales :
Documentales que rielan a los folios 91 al 95 del presente expediente contentivo de planilla de liquidación y acta convenio suscrito entre las partes, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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Exhibición de Documentos:
Con respecto a la exhibición del original de la orden de pago, signada con el numero 081493, en la; la misma se da como cierta conforme a lo previsto en el articulo 82 de la L.O.P.T.R.A.
APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION:
Opone la accionada a la parte actora la prescripción de la acción, ello en virtud que la misma fue interpuesta fuera del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el libelo el actor establece que la relación laboral culminó en fecha 03 de marzo del año 2001 y la primera demanda se introdujo en fecha 25 de febrero del año 2002 , es decir 11 meses después de culminar la prestación de servicio y la respectiva notificación se realizo en fecha 05 de junio del año 2002 es decir, que se realizó 4 meses posteriores a la introducción de la demanda, por lo que había trascurrido un año y 3 meses desde que culmino la relación de trabajo.
Documentales:
En cuanto a las documentales que cursan a los folios 98 al 106, del presente expediente; este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291, en la cual se estableció que el Juez tan solo está obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción y pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la labor judicial. Así se establece.
IV
TEMA DE DECISIÓN
Visto que la accionada opuso la prescripción de la acción, la actividad juzgadora de este sentenciador se limitará a la observancia de la verificación de si la presente causa se encuentra prescrita o no, y de resultar improcedente dicha prescripción pasar a determinar si la demanda es o no contraria a derecho y si existen elementos de prueba aportadas por las partes capaces de desvirtuar la pretensión del accionante.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
La Prescripción de la Acción
Como resultado de las alegaciones de las partes, este Juzgador concluye lo siguiente:
Pasa este Tribunal de seguida a resolver el fondo de la controversia, tomando en consideración que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a oponer la defensa de la prescripción de la acción para lo cual debe este sentenciador pronunciarse de forma previa.
Opuso la accionada la defensa de prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada indicó que la presente causa se encuentra prescrita ello en virtud que la misma fue interpuesta fuera del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el libelo el actor establece que la relación laboral culminó en fecha 03 de marzo del año 2001 y la primera demanda se introdujo en fecha 25 de febrero del año 2002 , es decir 11 meses después de culminar la prestación de servicio y la respectiva notificación se realizo en fecha 05 de junio del año 2002 , es decir, que se realizó 4 meses posteriores a la introducción de la demanda, por lo que había trascurrido un año y 3 meses desde que culmino la relación de trabajo.
Corresponde, en consecuencia, hacer referencia a la Prescripción de la Acción, conforme a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establece:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora no interrumpió la prescripción de conformidad con los artículos señalados ut supra, es decir ocurrió la expiración del lapso de prescripción, en virtud de se notifico a la demanda 3 meses después de haber expirado el lapso, por lo tanto operó la Prescripción de la Acción. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PRESCRITA demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadano LEORNARDO AMRTINEZ SILVESTRE contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA (I.N.C.E.S) identificada en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA TERCERO: No hay condenatoria en costas .
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada
Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los siete 07) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alejandro Fuentes
El secretario,
Abg. Henry Castro Sánchez
En la misma fecha del día de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-
El secretario,
Abg. Henry Castro Sánchez
MAFM/hc/jp
AP21-L-2011-001974
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