REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de octubre de 2011
201º y 152º
AP21-L-2010-005314
En el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Zoraida Bibiana Tirado Linares, titular de la cédula de identidad Nº 8.724.607, representada judicialmente por la abogada Martha López, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.981, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, creada mediante Decreto Nº 422, de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.397, extraordinario, representada por el abogado Ramón Huerta, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 18.296; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 6º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 3 de octubre de 2011, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
La parte actora señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de julio de 2004, contratada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, para desempeñarse en el cargo de Supervisor de Seguridad; devengado un salario semanal de Bsf. 423,02; en el horario comprendido entre las 8 a.m. y las 12 m y de 1 p.m. hasta las 4 p.m., no obstante adicionalmente se le exigía prestar el servicio en el horario comprendido entre las 6 p.m. y las 8 a.m., sin reconocerle el disfrute del día de descanso que le correspondía, ni el adicional por trabajar el fin de semana.
Aduce que para la fecha 31 de enero de 2009, cuando termina el nexo se desempeñaba en el cargo de Coordinadora de Seguridad, cumpliendo un horario de 36 horas de trabajo por 12 horas libres y los fines de semana de 48 horas continuas, todo esto debido a la responsabilidad con su trabajo, la falta de personal de confianza y necesidad del servicio; es decir trabajaba todos los días con escasas 4 o 5 horas que tomaba para dormir y generalmente dentro de la Institución, pues siempre estaba a la disponibilidad de resolver cualquier problema; devengando un salario de Bsf. 1.500,00 mas Bsf. 400,00, correspondiente al beneficio de alimentación; sin haber recibido pago alguno de horas extraordinarias y bono nocturno, ya que de reclamarlos era despedida de forma inmediata, según lo expresado por el Jefe de Seguridad Luís Garibaldi Ramírez.
Señala que se le debían cancelar 2 sueldos ya que trabajaba los 2 turnos de forma consecutiva, así como el doble de todos los conceptos reclamados; ya que se le cancelaban los aguinaldos y vacaciones sin el cálculo de las horas extraordinarias y bono nocturno, los cuales se cancelaban por un solo turno de trabajo no obstante que en la realidad laboraba 2 turnos seguidos.
En razón de todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) antigüedad; (2) vacaciones vencidas y fraccionadas; (3) bonificaciones de fin de año; (4) bonos vacacionales vencidos y fraccionados; (5) indemnizaciones por despido injustificado; (6) horas extraordinarias nocturnas y diurnas; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 255.113,00, más los intereses de mora, indexación, así como los honorarios profesionales de los abogados.

II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada al momento de contestar la demanda opuso la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta siendo que la oposición estriba en la propia naturaleza limitativa de la norma, que impone su aplicación, respectiva por cuanto lo planteado en esta demandada, pretenden desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la Representación Sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la prenombrada junta liquidadora y bajo cuyos términos se ha procedido a liquidar casi la totalidad de funcionarios y trabajadores del Hipódromo de la Rinconada.
Asimismo, niegan y rechazan tanto los hechos como en derecho las pretensiones formuladas por la actora por los conceptos de diferencias de prestaciones sociales, horas extraordinarias, bono nocturno y la aplicación de la Convención Colectiva; por cuanto la demandada canceló sus obligaciones de Ley, por lo que solicita sea declarada sin lugar.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, en el presente caso al Tribunal le corresponde resolver en primer lugar la prohibición de Ley de admitir la acción invocada por la parte demandada, para luego en caso de ser necesario revisar la procedencia de las diferencias reclamadas por la actora, para lo cual se debe resolver lo referido a las horas extraordinarias reclamadas, lo cual es carga de la actora por ser excesos legales, así como la aplicación o no de la Convención Colectiva, lo cual es un punto de derecho.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 2 al 493, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, se dejó expresa constancia que la parte demandada impugnó por ser copia simple los folios Nº 8 a 71, 81 al 110 y 139 al 493. Al respecto, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora insistió en el valor probatorio y señaló que a tal fin promovió la exhibición. Así pues, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folios Nº 2 al 6, todos inclusive, marcadas “A”; rielan originales de las constancias de trabajo emanadas de la parte demandada a favor de la actora, de fechas 16 de noviembre de 2004, 5 de diciembre de 2005, 22 de octubre de 2007, 14 de noviembre de 2007 y 15 de mayo de 2008, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los cargos y salarios devengados por la demandante durante los periodos allí referidos. Así se establece.
Folios Nº 7 al 71, ambos inclusive, marcadas anexo “D”, rielan copias simples del libro de novedades de Servicios de la Dirección de Seguridad; tenemos que la representación judicial de la parte demandada promovió la exhibición para hacerlas valer en juicio en virtud de la impugnación del apoderado judicial de la parte demandada; lo cual sin lugar a dudas resulta desacertado toda vez que si bien es cierto fue admitida la exhibición de los documentos al ser impugnados por la parte contraria, mal pudiera pretenderse hacerlo valer mediante la exhibición; así pues que al no haber sido aportados a los autos los originales o el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia se desechan del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folios Nº 72 al 80, ambos inclusive, rielan originales de los contratos de trabajo suscrito por las partes en fechas 15 de julio de 2004, 1 de enero de 2005, 8 de febrero de 2006, 5 de junio de 2007 y 9 de enero de 2008; se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian las condiciones pactadas por las partes para la prestación del servicio, tales como cargos desempeñados, horarios, salarios y beneficios, así como la vigencia allí establecidas para cada periodo pactado. Así se establece.
Folios Nº 81 al 110, ambos inclusive, rielan copias simples de los controles de asistencia diaria, marcadas “E1”; las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada y sobre las cuales la apoderada judicial de la parte actora promovió la exhibición para hacerlas valer en juicio; lo cual sin lugar a dudas resulta desacertado toda vez que si bien es cierto fue admitida la exhibición de los documentos al ser impugnados por la parte contraria, mal pudieran hacerse valer mediante la exhibición; así pues que al haber sido aportados a los autos los originales o el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia se desechan del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folio Nº 111, riela original de la comunicación emanada de la parte actora y dirigida a la Jefa de Recursos Humanos de la demandada, de fecha 17 de febrero de 2009; mediante la cual solicita el pago de horas extraordinarias desde el 5 de junio de 2007 hasta el 31 de enero de 2009, con sello húmedo de recibido por parte de la demandada; se desecha del proceso por cuanto emana unilateralmente de la parte actora, por lo que no le resulta oponible a la parte demandada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Folios Nº 112 al 118, ambos inclusive, rielan impresiones de recibos de pago emanados de la parte demandada a favor de la actora; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los salarios, retroactivos, bono de fin de año 2008 devengados por la actora durante los periodos allí referidos, así como el recibo de las chequeras del vale alimentación. Así se establece.
Folios Nº 119 y 120, ambos inclusive, rielan originales de la comunicación de Nº 131, emanada del Presidente de la demandada y dirigida a la parte actora, de fecha 28 de enero de 2009, con firma y fecha de recibido por parte de la actora; mediante la cual le informan de su egreso como personal contratado y del pago de sus prestaciones sociales; así como de la liquidación de prestaciones sociales recibida por la actora, en la cual deja constancia de su inconformidad por faltar las horas extras laboradas; se les confieren valor probatorio y demuestran la terminación del nexo, así como el pago de los conceptos allí identificados a favor de la reclamante. Así se establece.
Folio Nº 121 al 138, ambos inclusive, riela ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo de los Obreros; la cual no es un medio probatorio, sino fuente de derecho y del conocimiento del Juez de conformidad con el principio iuri novit curia. Así se establece.
Folio Nº 139 al 493, ambos inclusive, rielan copias simples de la Ordenes de Servicio; las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada y sobre las cuales la apoderada judicial de la parte actora promovió la exhibición para hacerlas valer en juicio; lo cual sin lugar a dudas resulta desacertado toda vez que si bien es cierto fue admitida la exhibición de los documentos al ser impugnados por la parte contraria, mal pudieran hacerse valer mediante la exhibición; así pues que al haber sido aportados a los autos los originales o el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia se desechan del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Exhibición
De los documentos señalados en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del capítulo II del escrito de promoción de pruebas. Se deja expresa constancia que la parte demandada no exhibió lo requerido, de acuerdo a los motivos expresado en la audiencia; por lo que pasamos analizarlos de acuerdo al siguiente enfoque:
De las Órdenes de Servicio y del Libro de Control de Novedades del Coordinador de Seguridad, correspondiente a los años 2004 al 2009; tenemos que las copias consignadas no solo fueron impugnadas, sino que al momento de solicitar la exhibición el apoderado judicial de la parte demandada señaló que la prueba fue promovida muy genérica, en ese Instituto no está ese Libro, no sabe donde, ni en poder de quien esta; pero le llama la atención que si realmente es propiedad del Instituto como se obtuvo la copias y como se perdió; asimismo señaló que no demuestran las horas laboradas sino la hora que supuestamente entró y salió, pero eso debe ser verificado y constatado por el Jefe de Seguridad, lo cual no esta evidenciado tampoco allí; y que debe ser remitido a Recursos Humanos para el pago; ese libro no está allí en el Departamento de Seguridad. Así pues, tal como se señaló al no ser promovido un medio de prueba que demostrara su certeza de las copias consignadas y ut supra desechadas, su falta de exhibición mal pudiera acarrearle la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
De las Planillas del control de asistencia del Departamento de Seguridad y Vigilancia adscritos a la demandada, así como del Libro de Vacaciones y Horas Extraordinarias de los años 2004 al 2009; tenemos que solo evidencian que un trabajador entro y salió a una hora, ese documento genera en consecuencia otra documentación, que es la aprobación del supervisor o del jefe de Seguridad de esa división, que va dirigida a Recursos Humanos o Dirección de Personal aprobando y aceptando, esa cantidad dineraria generada, ninguna de esas documentales se encontraron, solo los registros de los 11 o 12 meses; asimismo señaló que no existe el libro de vacaciones, sino un formato llamado f29 o f24, que es para solicitar permisos o vacaciones, el cual debe ser aprobado por el Jefe, así como por Recursos Humanos, que todos los trabajadores reciben al cumplir el año reciben lo que le corresponde por vacaciones. En tal sentido, tenemos que no se promovieron las copias del documento objeto de exhibición, ni se afirmaron los datos sobre su supuesto contenido, por lo que mal pudiéramos aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Manuel Ferreira, Prim Villegas María, Edgar Pereira, Omaira Josefina García, César González, Marilisi Contreras y José Gregorio Pérez. Se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Manuel Ferreira, Edgar Pereira y Omaira Josefina García, quienes previo al respectivo juramento de Ley, rindieron su declaración, de la siguiente manera:
Manuel Ferreira, quien declaró que: trabajó en la demandada 7 años, pero no recuerda las fechas exactas; cree que egresó en julio de 2009; la demandante fue supervisora y luego coordinadora; el horario era 24 por 24 y después de 36 por 12; no había horario, a veces se tenía que quedar; las órdenes de servicio las realizaba el asistente del director o él colaboraba; reconoció las órdenes de servicio que rielan a los autos; no tiene interés en las resultas de este juicio.
Edgar Pereira, quien expresó que: no trabajó en la demandada, hizo un trabajo allí desde el 2005 al 2009, trabaja para una empresa que le hacía un servicio a la demandada; él trabajaba para la seguridad de una empresa privada y la demandante en la parte de seguridad de la demandada; en el tiempo que duró en el Instituto él trabajaba de lunes a lunes y siempre veía a la actora; ella iba a la universidad y después de clases regresaba al Instituto; no tiene interés en este juicio; trabajó en el edificio sede de la demandada, en planta baja; cuando habían carreras sábado y domingo siempre él estaba allí, de nueve a seis o seis y media; de lunes a viernes estaba de ocho a cinco; no habían novedades todos los días; a veces se quedaba hasta tarde, en la semana como en tres oportunidades; la demandante estudiaba en la tarde y regresaba al Instituto en la noche, se iba como a las cinco y regresaba como a las nueve y media; eso ocurría todos los días.
Omaira García, quien manifestó que: trabajó para la demandada; no recuerda exactamente; su supervisora era la demandante; el horario era de siete de la mañana hasta las cinco porque estudiaba; trabajaba un fin de semana y otro no; la actora tenía un horario de nueve de la mañana hasta las siete de la noche; las veces que llegaba en la mañana ya la demandante estaba allí y cuando se iba la actora se quedaba allí; no tiene interés en la resulta de este asunto; en su caso como era de la parte femenina solo trabajaba de día, desde las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde y los fines de semana de nueve de la mañana hasta las siete de la noche y tenía una hora de almuerzo; cuando ella llegaba ya la demandante estaba allí; ella tenía entendido que la demandante trabajaba día y noche, porque era coordinadora; tenía que estar todos los días; para ella como que la demandante no salía porque siempre la veía allí; tiene conocimiento que la actora estudiaba pero no sabe el horario, eso era lo que todo el mundo sabía, aunque ella no se lo dijo.
De las anteriores declaraciones se observa que los dichos de estos testigos son referenciales, pues el conocimiento de los hechos que manifiestan tener, son por los comentarios de otras personas y aunado a lo anterior, desconocen las condiciones pactadas entre las partes para la prestación del servicio, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.

Parte demandada
Se dejó constancia que no consignó escrito de promoción de pruebas.

Declaración de parte
Durante la audiencia de juicio el Juez hizo uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual realizó a las partes las preguntas que estimó pertinentes, en tal sentido el actor expresó que: cuando comenzó en el año 2004, trabajó como supervisora y trabajaba veinticuatro por veinticuatro, es decir, se retiraba como a las diez de la mañana a las once de la mañana, porque el jefe siempre hacía reuniones; comenzaba a las siete de la mañana y había que esperar que él saliera para las reuniones; trabajaba diurno y nocturno, hacía el recorrido y supervisaba el personal; en este cargo estuvo como un año aproximadamente; a las reuniones asistía solo asistían el personal de la demandada; luego, fue ascendida al cargo de coordinador de seguridad, y el jefe le dijo que tenía que trabajar todos los días, entonces pasaba a pagar de cuatrocientos semanal a mil quinientos; comenzó a trabajar treinta y seis por doce; cuando terminaba apoyaba al otro coordinador y se iba a las cinco para clases; los domingos tenían que estar los dos coordinadores; por ejemplo comenzaba el día lunes y el martes ella estaba de apoyo al otro coordinador; cuando no estaba de guardia estaba a la orden; iba a clases a la universidad cuando estaba a la orden; su horario de clase era de cinco de la tarde hasta las nueve de la noche; tenía clases de todos los días y cuando estaba prestando el servicio pedía permiso al jefe de seguridad, luego regresaba; no prestaba el servicio cuando estaba en clases; le pasó un escrito a la jefe de recursos humanos para el cobro de sus horas extras, pero le dijeron que no era posible, luego trató de hablar con el Presidente del Instituto pero no pudo; el jefe le dijo que todos los contratados que pidieran horas extras, estaba despedido; había otro coordinador que tenía su mismo horario; cuando estaba a la orden y de guardia, el trabajo era el mismo.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V
Punto Previo
Prohibición de Ley de admitir la acción
Tenemos que de un análisis de las presentes actuaciones, se evidencia que la demanda fue interpuesta por un legitimado activo para ello, por cuanto se deriva de la relación de trabajó que la vinculó con la demandada y que fue reconocida en este asunto, y aunado lo anterior, también observamos que lo peticionado en el escrito libelar, se refiere a derechos que considera la parte actora derivan de la culminación de la aludida relación de trabajo, sin que exista ningún tipo de prohibición legal, o requisito previo que limite a la demandante para proponer la presente acción, razón por es forzoso declarar sin lugar la presente defensa previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
VI
Motivaciones para decidir
En el presente caso, tal como se ha señalado le corresponde a la parte actora demostrar a los autos la jornada invocada, así como haber laborado las horas extraordinarias y ser acreedora del bono nocturno que sirven de fundamento a las diferencias pretendidas del salario, el pago de las horas extraordinarias y del bono nocturno, domingos y feriados laborados, así como sus respectivas incidencias en los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas; bonificaciones de fin de año; bonos vacacionales vencidos y fraccionados; indemnizaciones por despido injustificado; pues de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (ver sentencias Nº 365 de fecha 24 de abril de 2010 y Nº 891, de fecha 10 de mayo de 2010, sin estar obligada la demandada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia conforme a la sentencia Nº 370, de fecha 23 de abril de 2010) y la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como las horas extraordinarias, los días feriados y de descanso compensatorio.
Conviene destacar igualmente las que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Héctor Enrique Aponte y otros contra Serenos Responsables Sereca, C.A. mediante sentencia Nº 1362, de fecha 25 de noviembre de 2010, estableció:

La sentencia recurrida estableció en relación con la condena a pagar las horas extraordinarias y las horas de descanso, lo que a continuación se transcribe:

Sobre el punto del trabajo en exceso o del trabajo con una hora de descanso, la parte demandada no fue concreta y contundente en su contestación de la demandada -por escrito y por exposición oral-, expresándose en los términos siguientes:

“Negamos que los trabajadores actores hayan prestado servicios en un turno de 12 horas nocturnas por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los Trabajadores de Vigilancia en la empresa que representamos es de once (11) horas, incluida una hora de descanso, que los trabajadores generalmente deciden y establecen el momento más oportuno para disfrutarla y generalmente hacer su comida, igualmente negamos la jornada nocturna alegada. La identificación de en qué momento prestaron una jornada u otra se evidencia de los propios recibos de pago, en los cuales se hacían acreedor del bono nocturno dependiendo de las horas trabajadas en jornada nocturna. Ello no obsta que en las oportunidades en que hubiere laborado alguna hora extra, en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, ésta le fue cancelada oportunamente por la empresa, lo cual no constituye un reconocimiento de horas extras laboradas, sino muy por el contrario y actuando conforme a la ley, reconocemos que es posible que hayan laborado alguna hora extra en alguna oportunidad, pero de ser así, ésta se vio reflejada y pagada en su recibo de pago respectivo.”

Si bien es cierto que la empleadora alega la jornada de once horas, incluida una de descanso, también afirma que en el supuesto que los trabajadores hubieran laborado horas extraordinarias, le fueron pagadas. Examinados los recibos consignados por la demandante y admitidos por la demandada -folios 76 al 143 de Johnny José Musett Salazar, 147 al 240 de Israel David Gualdrón Borges y 244 al 213 Héctor Enrique Aponte todos de la pieza 1- se aprecia que ciertamente hubo pago de horas de descanso y pagos de horas extraordinarias, sin precisarse a qué horas de descanso, ni a qué horas extraordinarias se refiere, no pudiendo concluir esta alzada que con dicha referencia se entienden pagadas todas las horas de descanso y todas las horas extraordinarias, ni tampoco que no se pagaron algunas horas de descanso y algunas horas extraordinarias.

Ahora bien, si la demandada no fue suficientemente explícita en su contestación, como prescribe el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estando demostrado tampoco a los autos que los trabajadores disfrutaban de una hora de descanso en cada jornada -artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo-, forzoso resulta acordar su pago, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de hora de descanso cuantificación que se acuerda por experticia complementaria. Así se decide.

En cuanto al trabajo en horas extraordinarias, la parte demandada fundamenta su reclamo en que los laborantes trabajaron 72 horas semanales en lugar de 66 horas semanales; la demandada sostiene que trabajaban 11 horas diarias, incluida una de descanso, sin que esta afirmación se encuentre demostrada a los autos, por lo que procede el pago de 6 horas semanales en exceso de la jornada legal, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de “hora extra”, cuantificación que se acuerda por experticia complementaria. Así se declara.

De los párrafos de la sentencia transcrita y de la revisión de las actas procesales se observa, que en efecto, la demandada en su contestación admitió que los trabajadores laboraron algunas horas extraordinarias y de los recibos de pago consignados en el expediente se evidencia, que la demandada realizó pagos por concepto de horas extras y horas de descanso a cada uno de los trabajadores -tal como lo alegó en su contestación-, lo cual permite concluir que la demandada contestó apropiadamente la demanda y además cumplió con su obligación de demostrar el pago de las horas extraordinarias y horas de descanso efectivamente laboradas por los actores. Ahora bien, para fundamentar su reclamo, correspondía a los accionantes demostrar que habían trabajado horas extras y horas de descanso distintas a las reconocidas y pagadas por la demandada, situación que no se evidencia de las actas del expediente, de igual forma sucede con otros de los conceptos demandados -el pago de reducción de jornada de conformidad con el contrato colectivo y el pago del bono nocturno-; por lo que la sentencia recurrida incurre en el vicio denunciado, toda vez que ordena pagar horas extraordinarias y horas de descanso alegadas pero no probadas por los actores, así como el pago de reducción de jornada de conformidad con el contrato colectivo y el pago del bono nocturno; conceptos que, de conformidad con los recibos de pago que cursan en el expediente -en la pieza Nº 1-, fueron oportunamente pagados por la empresa accionada. En consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar la denuncia formulada. Así se decide. (negrillas y subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

En el caso de marras, tenemos que la parte actora no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente laborara las jornadas de 24 horas de trabajo con descanso de 24 horas, ni de 36 horas de trabajo por 12 horas libres, ni que los fines de semana de laborara 48 horas continuas, por lo que debemos tener como cierto que la reclamante estuvo sujeto a la jornada pactada en los contratos de trabajo que rielan a los autos, en los cuales se establecieron los horarios de 8 a.m. hasta las 12 m y de 1 p.m. hasta las 4 p.m. y de 7 a.m. hasta 12 m y de 1 p.m. hasta las 5 p.m., ya que no existen a los autos prueba alguna que demostrara prestación de servicio mas allá de los horarios pactados, por el contrario de la declaración de parte de la demandante, se evidencia que cursaba estudios universitarios a los cuales acudía en el horario que invoca laboraba, lo cual es contradictorio, por lo que en consecuencia se declaran improcedentes las horas extraordinarias reclamadas, así como los domingos y feriados que se invocan como laborados y su incidencia en los conceptos peticionados. Así se establece.
En lo que respecta al bono nocturno, tenemos que el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la jornada nocturna será pagada con un recargo del 30% sobre el salario convenido para la jornada diurna; así pues atendiendo a que la jornada nocturna comprende la labor prestada entre las 7 p.m y las 5 a.m, así como la jornadas mixtas que tengan un periodo nocturno mayor de 4 horas, de acuerdo lo establecido en el artículo 195 eiusdem; lo cual no ocurre en el caso de marras, ya que la prestación del servicio estaba contemplada en la jornada diurna cumplida entre las 7 a.m. y las 5 p.m.; son razones suficientes para declara la improcedencia del pago del bono nocturno, así como sus incidencias en los conceptos reclamados. Así se establece.
En lo concerniente a las vacaciones no disfrutadas reclamadas de forma oral durante la celebración de la Audiencia de Juicio, tenemos que este concepto no forma parte de los conceptos detallados en el libelo de la demandada; por lo que mal podría la parte pretender en esta etapa procesal reclamar su procedencia, ya que lo anterior es un alegato nuevo que no puede ser admitido en esta etapa procesal conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente respecto a la aplicación del contrato colectivo a la reclamante tenemos que la actora no resulta beneficiaria de la aplicación del mismo, toda vez que fue contratada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, no así por el Suprimido Instituto, aunado al hecho que en los contratos individuales de trabajo se estableció que la legislación aplicar por las partes era la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia se declaran improcedente los reclamos sustentados en la aplicación del contrato colectivo. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales que sigue la ciudadana la ciudadana Zoraida Bibiana Tirado Linares contra Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, ambas partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Orlando Reinoso
ORFC/mga.
Una (1) pieza y un (1) cuaderno de recaudos.