REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de octubre de 2011
201º y 152º
AP21-L-2009-004490
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoado por el ciudadano Pedro Louis, titular de la cedula de identidad Nº 3.013.859, representado judicialmente por las abogadas María Suazo, Idelsa Márquez y otros, contra Trailog Logística Integral, C.A., Inversiones 2020, C.A., Inversiones 101103, C.A., Logistica Berna, C.A., Contalfa, C.A., y Nestlé de Venezuela, S.A., representadas judicialmente por los abogados Rodolfo José Díaz Rodríguez y otros las primeras cinco empresas identificadas y por los abogados Wilder Eduardo Márquez Romero y otros, las últimas dos de éstas; el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 22º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 30 de marzo de 2011, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para el grupo de empresas Traylog Logística Integral, C.A., Inversiones 2020, C.A. (ahora denominada Inversiones 101103, C.A.), Logística Berna, C.A. y Contalfa, C.A., las cuales tienen una administración conjunta y un control común ejercido por los ciudadanos Hernán Pardi, Antonio Perella, Amadeo Simone y Alberto Tabora Salvini, quienes son sus principales accionistas, y cuya actividad es la Distribución y Transporte de los productos alimenticios elaborados y procesados por Nestlé de Venezuela, C.A.
Señala que existe inherencia y conexidad entre las contratistas Traylog Logística Integral, C.A., Inversiones 2020, C.A. (ahora denominada Inversiones 101103, C.A.), Logística Berna, C.A. y Contalfa, C.A., las cuales se encargan de distribuir los productos elaborados por el beneficiario de la obra Nestlé de Venezuela, C.A., Nestlé Cadipro, S.A. (antes Cadipro Milk Products, C.A.) y Enterprises Maggi, S.A., por lo que éstas son solidariamente responsables de las obligaciones de los contratistas, toda vez que la actividad llevada a cabo por el actor era la carga y transporte de la mercancía de los alimentos elaborados por la empresa beneficiarias de la obra, lo cual realizaba en el galpón Nº 9, propiedad de los contratistas (ubicado en la Avenida Principal, entre la 1º transversal, Avenida Francisco de Miranda, Boleíta Sur, al lado de Nestlé Venezuela, S.A.) desde la línea de carga del galpón hasta el camión propiedad del trabajador, para luego distribuirlos de lunes a viernes de acuerdo a la asignación de las ordenes a los clientes asignados, en el horario comprendido entre las 6 a.m. y las 6 p.m., para el Área Metropolitana y desde las 6 a.m. hasta aproximadamente las 10 p.m., cuando se despachaba fuera de Caracas (los Valles del Tuy, Charallave, Maracay, Barlovento, Guarenas, Rió Chico, Higuerote, La Guaira).
Señala que el último sábado del mes era obligatorio ir a cargar el camión y dejarlo cargado dentro de las instalaciones de la empresa (galpón) hasta el lunes siguiente, para su posterior distribución.
Aduce que recibía un salario semanal por kilogramo-tonelada (kg-t) pagado sobre la base de Bsf. 45,00, por kg/t, al inicio de la relación y culminando con Bsf. 54,40, por kg/t, mas el pago de salario por cliente despachado, que al inicio fue de Bsf. 10,00, por cada factura de cliente, aumentando a Bsf. 20,00, por cada factura, para finalizar con Bsf. 25,00, que transportaba mercancía a 20 clientes aproximadamente al mes, lo que representa un salario mensual de Bsf. 3.500,00, por los kilogramos cargados, mas la cantidad de Bsf. 500,00, por los clientes o facturas transportados, lo que arroja un salario mensual básico de Bsf. 4.000,00.
Advierte que durante la prestación de servicio el actor no percibió ningún beneficio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que siempre se le informó que no le correspondían, por no ser trabajadores de la empresa, ya que solo se les pagaba solo de acuerdo a las toneladas-kilogramos que cargaban y transportaban, prestando el servicio con su propio vehiculo, lo cual era un requisito de la empresa para darles trabajo.
Señala que en fecha 18 de septiembre de 2008, le fue robado el vehiculo mientras cumplía con sus labores de transporte, por lo que le solicitó al patrono que se le permitiera seguir trabajando con otro vehiculo, obteniendo como respuesta, que estaba despedido sino tenia vehiculo propio y que no tenía mas nada que buscar allí, no permitiéndole desde esa fecha acceso.
Aduce que durante la relación de trabajo no le cancelaron los días de descanso ni feriados, por lo que se le adeudan 782 días por este conceptos, ni los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido, por lo que se demanda su cancelación y los cuales estima de forma prudencial, en la cantidad de Bsf. 299.516,32, mas los intereses de mora, indexación, costos y costas del proceso.
II
Alegatos de las codemandadas
Las codemandadas Inversiones 101103, C.A., (antes Traylog Logistica Integral, C.A.), Inversiones 2020, C.A., Logistica Berna, C.A., Contalfa, C.A., en el escrito de contestación señalaron que Inversiones 2020 C.A, no se encuentra demandada de acuerdo a lo señalado en el escrito libelar; también oponen como punto previo la falta de cualidad de las empresas Logística Berna, C.A., Contalfa, C.A., ya que no existe ningún tipo de grupo de empresas como erradamente afirma el actor.
Aduce que la codemandada Contalfa, C.A., le lleva la contabilidad y asesoraba en materia tributaria a Inversiones 101103, C.A., al igual que a otros clientes, lo cual no implica que por esa razón el actor le prestara servicios dependientes y subordinados a Contalfa, C.A. y Logística Berna, C.A.
Asimismo, niegan y rechazan que el reclamante prestará servicios personales y subordinados bajo relación de dependencia e ininterrumpidamente desde el 15 de enero de 2001, así como que sus representadas se encuentren asociadas con el Holding Nestlé, ya que lo que existe es un contrato para la distribución de sus productos con Inversiones 101103, C.A. (antes Traylog Logistica Integral, C.A.), al igual que con las empresas Colgate Palmolive, C.A., Diageo Venezuela, C.A., Corimon Pinturas, C.A., Kraft Foods Venezuela, C.A., entre otras.
Niegan y rechazan que el actor llevara a cabo toda la actividad de carga y transporte de mercancía de los productos elaborados por Nestlé Venezuela, S.A., toda vez que lo cierto es que el reclamante era un trabajador independiente que utilizaba sus propias herramientas de trabajo y cobraba un flete en base a los traslados de mercancía que realizaba, en los días que se presentaba a cargar mercancía, sin cumplir ningún tipo de horario e incluso contratando a sus propios ayudantes a su cuenta y riesgo.
Niegan y rechazan haber despedido al reclamante, en fecha 18 de septiembre de 2008, así como en cualquier otra fecha, toda vez que nunca fue empleado de ninguna de sus representadas, sino que los servicios que realizó fueron como trabajador independiente, no subordinado y únicamente a favor de Inversiones 101103, C.A.
Niegan y rechazan que el actor prestara sus servicios como caletero, cargador del camión, despachador y chofer transportista, lo cual es humanamente imposible, siendo lo cierto que el reclamante era un trabajador independiente, no subordinado, que utilizaba sus propias herramientas de trabajo y adicionalmente contrataba personal auxiliar (ayudantes) para cumplir el servicio de fletes y transporte por el cual cobraba, advirtiendo que es un hecho público y notorio que en el área de transporte todos los transportistas utilizan 1 o 2 ayudantes como mínimo, a los fines de que se carguen o descarguen el camión, ayuden en las labores de estacionamiento del vehículo.
Niegan y rechazan que exista conexidad entre el contratista y el beneficiario de la obra, ya que Inversiones 101103, C.A., no solo prestaba servicios para las empresas del grupo Nestlé, sino que prestaba el servicio para otras empresas, entre la cuales por ejemplo se encuentra Colgate Palmolive.
Niegan y rechazan que el actor laborara cargando mercancía, que se le obligara a presentarse a las instalaciones, que cumpliera horario o jornada de trabajo, que recibiera un salario mensual por fletes o por cliente despachado, que realizara una labor por cuenta ajena en beneficio de algún patrono, que fuera despedido, ya que como el mismo alega no pudo seguir prestando el servicio por no tener sus propias herramienta de trabajo (vehículo).
Finalmente niegan y rechazan de forma pormenorizada tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, oponiendo como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, ya que el actor alega como fecha de terminación de la supuesta y negada relación laboral el día 18 de septiembre de 2008 y la presentación de la demanda fue realizada en fecha 18 de septiembre de 2009, no evidenciándose que se protocolizara ante la respectiva oficina de Registro el libelo de la demanda y su auto de admisión que interrumpa la prescripción o que la notificación de las codemandadas se realizara dentro de los 2 meses siguientes a la introducción de la demanda, por lo que solicitan sea declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.
La codemandada Nestlé Venezuela S.A., en el escrito de contestación señaló que representan a las empresas Nestlé Cadipro, S.A., Nestlé S.A. y Enterprises Maggi, S.A., las cuales se constituyen en Venezuela, como un Grupo de Empresas bajo esa denominación social.
Señalando al respecto que Nestlé S.A., es una sociedad anónima constituida y con domicilio en Suiza y dueña de 516.590 acciones de la Sociedad Mercantil Nestlé Venezuela, S.A., la cual a su vez, adquirió a Enterprises Maggi, C.A., en el año 2001 y a la empresa Cadipro Milk Products, C.A., en el año 2003, la cual paso a denominarse a su vez, Nestlé Cadipor, C.A., por lo que se debe considerar que estas forman un grupo de empresas representadas por Nestlé Venezuela, S.A.
Asimismo, opone como defensa previa la falta de cualidad e intereses del demandante y su representada para sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el actor nunca fue trabajador de la empresa, por lo que se desconoce que estuviera vinculado de cualquier forma con estas, por lo que mal puede ser sujeto pasivo de las obligaciones reclamadas por la supuesta relación laboral con las codemandadas principales Traylog Logística Integral, C.A., Inversiones 2020, C.A., Logística Berna, C.A., Inversiones 101103, C.A. y Contalfa, C.A., ya que el mismo confiesa que fue trabajador de estas, por lo que mal puede pretender que se condene forma subsidiaria a su representada.
Señala que no existe inherencia y conexidad entre su representada con las empresas Inversiones 101103, C.A., toda vez que ésta última no solo presta servicios para Nestlé Venezuela, S.A., sino para otra serie de sociedades mercantiles, tales como Colgate-Palmolive, C.A., Corimon Pinturas, C.A., Diageo Venezuela, C.A. y Kraff Foods Venezuela, C.A., ni tampoco constituye su mayor fuente de ingreso, por lo que no es responsable solidaria de las cantidades y conceptos demandados.
Igualmente advierte que no es cierto que la contratación de la empresa transportista sea permanente o habitual, dado que existen otras empresas que prestan servicios de transporte a su representada, así como que la composición accionarias es distinto, al igual que los objetos, ya que Nestle Venezuela, S.A., se dedica al desarrollo de la industria y comercio en el sector agroindustrial relacionada con productos alimenticios de cualquier clase, e Inversiones 101103, C.A., a la obtención de beneficios lícitos, en el desarrollo de actividades relacionadas con el campo de gerencia y administrativo de empresas, la compra, venta y distribución al mayor y detal de cualquier tipo de mercancía y actividades de transporte de carga.
Finalmente negó y rechazo de forma pormenorizada tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, por lo solicitó sea declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que debemos resolver en primer lugar la existencia o no de una unidad económica entre las codemandadas Inversiones 101103, C.A., (antes Traylog Logística Integral, C.A.), Inversiones 2020 C.A., Logística Berna, C.A., y Contalfa, C.A., así como de la solidaridad entre las mencionadas codemandadas y Nestlé Venezuela S.A., según lo invocado por el demandante, para lo cual le corresponde a éste la carga de la prueba. Asimismo, debemos resolver si el nexo existente entre la parte actora e Inversiones 101103, C.A., (antes Traylog Logística Integral, C.A.) es de naturaleza laboral o no, para lo cual goza de la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la codemandada de desvirtuarla. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 2 al 405, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, se dejó constancia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que los apoderados judiciales de las codemandadas Traylog Logística Integral, C.A., Inversiones 2020, C.A., Inversiones 101103, C.A., Logística Berna, C.A., Contalfa, C.A. señalaron que impugna desde el folio Nº 219 al 405, por las razones que expuso. Asimismo, las codemandadas Nestlé de Venezuela, S.A., señalaron que desde la marcada “C” en adelante, las impugna y las desconoce. Al respecto, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora señaló que insiste en el valor probatorio de estos documentos y solicitó al Tribunal que conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se notifique a la ciudadana Judith Paola Aponte, para que rinda su declaración en calidad de testigo, los cuales se analizan de la siguiente manera:
Folio Nº 2 al 47, ambos inclusive, marcada “A”, rielan copias certificadas del libelo de la demanda, autos de recibo y de admisión de la demanda, carteles de notificación a las codemandadas emanados del Juzgado 29º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, inscrito por ante el Registro Publico del 4º del Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, se les confiere valor probatorio y demuestran su presentación ante el Registro a los fines legales pertinentes. Así se establece.
Folio Nº 48, marcada “B”, riela copia certificada de acta suscrita por la empresa Traylog Logística Integral y un grupo de ciudadanos que no son parte en este juicio, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
Folios Nº 40 al 145, 150, 152, 154, 215 y 217, todos inclusive, copias al carbón de comprobantes de egreso, los cuales fueron reconocidos por las codemandadas Traylog Logística Integral, C.A., Inversiones 2020, C.A., Inversiones 101103, C.A., Logística Berna, C.A., Contalfa, C.A., sin embargo, fueron impugnadas por los apoderados judiciales de Nestlé de Venezuela, S.A. Al respecto, este Juzgador observa que al ser reconocidas por la empresa de la cual emana, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago de fletes recibidos por el actor para los años 2002 al 2008. Así se establece.
Folios Nº 146 al 149, 151, 153, 155 al 214, 216, 218, todos inclusive, planillas denominadas “liquidación de fletes”, cuyo contenido fue reconocido en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la empresa Traylog Logística Integral, C.A., y desconocido por el apoderado judicial de Nestlé de Venezuela, S.A., por no emanar de su representada, pero al ser reconocidas por la empresa de la cual emana, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observan las fechas y las rutas en que el demandante realizó el transporte de la carga. Así se establece.
Folio Nº 219, copia simple de constancia emitida en fecha 31 de marzo de 2008, la cual fue impugnada en cuanto su certeza en la audiencia de juicio tanto por todas las codemandadas, en tal virtud, la apoderada judicial de la parte actora promovió la testimonial de la ciudadana Judith Paola Aponte, quien en la oportunidad fijada para su declaración no compareció, en tal virtud se declaró desierta su evacuación y al no existir un medio o auxilio de prueba que permita verificar su certeza, pues mal podría realizar comparación alguna con los carteles de notificación recibidos que rielan a los autos, como lo peticionó la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, toda vez que tal actividad debe realizarse mediante otros medios de prueba, los cuales no fueron promovidos, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
Folios Nº 220 al 222 y 224 al 405, ambos inclusive, cursan listados de liquidación de fletes y descripción de productos, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio por todas las codemandadas, por carecer de firma y sello, sin que la parte actora promoviera un medio o auxilio de prueba que permita llevar a la convicción de este Juzgador su certeza, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.
Exhibición
En cuanto a la exhibición de los originales de las documentales marcadas “D”, “C” y “H”, denominadas “Recibos de pago. Liquidación de fletes años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008”; “Planilla de comprobante de egreso, año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008” y “Recibos de pago. Liquidación de Fletes y las listas de carga por ruta correspondiente a los años 2002, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008”, señalados en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, en la audiencia de juicio se dejó constancia que no se exhibió lo requerido y se realizaron las exposiciones pertinentes. Ahora bien, dichas documentales fueron analizadas anteriormente y se reproducen las mismas consideraciones. Así se establece.
Testimoniales
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos Rodys Elias Aguilar, Jhony Alberto Quintana, Jhony Valdirio y Teofilo Gómez, se dejó constancia de su incomparecencia, motivo por el cual se declara desierto el acto. Así se establece.
Codemandadas Inversiones 101103 C-A (Traylog Logística Integral C.A), Contalfa S.A., Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna C.A.
Documentales
En lo atinente a las instrumentales promovidas, que corren insertas a los folios Nº 2 al 68, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora desconoció los folios Nº 3, 5 y 8. Asimismo la representación judicial de la codemandada Nestlé de Venezuela, S.A., señalaron lo conducente en cuanto a su contenido. Las codemandadas Inversiones 101103 C-A (Traylog Logística Integral C.A), Contalfa S.A., Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna C.A. señalaron que insisten en su valor probatorio y son analizadas de la siguiente manera:
Folio Nº 3, copia simple de carnet de circulación, el cual fue desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, por ser una copia simple y las codemandadas insistieron en su valor probatorio. Ahora bien, al no promoverse un medio o auxilio de prueba que permita llevar a la convicción de este Juzgador la certeza de este documento, mal podría otorgársele valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Folio Nº 4, 6, 7 y del 9 al 67, originales de comprobantes de egreso y planillas de liquidación de fletes, se les confiere valor probatorio y de su contenido el pago de fletes recibido por el actor, así como las fechas y las rutas en que el demandante realizó el transporte de la carga, en cada uno de los períodos allí señalados. Así se establece.
Folios Nº 5 y 8, impresiones de facturas que fueron desconocidas en la audiencia de juicio por no estar suscritas por el actor. En tal sentido, del análisis de estos documentos se observa que ciertamente no están suscritos por persona alguna, motivo por el cual no le son oponibles al demandante y se desechan del proceso. Así se establece.
Testimoniales
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos Yajaira Elizabeth Cadiz Sánchez, Homero Antonio Pardi, Judith Paola Aponte Martínez y Paul Barrios, en la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Paul Barrios, quien luego del juramento de Ley, rindió su declaración, la cual se analizará a continuación; respecto a los otros ciudadanos, dada su incomparecencia se declara desierto el acto.
El ciudadano Paul Barrios, quien declaró que: en la empresa Traylog ocupa el cargo de gerente de operaciones; tienen unos galpones donde reciben mercancía para la distribución, los cuales traen documentos donde se señala a qué clientes se les debe despachar en el área de la gran Caracas; esos productos se despachan con los camiones que tienen disponible en ese momento; conoce al demandante; los transportistas usan ayudantes en el proceso de carga del camión y les paga el dueño del camión; los transportistas no utilizan uniforme ni logo de la empresa Traylog y el camión tampoco; el camión es propiedad del transportista y hay otros que trabajan para el dueño del camión, el dueño del camión paga las reparaciones; los transportistas podían disponer libremente de su tiempo; no había ninguna sanción por no asistir a prestar el servicio de fletes; la ciudadana Judith Aponte no está facultada para emitir constancia de trabajado, las cuales son emitidas por la Gerencia de Recursos Humanos; Traylog transportaba productos a otras empresas distintas a Nestlé; las cartas de trabajo las firma el Gerente de Recursos Humanos y Judith Paola era Gerente Administrativo; en muchas ocasiones el demandante le dijo que tenía reparar su vehículo; no hay sanciones, los transportista van cuando están disponibles; su horario es de 6:00 hasta las 5:00; los transportistas no tienen horario; tiene una oficina en Boleíta y es responsable de los dos galpones; la ciudadana Judith Paola Aponte, labora en el galpón de Boleíta; desconoce quién dicta cursos de traslado y manipulación de alimentos; las gandolas con la mercancía tienen diferentes horas de llegada, normalmente amanecen en el galpón; la compañía le saca un cheque al actor y se lo entregaba él o cualquier otra persona de la oficina; Traylog le hace transporte también a Colgate y Kraft.
De la anterior declaración se evidencia que el testigo tiene conocimiento de los hechos, además no fue contradictorio por lo que sus dichos nos merecen fe, se le confiere valor probatorio en cuanto a la forma en que el demandante prestó el servicio, lo cual será concatenado con los demás elementos de prueba para la resolución de la controversia planteada. Así se establece.
Codemandada Nestlé Venezuela S.A.
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 2 al 66, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, en la audiencia de juicio se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora realizó las observaciones pertinentes en cuanto a su contenido. Asimismo, la representación judicial de las codemandadas Inversiones 101103 C-A (Traylog Logística Integral C.A), Contalfa S.A., Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna C.A., no realizaron observación alguna y se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 2 al 34, ambos inclusive, copias simples de órdenes de pedido, contratos de condiciones de compra y factura emitidas, a las cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el transporte de mercancía, realizados en cada una de las fechas allí señaladas. Así se establece.
Folios Nº 35 al 54, ambos inclusive, copias simples de las actas constitutivas de las codemandadas Traylog Logística Integral C.A y Nestlé de Venezuela S.A., se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa tanto el objeto de cada una de éstas, así como su constitución accionaria y demás condiciones de funcionamiento. Así se establece.
Folios Nº 55 al 66, impresiones de correos electrónicos que nada aportan a la controversia planteada, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.
Informes
En cuanto a las pruebas de informes a Colgate-Palmolive Company, cuya resulta riela a los folios Nº 19 al 21 de la pieza Nº 3, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que dicha empresa suscribió un contrato con la codemandada Traylog Logística Integral C.A, desde el 1 de noviembre de 2005 y que para el 21 de septiembre de 2011 se encontraba vigente, para el transporte de mercancía, de acuerdo a lo pactado en las cláusulas allí señaladas. Así se establece.
A Corimón C.A., respuesta que riela a los folios Nº 305 al 311 de la pieza Nº 2 y de su contenido se observa que entre dicha empresa y la codemandada Traylog Logística Integral C.A., no existió ninguna relación comercial, motivo por el cual nada aporta al proceso y se desecha. Así se establece.
A las empresas Diageo Venezuela C.A., y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no rielan a los autos y el promovente desistió de su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
A la empresa Kraft Food Venezuela C.A, cuya resulta riela a los folios Nº 286 de la pieza Nº 2, de cuyo contenido se evidencia que para la fecha 2 de mayo de 2011, dicha empresa no mantenía ninguna relación comercial con la codemandada Traylog Logística Integral C.A. Así se establece.
Declaración de parte
Durante la celebración de la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido el demandante ciudadano Pedro Louis, señaló que: inició su trabajo para las demandadas en enero de 2011; salió un aviso de prensa, llevó sus documentos y le dijeron que comenzara a trabajar a los dos días; quien publicó el aviso lo publicó Logística Traylog; fue a la entrevista con el señor Pardi, quien era el gerente de Logística Traylog; el aviso decía que necesitaban camiones; fue contratado para la distribución y transporte de Nestlé; era requisito que él tuviese un camión; tenía que cargar el camión a las seis de la mañana y salir a distribuir la mercancía; los clientes los señalaban ellos en la factura; recibía el salario el cual se pactó el mismo día que comenzó a trabajar y dependía de las toneladas transportadas; cundo empezó estaba el kilo en 1.450 la tonelada; ese valor lo estableció Nestlé con Traylog, lo cual fue interno; aparte de lo básico por toneladas, por cada factura también recibían un monto; había otro bono por cargar los sábados y cierre de mes; cuando viajaba al interior, a veces eran las nueve o las diez de la noche y estaba en la calle; el camión debía estar todas las noches en las empresas; si quedaba mercancía, se cargaba el camión para el otro día, si no había nada se retiraba a su casa y entonces iba el otro día; en el depósito estaban los montacarguistas, empleados y obreros; con las facturas se dirigían al camión y se la llevaba al jefe de depósito, el montacarguista llevaba la mercancía al camión y él las arreglaba en el camión; trasladaba productos Nestlé, chocolates, leches, etc; todo iba en bultos cerrados, de diferentes tamaños; el peso del bulto dependía del producto y lo manipulaba solo; la capacidad del camión era de tres toneladas; cuando llegaba al destino los empleados del negocio los ayudaban a bajar la mercancía, lo cual también era su trabajo; en el año 2008 cargó ese día y cargó el camión, luego se lo llevó porque tenía que ir a Don Bosco porque tenía que hacerse un perfil 20 pero en la bomba le robaron el camión; esa situación se la hizo saber a la empresa y le dijeron que recuperara el camión para que volviera al trabajo; después de un año le dieron el camión, cuando volvió a la empresa ya habían despedido a varios compañeros y él también reclamó sus derechos pero le dijeron estaba despedido; mientras no tenía el camión iba a la empresa cada dos o tres días para mantener el contacto pero no prestó el servicio en este tiempo; él decidió llevarse el camión y ese fue el día que se lo robaron; prestaba el servicio todos los días; el día que no transportaba mercancía, le hacían un descuento y le daban la diferencia que le quedaba; el valor del kilo dependía del cliente; cuando perdió el vehículo no estaba cargado; nunca tuvo inconvenientes con la mercancía; la empresa les pagaba las tarjetas telefónicas, la gasolina y los peajes; cuando compraba la tarjeta telefónica, la llevaba a la empresa y le daban el monto; con los peajes, se pedía el recibo; se cargaba por orden de llegada, si entregaba la mercancía rápido y regresaba a cargar volvía a salir, si no lo hacía lo amonestaban; no disfrutó vacaciones; en diciembre lo único que le hacían era una fiesta; le cancelaban con cheques; llevaba un control de lo que correspondía y cuando se presentó algún problema lo solucionaban para el próximo pago; su cédula le vino con un error porque no le colocaron el Bompart, pero su nombre es Pedro Louis Bompart; cuando no tuvo el camión no cobraba; se cargaba todos los días; solo cargaba productos Nestlé; el último sueldo era de Bs. 3.500,00; firmaba recibos del grupo de empresas; en los recibos se refleja el monto total de lo recibido y no se indicaba lo de las tarjetas y el peaje; si no llevaba las tarjetas telefónicas y los recibos no se las pagaban; su supervisor inmediato era el Gerente y el Encargado; si no salía carga, estaba en la empresa.
Por otra parte, el apoderado judicial de las codemandadas señaló que el señor Pardi, trabaja para una de las codemandadas y desconoce los términos de la entrevista invocada por la parte actora; las herramientas del trabajo las ponía el demandante, al igual que los gastos.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.
V
Punto Previo
En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de las empresas Inversiones 101103 C-A (Traylog Logística Integral C.A), Contalfa S.A., Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna C.A., señaló que la empresa Inversiones 2020 C.A, de acuerdo a lo expresado en el escrito libelar no se encuentra demandada en este asunto. Ahora bien, de una revisión del libelo de la demanda, se observa que la parte demandante indicó a dicha empresa como propiedad de otra codemandada y aunado a lo anterior indicó que su denominación cambió a Inversiones 101103 C.A., invocando la existencia de una unidad económica y solicitó su emplazamiento para el juicio, con lo cual se evidencia que si es una empresa codemandada en este juicio. Así se establece.
Por otro lado, tenemos que en la audiencia de juicio, tanto la parte actora como la parte demandada, realizaron las consideraciones que estimaron conducente respecto a la identificación del demandante, pues en el expediente se hace referencia a Pedro Louis y en las documentales que rielan a los autos se menciona el apellido Bompart. En este sentido, en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio, el Juez preguntó lo correspondiente al demandante, quien señaló que su nombre completo es Pedro Louis Bompart, pero que por un error de la oficina de identificación omitieron señalarlo en su cédula identidad, quedando de esta manera aclarada tal situación. Así se establece.
VI
Motivación para decidir
De acuerdo a la controversia planteada, en primer lugar se debe resolver lo referido a la existencia o no de una unidad económica entre las codemandadas Inversiones 101103, C.A., (antes Traylog Logística Integral, C.A.), Inversiones 2020, C.A., Logística Berna, C.A., y Contalfa, C.A.
En tal sentido, tenemos que de lo afirmado por la parte actora en el libelo de demandada la codemandada Inversiones 2020, C.A., fue demandada por el hecho de ser accionista de la invocada unidad económica, supuestamente conformada por las empresas codemandadas Inversiones 101103, C.A., (antes Traylog Logística Integral, C.A.), Logística Berna, C.A., y Contalfa, C.A., es decir, que en modo alguno se invoca que haya sido patrono directo del demandante, sobre lo cual tampoco existe elementos de pruebas a los autos, ni de una prestación de servicios a su favor, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda incoada en su contra. Así se declara.
En lo atinente a las codemandadas Logística Berna, C.A., y Contalfa, C.A., tenemos que no cursa a los autos elementos probatorios que permitan llevar a la convicción de este Juzgador el hecho invocado por la parte actora referido a la existencia de una unidad económica, pues en modo alguno quedó demostrado una administración o control común, ni un dominio accionario, ni muchos menos la misma conformación de su junta directiva, ni de nominación no objeto común, que permita determinar alguna vinculación entre sí; ni mucho menos que realicen actividades que evidencien su integración, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (anterior artículo 21, Reglamento 1999); tampoco existen a los autos elementos probatorios que demuestren una prestación personal del servicio por parte del actor a favor de estas empresas, motivo por el cual resulta forzoso declarar con lugar la falta de cualidad invocada por estas empresas. Así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar lo atinente a invocada solidaridad entre las codemandadas Inversiones 101103, C.A., (antes Traylog Logística Integral, C.A.), Inversiones 2020, C.A., Logística Berna, C.A., y Contalfa, C.A. y Nestlé Venezuela S.A.
Así las cosas, de los elementos probatorios de autos quedó demostrado que la empresa Inversiones 101103, C.A., y Nestlé Venezuela S,A, suscribieron un acuerdo para la distribución de productos, pero en modo alguno quedó evidenciado que exista inherencia o conexidad alguna entre éstas, pues no se observa en modo alguno que realizaran la misma actividad, ni tampoco que el objeto de una no pueda desarrollarse sin el auxilio de la actividad del contratista, por el contrario, quedó demostrado a los autos que la empresa Traylog Logística Integral C.A., mantiene relaciones comerciales desde el año 2001, con otra empresa como lo es Colgate-Palmolive Company, tal como se señaló en la resulta de la prueba de informes que riela a los folios Nº 19 al 21 de la pieza Nº 3, también para el transporte y distribución de mercancía, con lo cual se concluye que Nestlé de Venezuela C.A., no constituye la única fuente de lucro de la demandada Inversiones 101103, C.A, motivo por el cual no existe la solidaridad aducida; aunado a lo anterior, no existen elementos de prueba que lleven a la convicción de este Juzgador, la invocada prestación de servicios personales del demandante a favor de Nestlé de Venezuela S.A., motivo por el cual resulta forzoso declarar con lugar la falta de cualidad invocada por esta codemandada. Así se declara.
De todo lo anterior, se concluye que de autos solo quedó evidenciado una prestación personal del servicio por parte del actor a favor de la empresa Inversiones 101103 C.A., por lo que corresponde verificar si dicho nexo es de naturaleza laboral o no, de acuerdo a lo invocado en el escrito de contestación a la demanda, en el entendido que el demandante goza de la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la codemandada de desvirtuarla.
En este mismo orden de ideas, observamos que de acuerdo a lo establecido tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para calificar a un nexo como de naturaleza laboral, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En tal sentido, este sentenciador atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, para determinar la calificación jurídica de dicha relación, debe aplicar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”
Así las cosas, de un análisis de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, así como de la declaración de parte, tenemos que: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, el demandante tenía una ruta asignada por la demandada y debían acudir a la sede de la empresa a buscar la mercancía para su distribución; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, el actor disponía del tiempo en la ruta de entrega, se trazaban la forman de distribución de los productos en cuanto los clientes que le requerían; (c) forma de efectuarse el pago, se realizaba según el valor del kilo de la mercancía cargada, el cual variaba dependiendo del cliente, además recibía un monto por las facturas cobradas, cuyas cantidades se evidencian de los recibos que rielan a los autos; igualmente quedó evidenciado que si no se realizaba la carga de la mercancía, el demandante no percibía remuneración alguna y por el contrario le era descontada; (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, en ningún momento se evidencia de los autos la supervisión como el control disciplinario; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, el vehículo es propiedad del reclamante, f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria, no existen elementos de autos que demuestren exclusividad alguna por parte del demandante hacía la codemandada Traylog Logística Integral C.A., en cuanto a la actividad realizada.
Respecto a la subordinación, se observa que no puede considerarse que la prestación personal de servicios por parte del reclamante, remunerado semanalmente, implique por si sola una subordinación laboral, ya que no es un elemento que solo se da en las relaciones de naturaleza laboral y en el presente caso, tenemos una subordinación propia de una vinculación entre las partes, como consecuencia del interés del negocio que conjuntamente desarrollaron. Así se establece.
En lo concerniente a la ajenidad y remuneración, se evidencia que el demandante corría con los riegos del negocio, en el sentido que sin el camión de su propiedad, no era posible la prestación del servicio, lo cual quedó evidenciado de la declaración de parte, pues el demandante afirmó que después que le robaron el camión no recibió remuneración ni realizó mas cargas, lo cual no es propio de un relación de trabajo, donde es la empresa la que asume sus pérdidas porque el trabajador subordinado no soporta los riesgos ni las ganancias ni las pérdidas, lo cual diferencia a los trabajadores subordinados y dependientes de los trabajadores independientes; también quedo evidenciado de la declaración del ciudadano Paul Barrios, el hecho que era el demandante el que cubría los gastos de reparación del vehículo, lo cual tampoco es propio de una relación de trabajo dependiente.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 40.- Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. (…)”
De acuerdo al contenido de la norma transcrita y la forma en que el demandante prestó el servicio, este Juzgador concluye que el actor se constituyó en trabajador independiente, por lo que forzosamente la presente demanda se declarada sin lugar. Así se decide.
VII
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada Nestlé de Venezuela, S.A y por ende sin lugar la demanda incoada en su contra por el ciudadano Pedro Louis. Segundo: Con lugar la falta de cualidad opuesta por las codemandadas Logística Berna, C.A. y Contalfa, C.A., y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada en su contra por el ciudadano Pedro Louis. Tercero: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Louis contra Inversiones 2020, C.A., Inversiones 101103, C.A. (Traylog Logística Integral, C.A.). Cuarto: Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Orlando Reinoso
ORFC/mga.
Tres (3) piezas principales, tres (3) cuadernos de recaudos y un (1) cuaderno separado.
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