REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de Octubre de dos mil Once (2011)
201º y 152º

Asunto Nro. AP21-L-2011-000175.

Parte Demandante: EUFMARY MARYELYNE DEL VALLE G., venezolana, viuda, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.6.287.697.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: WILMER LOPEZ RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 44.097

Parte Demandada: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S).

Apoderada Judicial de la parte Demandada: ERIS VILLEGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.71.040

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos.


I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana EUFMARY MARYELYNE DEL VALLE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° Nro. 6.287.697, en contra del “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada ante estos Tribunales del Trabajo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 17 de Enero 2011.
En este mismo orden y una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de su pronunciamiento siendo admitida y ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Preliminar.
Celebrada la audiencia de mediación, y habida cuenta que en el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento alguno, se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, y luego la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda ordenándose remitir el expediente a los Juzgados de Juicio
De esta manera, correspondió conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando Audiencia de Juicio correspondiente, la cual se celebró en fecha Diez (10) de Octubre de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

La actora reclama el pago prestaciones sociales por cuanto afirma prestó sus servicios personales y subordinados para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES demandado como empleada del I. V. S. S., desde el 1 de mayo de 2007 con el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, en una jornada diurna de lunes a viernes devengando un salario de Bs. 1.200,oo mensuales, hasta el 31 de diciembre de 2007 fecha en que la demandada puso fin a la relación de trabajo mediante despido injustificado ejecutado por el ciudadano Jesús Mantilla Oliveros en su carácter de Presidente del Instituto demandado. Así mismo asegura haber sido amparada mediante providencia administrativa que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 21 de noviembre de 2008, siendo de ello notificada la parte reclamada en fecha 17 de diciembre de 2008.

Frente a la negativa de la reclamada a dar cumplimiento a la providencia administrativa supra mencionada, decidió acudir a los Órganos Jurisdiccionales a los efectos de demandar tal y como lo ha hecho, reclamando el pago de prestaciones sociales y otros conceptos por un monto total de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 06/100 CENTIMOS (BsF. 68.397) más la indexación judicial e intereses moratorios, con sus costas procesales. Así mismo, y luego de estimar los conceptos reclamados, discrimino cada uno de los conceptos reclamados de la manera que sigue:
• ANTIGÜEDAD= BsF. 8.500,11
• INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD=BsF. 1.481,75
• UTILIDADES= BsF. 9.600,oo
• VACACIONES= BsF. 2.333,20
• BONO VACACIONAL= BsF. 810,oo
• BONO DE ALIMENTACION= BsF. 6.762,oo
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO= BsF. 7.650,oo
• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO= BsF. 3.060,oo

Luego de pormenorizar los montos que conforman la postura procesal básica de la hoy accionante, solicito que se declare CON LUGAR la demanda propuesta.

La demandada ejerció su derecho a la defensa reconociendo la relación de trabajo con comienzo el 01de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año, lo cual computa siete (07) meses de relación jurídica, siendo esta última, la fecha de finalización del contrato de trabajo, a su decir, tal y como lo señala una “Resolución de la Junta Directiva” de fecha 14 de mayo de 2007 consignada a los autos, por lo que se niega y contradice expresamente que hubiese despido alguno, ya que se trata de un contrato de trabajo a tiempo determinado con base a la necesidad especial y transitoria de tales programas de salud pública. En tal sentido, al estar sometido a un término de expiración, el contrato se extinguió en la fecha que la actora alega un despido injustificado que jamás existió.

Así las cosas, sostiene la demandada que las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que les sujetó durante la vigencia de aquel contrato de trabajo a tiempo determinado, nunca le han sido negadas a la ciudadana Eufmary Maryelyne del Valle, muy por el contrario, el cumplimiento de tales obligaciones era exigible con tan solo solicitarlo ante el Departamento de Prestaciones Sociales del IVSS, todo lo cual no hizo mostrándose en ello la mala fe de dicha ciudadana. En ese mismo sentido, también se excepciona y resiste a la estabilidad invocada, señalando que no se puede ingresar a la Administración Publica, sino mediante concurso público que active el derecho a recibir un nombramiento emanado de la autoridad administrativa competente, y no así, mediante contrato ordinario de trabajo, y en consecuencia resultan improcedentes los reclamos por salarios caídos y un despido que jamás ocurrió.

Así mismo señala la demandada que no obstante la providencia administrativa que declaró procedente el reenganche y pago de salarios caídos, la demandante a debido proseguir el iter conflictivo particular ante los Tribunales Contencioso Administrativos y no ante la Jurisdicción Laboral a objeto de obtener una decisión favorable a su pretensión de salarios caídos, y ello con base a que no se puede dar cumplimiento a una providencia administrativa en esta sede judicial, sin mencionar que dicha demanda ya fue intentada en enero de 2010 quedando desistida por la reclamante en dicha oportunidad.

Finalmente habiendo expuesto sus defensas y excepciones, la parte demandada solicito se declare SIN LUGAR la demanda propuesta.

II
DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Exhibición documental.

 DOCUMENTALES
Documentales que cursan del folio 42 al 72 de la pieza principal las cuales, no obstante ser objeto de observaciones no fueron impugnadas en fase contradictoria y desechándose expresamente la inserta a los folios 55 al 72 por no aportar nada al debate, de modo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de LOPTRA se aprecian y valoran dichas documentales produciendo plena convicción sobre los siguientes hechos: Providencia Administrativa de fecha 21 de noviembre de 2008 en la que se declara con lugar el reenganche y pago de salarios a favor de la ciudadana Eufmary González; Que en la misma fecha de declarada dicha providencia, fue notificada la demandada de la misma. ASI SE DECIDE.

 EXHIBICION DE DOCUMENTOS

La parte demanda no exhibió lo solicitado, no obstante ello, dicha documental ha surtido los efectos esperados por su promovente en el capítulo anterior sobre los documentos aportados, y cuya valoración se da por reproducida. ASI SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.


 DOCUMENTALES
Instrumento que cursa al folio 74 de la pieza principal el cual, fue impugnado por la parte actora señalando que no le es oponible, por lo cual se desecha con base a que dicha copia simple no se encuentra suscrita por la parte actora y ASI SE DECIDE.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto y oídas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La procedencia de los conceptos reclamados referentes a prestaciones de antigüedad y sus intereses conforme a lo establecido en la Ley Orgánica el Trabajo; 2) El despido y su Justificación; 3) La procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido. Así se establece.

En este orden sujeto a análisis, y en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados derivado de la naturaleza de la relación jurídica que les sujeto, es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba sobre los hechos que afirmó como defensa y excepción al reclamo deducido en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.

Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por prestaciones sociales en donde se ha reclamado un derecho de base constitucional e inmediata como lo es el derecho a la recompensa proporcional al tiempo de servicios y su consustancial derecho a los intereses de mora, y en el cual se ha activado el auxilio probatorio al que se refiere la norma sustantiva laboral en su artículo 65, y en consecuencia procede la exoneración probatoria a favor del empleado.

En la postura que aquí adoptamos, se observa que la parte demandada, no obstante dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda propuesta, no incorporó probanzas idóneas para obtener la convicción de esta Sentenciadora sobre la extinción de las obligaciones contraídas con la hoy accionante derivado del ligamen jurídico laboral que les ato por el periodo de tiempo alegado en la escritura libelar, lo cual ha desmejorado decisivamente su postura procesal básica, toda vez que, como hemos sostenido, la eventual prosperidad de sus defensas y excepciones pende de su actividad evidenciadora, la cual por la particular fisonomía de su contestación, ha recaído universalmente en sus hombros. ASI SE DECIDE.

Devenido de lo anterior, observa esta Sentenciadora que la defensa propuesta en resistencia al derecho alegado por la parte demandante, se fundó en vencimiento de un contrato determinado celebrado entre la Administración Publica y la actual demandante de lo cual no se genera despido alguno con base a la verificación efectiva de dicho fenecimiento. Empero la anterior argumentación, ello no comporta el efecto liberatorio esperado ya que no se observan pruebas que satisfagan fácticamente el cumplimiento parcial o total en pago, de los créditos laborales alegados y contraídos con la trabajadora accionante en este Juicio, así como tampoco la inexistencia del despido en que se basa la excepción opuesta, ya que la determinación temporal del contrato de trabajo sobre el cual se funda la defensa o resistencia al reclamo, tampoco ha sido probada.

Del análisis precedente, no obstante la distribución de las cargas probatorias, a la luz de la incipiente actividad probatoria de la reclamada, no se deducen elementos de juicio que hagan prosperar la defensa de la parte demandada en cuanto a la postulación de un contrato de trabajo a tiempo determinado que informe a esta Juzgadora sobre la forma en que se extinguió el vínculo de trabajo distinta al despido ilegal alegado por la accionante y en consecuencia, al encontrarnos frente a un supuesto de estabilidad absoluta devenido del acto administrativo que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, resulta forzoso concluir que en efecto, hubo un despido injusta causa, declarándose procedentes las indemnizaciones por antigüedad, y preaviso omitido con base al tiempo efectivo de prestación del servicio. Así mismo, se satisface por ende, la pretensión sobre el pago de salarios dejados de percibir, ordenándose su pago desde la fecha en que ocurrió el ilegal despido hasta la fecha de interposición de la demanda. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se debe advertir de la suerte que corren los conceptos reclamados referentes al pago de prestaciones sociales y demás obligaciones derivadas de aquel vinculo jurídico laboral halla una limitación temporal distinta a la propuesta por la reclamante ya que las mismas son computables en derecho solo hasta la fecha que se extinguió la efectiva prestación del trabajo, esto es, en 31 de diciembre de 2007. Yerra la accionante al demandar los anteriores conceptos computando el periodo en que se tramitó el procedimiento administrativo de estabilidad, ya que se trata de una condición absoluta de la estabilidad en sede administrativa mediante providencia Nº 811-08 en la cual se declaró con lugar el reenganche de la trabajadora y pago de los salarios dejados de percibir, de modo que mal podría reclamar las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, utilidades, bono de alimentación hasta la fecha de interposición de la primera demanda por prestaciones sociales el 17 de diciembre de 2009. En tal sentido, y consecuencia de la defectuosa probatoria de la demandada en demostrar el pago de tales conceptos, los mismos resultan procedentes hasta la fecha de la terminación del ligamen jurídico el 31 de diciembre 2007, fecha en que nació el derecho que hoy se declara. Así mismo se ordena la correspondiente indexación judicial con sujeción a lo establecido en el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2009. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: Prestación de antigüedad 45 días de salario integral a razón de Bs. 50,78, según lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, para un total de Bs. 2.285,1, más los intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el literal C del art. 108 ejusdem lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo; bonificación de fin de año fraccionadas 40 días de salario normal Bs. 40,00 para un total de Bs. 1.600,00, bono vacacional fraccionado 4,6 por Bs. 40,00 da un total de Bs. 184,00; y vacaciones fraccionadas 10 días de salario normal diario Bs.400,00.
Con relación a las Indemnizaciones por despido injustificado, se declaran procedentes: la indemnización de antigüedad 30 días numeral 2 del art. 125 LOT, con base al último salario integral devengado sustitutiva del preaviso, 30 días de salario integral conforme al literal b del citado artículo, ambos conceptos suman un total de Bs. 3.046,8. Así se decide.
Finalmente con relación a los salarios caídos, se declaran procedentes en los términos expuestos, a razón de Bs. 40,00 diarios, calculados desde la fecha del despido 31-12-2007 hasta la fecha de interposición de la demanda 17-12-2009, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, dicta el dispositivo del fallo en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por EUFMARY GONZALEZ, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: 1) Prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año conforme a un tiempo de servicios de 8 meses de servicios; 2) Indemnizaciones por despido injustificado: sustitutiva del preaviso y la indemnización de antigüedad, con base al último salario integral devengado. 3) Salarios caídos acordados en la providencia administrativa calculados desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora conforme al art. 92 constitucional y a la indexación judicial del monto de condenado a pagar conforme al fallo de la sala de Casación Social del TSJ del 11-11-2008.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, RESGITRESE Y NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

LISBETT BOLIVAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO

ORLANDO REINOSO


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


EL SECRETARIO

ORLANDO REINOSO