REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de Octubre de dos mil Once (2011)
201º y 152º



ASUNTO: AP21-L-2010-003769


PARTE ACTORA: KARELY DEL CARMEN JIMENEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.243.757

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CALMA y HERNAN RAUSEO, inpreabogado Nros. 45.427 y 68.609 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TELCEL CELULAR C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL MENDOZA, inpreabogado No. 117.160.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.





I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Karely Jiménez contra la empresa TELCEL CELULAR, S.A, reclamó diferencias de prestaciones sociales, con base en los siguientes alegatos:

De la Demanda.

Inicia su reclamación afirmando que ingresó a trabajar en la empresa demandada en fecha 16-11-1991 de modo ininterrumpido y subordinado, con el cargo que viniere desempeñando primero como representante de atención al cliente, finalizando con el cargo de Ejecutiva de Ventas Junior, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 10.076,94.
Que el mes de marzo de 2009 la empresa otorgó a sus trabajadores un aumento general de salarios, con lo cual el salario que debió devengar fue el de Bs. 10.076,94.
Que se aumento debió corresponderle a la demandante, teniendo influencia en su salario normal e integral, sin embargo, alega que la empresa no los tomó en consideración a la hora de pagarle su liquidación de prestaciones sociales, al término de la relación de trabajo por despido injustificado.
Que también dejaron de considerarle otros pagos efectuados con posterioridad al despido.
Alega la parte actora que con ocasión a la emisión de la constancia de trabajo, que reflejó un nivel de ingresos inferior al que realmente tenía, con tal proceder le causó un daño moral, posterior al despido injustificado del que fue objeto, toda vez que se le deprecia a nivel profesional y ello impide que obtenga por un trabajo homologo al que desempeñaba en Telcel, una remuneración también similar, pues se declaró en la constancia que su salario era de Bs. 2.849,61, siendo que su ultimo pago fue por Bs. 7.657,16.
Por lo expuesto existen diferencias en sus prestaciones sociales y daños y perjuicios.
En este orden de ideas, reclama la demandante que cuando el patrono le presentó el pago de sus prestaciones sociales, el cálculo estaba errado, toda vez que se le hizo una deducción por préstamo personal que no debía.
Por lo expuesto demanda la cantidad de Bs. 322.931,30 por diferencia de prestaciones sociales

De la Contestación.

La demandada ejerció su derecho constitucional a la defensa, iniciando con la negativa y contradictoria expresa que su representada deba al actual accionante las sumas y conceptos alegados, así como los argumentos en ella explanados en su escritura libelar, especificando de la siguiente manera:
Negó y rechazó que en el mes de marzo de 2009 se haya otorgado un aumento general de salarios a todo el personal de Telcel, y que el mismo le correspondía a la actora, incrementando su salario a la cantidad de Bs. 10.076,94, u otra cantidad.
Que no es cierto que la parte actora haya tenido derecho a un aumento salarial por ningún motivo.
Que haya sido despedida el 27-7-2009 pues su fecha de terminación fue el 12-5-2009.
Que haya percibido en su cuenta nomina las cantidades indicadas en libelo de demanda.
Negó y rechazó que su representada le haya producido algún daño a la demandante, y mucho menos con posterioridad al despido.
Negó y rechazó que el cálculo de sus prestaciones sociales haya estado errada, y que se hayan hechos deducciones que no fueran pertinentes.
Finalmente negó y rechazó que se le adeude a la demandante los conceptos y montos demandados.






II
DE LAS PRUEBAS


De la parte demandante:
Instrumentos que cursan desde el folio 44 al 99 del CRN 1. Hubo observaciones de la parte demandada reconociendo los recibos de pago e impugnando la que riela al folio 124 de allí que debe desecharse del proceso, al igual que declaraciones de Impuesto sobre la renta.
Marcado A cursa copia de la carta de despido del 12-5-2009, la cual debe desecharse del proceso, pues no se encuentra suscrita por la demandante, y así se establece.
Del folio 45 al 75, riela copia certificada del expediente Nº AP21-L-2009-002452, de este circuito judicial, con ocasiona al juicio por estabilidad laboral incoado por la hoy demandante por haber sido despedida en fecha 12-5-2009, alegando en su solicitud que su ultimo salario fue de Bs. 3.400,00 mensual. Que el mencionado procedimiento concluyó por la persistencia del despido y consecuente pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y salarios caídos, aceptados por la accionante, en fecha 27-7-2009. Estos instrumentos se aprecian, concediéndoles valor probatorio conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Adjetiva, ya citada. De los mismos se puede establecer, la fecha del despido 12-5-2009, el salario normal devengado al momento del despido, y que este juicio de estabilidad concluyó por haber ejercitado el patrono su derecho a persistir en el despido. Así se establece.
Del folio 75 al 300, rielan recibos de pago de los salarios devengados por la trabajadora, los cuales se aprecian por no haber sido impugnados, demostrativos del salario básico devengado, pago de comisiones, los días de descanso y feriados por la parte variable del salario, asignación de vehiculo. Así se establece.
Del folio 301 al 321 cursan impresiones de los estados de cuenta de la cuenta nómina de la trabajadora en el Banco Venezolano de Crédito, los cuales de se desechan del proceso, por no serle oponibles al demandado pues emanan de un tercero que no es parte del juicio. Así se establece. Sin embargo, si tiene valor probatorio la información remitida por la citada entidad bancaria, permitiendo acreditar las cantidades ordenadas a pagar por la accionada a la demandante, con ocasión a sus servicios; información ésta que debe ser adminiculada con los recibos de pago de salarios, y así se establece.
El testigo promovido no compareció a la audiencia de juicio, de allí que no hay dichos que valorar, y así se establece.

De la parte demandada:
Instrumentos que cursan desde el folio 2 al 43 del CRN1, los cuales se aprecian y valoran de la forma siguiente:
Marcados A1 y A2, cursan planillas de liquidación de prestaciones sociales suscrita por la demandante, las cuales se valoran y aprecian conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis, que la empresa pagó a la trabajadora un neto de Bs. 248.151,13, por prestación de antigüedad, intereses, días adicionales, indemnizaciones por despido injustificado, fondo adicional de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades feriados y días de descanso. Se observa que la empresa efectuó una deducción de Bs. 15.973,89, por préstamo personal. Que el salario ultimo salario normal diario fue de Bs. 306,59, y que el salario integral diario fue de Bs. 441,48 en la primera planilla y de Bs. 421,56 en la segunda (folio 3), diferencia que se verifica en la alícuota mensual por utilidades.
Marcados de 1 al 40 cursan impresiones de los recibos de pago de salarios del año 2007, 2008 y 2009, constatándose el pago del sueldo básico, asignación de vehiculo, comisiones por ventas, y feriados y días de descanso. En especial se destaca el salario devengado en el mes de abril de 2009, de Bs. 15.094,25 con un neto de Bs. 13.164,78, información ésta que coincide con los abonos en cuenta nomina de la demandante en el Banco Venezolano de Crédito, mediante la prueba de informes que cursa en la pieza principal del expediente del folio 109 al 175. Estos instrumentos adminiculados con las resultas de la prueba de informes, son apreciados por esta sentenciadora, de acuerdo a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logrando acreditar en el proceso, el salario normal devengado por la demandante, y así se establece.


La Jueza hizo la declaración de partes, según lo dispuesto en el art. 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las declaraciones de las partes, que la ciudadana Karely Jiménez, al tiempo de su despido no tenían pendiente el pago de prestamos personales, negando la legitimidad del descuento realizado por la empresa de Bs. 15.973,89, cuando le liquidó sus prestaciones sociales. Y que la demandada no trajo pruebas a los autos, que justifique tal deducción. Así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De acuerdo al análisis del libelo de demanda y de la contestación se observa que ambas partes reconocen la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicios, el cargo desempeñado y que el salario devengado por la trabajadora hoy demandante fue mixto, compuesto por una parte fija y otra variable representada por comisiones; de igual forma quedó establecido en el proceso, por reconocerlo las partes que formaba parte de su salario normal, la asignación mensual por vehiculo, y el pago de los días de descanso y feriados por la parte variable del salario de acuerdo a loe establecido en los artículos 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma, quedó convenido por las partes que con motivo de la persistencia en el despido efectuada por la demandada en el juicio de estabilidad laboral, se le pagaron las prestaciones sociales, salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado por la cantidad de Bs. 248.151,13.
De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si la trabajadora se hizo acreedora al aumento de salario que a su decir, le fue concedido a los trabajadores de la empresa en el mes de marzo de 2009, y por lo tanto, le asiste el derecho a las diferencias reclamadas por prestaciones sociales indemnizaciones por despido, y salarios caídos; de forma, habrá que determinar la procedencia del reintegro de la deducción realizada por el préstamo personal presuntamente adeudado al tiempo de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
La carga de la prueba en lo referente al aumento de salarios desde el mes de marzo de 2009, del cual alega la demandante es acreedora, hecho que fue negado por la parte demandada, le corresponde a la accionante, pues es una circunstancia distinta a las legales y afirmó estos hechos en el libelo de la demanda.
Ello así de las pruebas analizadas en el capítulo II de este fallo, observa quien decide que la parte actora no logró cumplir con su carga de la prueba respecto al hecho que sustenta parte de su pretensión, relativo aun incremento salarial, que por costumbre dada la empresa a sus trabajadores. En este mismo orden de ideas, correspondía a la accionante. De manera que no hay lugar a la pretensión de pago de este concepto y así se decide.
Con relación al reintegro de la cantidad de Bs. 15.973,89 deducida por el patrono hoy demandado de sus prestaciones sociales, imputada a un supuesto “préstamo personal” solicitado por la trabajadora, observa quien decide, que correspondía al demandado demostrar la causa y por ende, la exigibilidad de la obligación que compensó con los créditos laborales de la hoy reclamante, carga ésta que evidentemente no cumplió en el proceso, debiendo por tanto, este Juzgado declara con lugar la solicitud de reintegro de dicha cantidad a la ciudadana Karely Jiménez. Así se decide.
Respecto a los alegado daños causados con posterioridad al despido, con motivo de la emisión de una constancia de trabajo en la que solo se indicó el salario básico en lugar del salario normal promedio efectivamente devengado, ello es suficiente para determinar la existencia de un perjuicio ni moral ni patrimonial de la demandante, susceptible de ser reparado por el demandado, de allí que debe declararse sin lugar esta pretensión y así se decide.
Finalmente, este Juzgado observa con relación a las diferencias demandadas por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, que el patrono pagó las indemnizaciones por despido injustificado, según se verifica en los instrumentos marcados A1 y A2, planillas de liquidación de prestaciones sociales, el salario base de calculo de estos conceptos, esto es, el salario integral diario, no incluyó la incidencia diaria por bono vacacional, lo que indefectiblemente, hace defectuoso la base de cálculo y en definitiva el pago que recibió la trabajadora por las aludidas indemnizaciones, razón por la que se condena al demandado a pagar las diferencias, tomando como base que por la alícuota mensual de bono vacacional convencional, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, dicta el dispositivo del fallo en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana KARELY JIMENEZ, contra la empresa TELCEL CELULAR C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: 1) La cantidad de Bs. 15.973,89 por reintegro de deducción indebida en la liquidación de las prestaciones sociales. 2) Diferencia en las indemnizaciones por despido injustificado: sustitutiva del preaviso y la indemnización de antigüedad, con base al último salario integral promedio devengado.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora conforme al art. 92 constitucional y a la indexación judicial del monto de condenado a pagar conforme al fallo de la sala de Casación Social del TSJ del 11-11-2008.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE,

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

LISBETT BOLIVAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO
ORLANDO REINOSO


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


EL SECRETARIO

ORLANDO REINOSO