REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de octubre de 2011
201º y 152º
AP21-L-2010-003541
En el juicio beneficios laborales incoada por los ciudadanos Iván Enrique Aguilera, Alberto José Álvarez, Nazareth de Jesús Canelón Angulo, Juan Pablo Cañizalez, Jesús Daniel Coronel Guevara, Giovanni José Escalona Montilla, Luís Alfredo Flores, Marcos Antonio Gil, José Rafael Hernández, José Alquides Hernández Gómez, Eleazar Hernández Terán, José Gregorio Méndez Mendoza, José Luís Moreno Ramos, Pablo Emiro Oviedo Lobo, Nicolás Pereira Rojas, Francisco Antonio Pineda, José Azarias Montilla Becerra y Anselo Rojas Sarmiento, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.033.199, 4.273.636, 6.056.975, 5.019.008, 14.908.144, 12.375.166, 12.552.167, 1.288.928, 10.727.170, 10.264.140, 4.821.488, 9.390.287, 6.167.908, 11.954.852, 12.552.167, 6.075.168, 10.562.266 y 9.218.571, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Nieves Bautista Díaz Duran, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.012, contra el Hotel Tamanaco C.A., inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 26 de abril de 1948, bajo el Nº 319, tomo 2-C, cuya última modificación estatutaria consta en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de octubre de 2008, bajo el Nº 26, tomo 170-A; representada por los abogados Nairovys López y Luís José López, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 46.909 y 64.017, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 30 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 7 de octubre de 2011 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la inepta acumulación propuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda por beneficios laborales incoada por el ciudadano José Azarias Montilla Becerra contra el Hotel Tamanaco C.A. y parcialmente con lugar la demanda por cobro de beneficios laborales interpuesta por los ciudadanos Iván Enrique Aguilera, Alberto José Álvarez, Nazareth de Jesús Canelón Angulo, Juan Pablo Cañizalez, Jesús Daniel Coronel Guevara, Giovanni José Escalona Montilla, Luís Alfredo Flores, Marcos Antonio Gil, José Rafael Fernández, José Alquides Hernández Gómez, Eleazar Hernández Terán, José Gregorio Méndez Mendoza, José Luís Moreno Ramos, Pablo Emiro Oviedo Lobo, Nicolás Pereira Rojas, Francisco Antonio Pineda y Anselo Rojas Sarmiento contra el Hotel Tamanaco C.A., sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
Los reclamantes señalan las siguientes fechas de inicio, cargos y jornadas que a continuación se detallan:

Aducen los actores que la demandada les adeuda el pago del Salario Mínimo Urbano Decretado por el Ejecutivo Nacional desde las fechas que a continuación se detallan, hasta el día1 de junio de 2009:



Asimismo, señalan que se le adeudan a los actores las diferencias en los pagos de vacaciones, utilidades, bono de utilidades (cláusula Nº 41), horas extras nocturnas, las cuales derivan de las diferencias salariales, así como de los demás conceptos que integran los salarios de base de calculo; igualmente reclaman el pago del bono de vacaciones (cláusula Nº 40) que se les cancelaba cuando salen de vacaciones pero se les descuentan cuando se reintegran; así como los días de descanso (cláusula Nº 46) que coinciden con feriado (domingo) los cuales no les fueron cancelados en su debida oportunidad.
Igualmente reclama el pago de las costas, costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados, indexación, intereses moratorios, así como que se ordene a la demandada que de cumplimiento a la cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva y se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y SENIAT, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 16.186.118,47.

II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada al momento de contestar la demanda niega y rechaza de forma pormenorizada los cargos y horarios invocados por los reclamantes, así como las bases de cálculo y la procedencia de todos los conceptos reclamados.
En cuanto a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional niega su procedencia, por ser absolutamente falso que su representada no cumpliera con el pago, ya que siempre se les canceló un salario básico, el cual era aproximadamente un 45% sobre el salario mínimo nacional y demás remuneraciones, incluyendo el 10% sobre las cuentas del servicio, lo que les generaba un salario normal que superaba con creses el salario mínimo vigente para la oportunidad del pago.
Respecto al número de días reclamados por vacaciones y utilidades, niega su procedencia, invocando que los mismos variaron con el tiempo de acuerdo a las Convenciones Colectivas vigentes durante la prestación del servicio, aunado al hecho que la demandada canceló y que de existir una diferencia no es la proporción a la exagerada cantidad de días que se reclaman.
En cuanto al bono en vacaciones, señala que dicho concepto le fue cancelado a cada uno de los demandantes en la oportunidad correspondiente y aunado a lo anterior, indica que se reclama la cantidad de Bsf. 100,00 por cada año de antigüedad, cuando la cantidad por este concepto se incrementando y variando en el tiempo y no siempre fue ese monto.
En lo atinente al reclamo del bono en utilidades, expresa que dicho concepto le fue cancelado a cada uno de los actores en la oportunidad correspondiente y aunado a lo anterior, indica que se peticiona la cantidad de Bsf. 100,00 por cada año de antigüedad y de manera acumulativa, cuando la cantidad por este concepto se incrementando y variando en el tiempo y no siempre fue ese monto.
En referencia a lo reclamado por diferencias de horas extras, manifiesta que su representada cumplió con el pago de este concepto, de acuerdo al salario efectivamente devengado por cada uno de los demandantes.
Respecto a lo peticionado por los días de descanso que coinciden con el feriado (domingo), de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva, indica que nació en el año 1979 y se fue modificando a través del tiempo; además de esto, señala que a su representada no le aplica lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 213 eiudem, y sólo a partir del 28 de abril de 2006, que fue modificado el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe cancelado con el recargo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual se ha cumplido.
De igual forma, en cuanto a los demandantes Iván Enrique Aguilera, José Azarias Montilla Becerra y Pablo Emiro Oviedo Lobo, señala que suscribieron acuerdos mediante los cuales recibieron el pago de sus prestaciones sociales.
En referencia a los ciudadanos Pablo Emiro Oviedo, Giovanni José Escalona Montilla, Alberto José Álvarez, Eleazar Hernández Terán y Marcos Antonio Gil, negó la fecha de transferencia a la Gerencia de Alimentos y Bebidas e invocó las que considera las fechas correctas.
Finalmente, solicita que la demanda sea declara sin lugar.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados, en el entendido que de acuerdo a los términos de la contestación de la demanda, ambas partes tienen cargas probatorias.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Marcadas desde la letra “A” hasta “H”; las cuales corren insertas desde el folio Nº 61 al 123 y del Nº 227 al 261, todos inclusive, de la pieza Nº 3, se dejó expresa constancia que la parte demandada no realizó observaciones, por lo que son analizadas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 61 al 103, del 105 al 108 y del 110 al 123, ambas inclusive, marcadas con las letras “B” hasta la “H”, rielan comprobantes de pagos emanados de la parte demandada a favor de José Rafael Fernández García, Pablo Emiro Oviedo Lobo, José Azarias Montilla, Nazareth de Jesús Canelon Angulo, Jesús Daniel Coronel Guevara, José Alquiles Hernández Gómez, Luís Alfredo Flores, José Luís Moreno, Juan Pablo Cañizalez, Nicolas Pereira Rojas, Nicolás Pereira Rojas, Iván Aguilera, Anselmo Rojas Sarmiento, Francisco Pineda, Giovanni José Escalona, Marco Antonio Gil y Eleazar Hernández; así como la liquidación de vacaciones Pablo Emiro Oviedo Lobo y el pago de horas extraordinarias a José Montilla y Pablo Oviedo; se les confiere valor probatorio respecto a su contenido. Así se establece.
Folio Nº 104 y 109, comprobantes de pagos emanados de la demandada a favor de terceros que no son parte en este juicio, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Exhibición
De los originales de: (1) recibos de pagos de salarios desde la fecha de inicio de cada uno de los demandantes hasta el día 31 de mayo de 2009; acompañando copias marcadas “B”, (2) recibos de pagos de porcentaje de alimentos y bebidas en periodo de vacaciones desde la fecha de inicio de cada uno de los demandantes hasta el día 31 de mayo de 2009; acompañando copias marcadas “D”; (3) Recibos de pago de ventas de Pizzería desde la fecha de inicio de cada uno de los demandantes hasta el día 31 de mayo de 2009, acompaña copias marcadas “E”; (4) recibos de pagos de utilidades desde la fecha de inicio de cada uno de los demandantes hasta el día 31 de mayo de 2009; acompañando copias marcadas “F”; (5) recibos de pagos de vacaciones desde la fecha de inicio de cada uno de los demandantes hasta el día 31 de mayo de 2009; acompañando copias marcadas “G”; (6) recibos de pagos de horas extras desde la fecha de inicio de cada uno de los demandantes hasta el día 31 de mayo de 2009; acompañando copias marcadas “H”; (7) Libro de Registro de Horas Extraordinarias, acompañando copias marcadas “H”. Se dejó expresa constancia que la parte demandada expresó lo que consideró pertinentes al igual que la parte actora.
En tal sentido, se reproducen conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo las consideraciones ut supra otorgadas a las documentales marcadas “B”, “D”; “E”; “F”; “G” y “H”. Así se establece.

Informes
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ministerio del Trabajo, cuya resulta no riela a los autos, se dejó constancia que la parte promovente desistió de su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Juicio.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los cuadernos de recaudos Nº 1 al 18, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora no realizó observaciones, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 129 al 181, ambas inclusive, de la pieza Nº 3, marcadas “B” y “C”; rielan copias simples de la relación de novedades emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 16 de marzo de 2008 y el 15 de abril de 2008 y del 16 de febrero de 2009 al 15 de marzo de 2009; las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.
Folio Nº 182 al 261, ambas inclusive, de la pieza Nº 3, marcadas “D” a la “T”, rielan originales de las notificaciones para nomina de las transferencias de los reclamantes al departamento de bares a partir de las fechas allí identificadas; así como las participaciones de las actas-convenios suscritas por las partes al Ministerio del Trabajo de las transferencias de los reclamantes; se les confiere valor respecto a su contenido. Así se establece.
Folio Nº 2 al 442, del cuaderno Nº 1, folio Nº 2 al 320, del cuaderno Nº 2, folio Nº 2 al 457, del cuaderno Nº 3, folio Nº 2 al 443 del cuaderno Nº 4, folio Nº 2 al 469 del cuaderno Nº 5, folio Nº 2 al 236, del cuaderno Nº 6, folio Nº 2 al 429, del cuaderno Nº 7, folio Nº 2 al 463, del cuaderno Nº 8, folio Nº 2 al 425, del cuaderno Nº 9, folio Nº 2 al 444, del cuaderno Nº 10, folio Nº 2 al 543, del cuaderno Nº 11, folio Nº 2 al 446, del cuaderno Nº 12, folio Nº 2 al 445, del cuaderno Nº 13, folio Nº 2 al 425, del cuaderno Nº 14, folio Nº 2 al 441, del cuaderno Nº 15, folio Nº 2 al 349, del cuaderno Nº 16, folio Nº 2 al 442, del cuaderno Nº 17 y folio Nº 2 al 211, del cuaderno Nº 18, todos inclusive, rielan originales de comprobantes de pago semanales emanados de la demandada a favor de los ciudadanos Alberto José Álvarez, José Azarias Montilla, Pablo Emiro Oviedo, Jesús Daniel Coronel Guevara, Nazareth de Jesús Canelón Angulo, José Alquildes Hernández Gómez, Eleazar Hernández, Francisco Pineda, Marco Antonio Gil, Giovanni José Escalona, José Luís Moreno, Luís Alfredo Flores, Anselmo Rojas Sarmiento, Nicolás Pereira Rojas, José Gregorio Méndez, Juan Pablo Cañizalez, Iván Aguilera y José Rafael Fernández García; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los sueldos y salarios diarios utilizados para los pagos de los conceptos de los salarios, así como entre otros cancelados a los reclamantes por los conceptos de retroactivo de salario, bonificación no salarial, retroactivo salario, retroactivo día libre, día libre, diferencia día libre, día libre y feriado, comida, puntos % cabañas, domingo trabajado, día feriado trabajado, bono extraordinario único y voluntario del patrono, bono por cumpleaños, 1 de mayo trabajado, retroactivo 1 de mayo trabajado, retroactivo comida, retroactivo domingo trabajado, pago sustitutivo tiempo de transporte, gratificación de vacaciones, anticipo de vacaciones, bono vacacional, sueldo periodo de vacaciones, retroactivo de vacaciones, diferencia de sueldo en vacaciones, gratificación de vacaciones, bono 24/31, bono 25/01 mesonero (diurno), tasación, diferencia por reposos, intereses de prestaciones sociales, utilidades (cláusula Nº 41 y 58), tasación utilidades, complemento de utilidades con lo devengado del 10 al 30 de noviembre de 2008; bono por utilidades, comida por utilidades, bono fallecimiento, permiso fallecimiento, descuento indebido SSO. R.P. Emp, bonificación no salarial; correspondiente a los periodos allí comprendidos. Así se establece.

De la Audiencia de Juicio
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio las partes consignaron documentales a titulo ilustrativo constante de 14 y 45 folios útiles, los cuales se ordenaron agregar a los autos, no obstante de lo anterior advertimos que las mismas se corresponden con las diversas actuaciones celebradas con ocasión a la mediación institucional llevada a cabo por las partes ante este Circuito Judicial del Trabajo, la cual se dio por terminada e instando a las partes a que concluyeran definitivamente los cálculos para dar por terminada a la mayor brevedad las causas pendientes, así como las diversas sentencias emanadas de los Superiores Laborales, así como de la Sala de Casación Social, las cuales no solo forman parte del conocimiento del Juez y quedan a criterio del Juez aplicarlas o no al presente caso. Así se decide.

V
De la inepta acumulación
Durante la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó le sean acordadas las diferencias salariales pretendidas en los conceptos de antigüedad, así como en las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido a sus representados que finalizaron el nexo luego de interpuesta la presente demanda, para los ciudadanos Iván Enrique Aguilera, José Azarias Montilla Becerra y Pablo Emiro Oviedo Lobo.
Al respecto, los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron en la audiencia de juicio, que lo pretendido por la parte actora en cuanto a que sean acordadas las diferencias salariales pretendidas en los conceptos de antigüedad, así como en las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido, constituye una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que se peticionan conceptos derivados de la terminación para algunos trabajadores y en lo que respecta a otros todavía existe prestación de servicio.
En tal sentido, tenemos que conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio las partes expondrán oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación, no pudiendo ya admitirse la alegación de hechos nuevos, por lo que mal podría la parte actora en esta etapa procesal solicitar se acuerden estos conceptos invocados, toda vez que dichas pretensiones vulneran el derecho a la defensa de la parte demandada respecto a tales reclamos, motivo por el cual resultas improcedentes estas diferencias peticionadas por conceptos de antigüedad, así como en las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido a los ciudadanos Iván Enrique Aguilera, José Azarias Montilla Becerra y Pablo Emiro Oviedo Lobo, que finalizaron el nexo luego de interpuesta la presente demanda, en razón de lo anterior se declara sin lugar la inepta acumulación propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se establece.

VI
De la cosa juzgada
En lo que respecta a la demanda por beneficios laborales incoada por el ciudadano José Azarias Montilla Becerra contra la demandada Hotel Tamanaco C.A., observamos que las partes suscribieron una transacción, la cual fue debidamente homologada y que contiene los mismos conceptos reclamados que riela a los folios Nº 304 al 312, de la pieza Nº 4, del presente asunto, los cuales adquirieron el valor y fuerza de cosa juzgada, y en tal sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.


Por otra parte el Código Civil en su artículo 1.713 define a “la transacción” como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En consecuencia, la transacción como tal, es el resultado de un contrato en el que las partes hacen concesiones recíprocas. Al respecto, la transacción solo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como por los supuestos contemplados en los artículos 1.720 al 1.723 del Código Civil.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la Ley.
Ahora bien, en el presente caso tenemos que el ciudadano José Azarias Montilla Becerra reclama el pago de diferencias derivadas de la prestación del servicio, sin embargo, éstas se encuentran contenidas en la transacción homologada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo que mal podría este Juzgador revisar dichos conceptos, pues efectivamente existe una cosa juzgada en este sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, pues lo discutido es lo mismo, es decir, los conceptos derivados de la relación de trabajo con la demandada, por tal motivo se declara la cosa juzgada respecto a la demanda incoada por el ciudadano José Azarias Montilla Becerra y en consecuencia de lo anterior, sin lugar la demanda incoada. Así se establece.
En referencia a los ciudadanos Iván Enrique Aguilera y Pablo Emiro Oviedo Lobo, de los folios Nº 291 al 301 y 319 al 322 de la pieza Nº 4, se observa que no suscribieron transacciones, sino que recibieron el pago de conceptos laborales con motivo de la persistencia en el despido, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dichos ciudadanos se reservaron el derecho de reclamar cualquier diferencia que pudiera existir. Así se establece.

VII
Motivaciones para decidir
En el presente caso, tal como se ha señalado se pretende el pago de las diferencias por vacaciones, utilidades, bono de utilidades (cláusula Nº 41) y horas extraordinarias nocturnas sustentadas en la falta de pago del salario mínimo por parte de la demandada a los reclamantes, así como las diferencias derivadas de la composición salarial utilizada por la demandada para determinar los conceptos cancelados durante la vigencia del nexo a los actores.
Asimismo se pretende la cancelación del bono de vacaciones (cláusula Nº 40) que se les cancelaba cuando salen de vacaciones pero se les descuentan cuando se reintegran; así como los días de descanso (cláusula Nº 46) que coinciden con feriado (domingo) los cuales no les fueron cancelados en su debida oportunidad y que se ordene a la demandada que de cumplimiento a la cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva y se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y SENIAT.
En tal sentido, tenemos que la demandada expresó que los reclamantes devengaban un salario básico, el cual era aproximadamente un 45% sobre el salario mínimo nacional y demás remuneraciones por la prestación del servicio, incluyendo el 10% sobre las cuentas de consumo de los clientes, lo que les generaba un salario normal que con creces superaba el salario mínimo durante la vigencia del nexo.
Resulta oportuno destacar que respecto a este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en 01-10-2009, N° 1438, estableció lo siguiente:

“no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.
De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió.
Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

El anterior criterio es compartido por este Juzgador, y aplicado al caso de marras, independientemente del acta suscrita por las partes en fecha 2 de agosto de 2010, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, con ocasión a las reuniones de la mediación institucional, tenemos que es claro que el salario fijo estipulado libremente por las partes, en ningún caso podrá ser inferior al mínimo decretado por el ejecutivo nacional, pretender lo contrario seria violentar normas de orden público laboral, en específico la disposición contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Declarado lo anterior, tenemos que proceden a favor de los demandantes, las diferencias del salario mínimo no cancelado, por lo que se ordena a la demandada a su cancelación, en el entendido que a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá calcular los montos que le corresponden a los actores, tomando en consideración los salarios mínimos vigentes durante el nexo y deducir los montos cancelados por la demandada por conceptos de sueldos y salarios (parte fija-cancelada de forma deficiente) que se evidencian de las pruebas consignadas a los autos, de acuerdo a la siguiente forma:
(1) Iván Enrique Aguilera, le corresponden el pago de las diferencias del salario mínimo del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1989 hasta el 1 de junio de 2009; (2) Alberto José Álvarez, le corresponden el pago de las diferencias del salario mínimo del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1977 (la demandada no probó la fecha invocada) hasta el 1 de junio de 2009; (3) Nazareth de Jesús Canelón Angulo, le corresponden el pago de las diferencias del salario mínimo del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1988 hasta el 1 de junio de 2009; (4) Juan Pablo Cañizalez, le corresponden el pago de las diferencias del salario mínimo del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 hasta el 1 de junio de 2009; (5) Jesús Daniel Coronel Guevara, le corresponden el pago de las diferencias del salario mínimo del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 hasta el 1 de junio de 2009; (6) Giovanni José Escalona Montilla, le corresponden el pago de las diferencias del salario mínimo del periodo comprendido entre el 2 de marzo de 1998 (fecha invocada por la demandada de traslado a la Gerencia de Alimentos y Bebidas, de acuerdo a las pruebas analizadas, folio 221 de la pieza Nº 3), hasta el 1 de junio de 2009; (7) Luís Alfredo Flores, le corresponden el pago de las diferencias del salario mínimo del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 hasta el 1 de junio de 2009; (8) Marcos Antonio Gil, le corresponden el pago de las diferencias del salario mínimo del periodo comprendido entre el 31 de mayo de 1974 (fecha a partir de la cual se establece la obligación de pagar el salario mínimo y no desde el año 1964 como lo pretende la parte actora) hasta el 1 de junio de 2009; (9) José Rafael Fernández, le corresponden el pago de las diferencias del salario mínimo del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 hasta el 1 de junio de 2009; (10) José Alquides Hernández Gómez, le corresponden el pago de las diferencias del salario mínimo del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1992 hasta el 1 de junio de 2009; (11) Eleazar Hernández Terán, le corresponden el pago de las diferencias del salario mínimo del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1976 (la demandada no probó la fecha invocada) hasta el 1 de junio de 2009; (12) José Gregorio Méndez Mendoza, le corresponden el pago de las diferencias del salario mínimo del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1996 hasta el 1 de junio de 2009; (13) José Luís Moreno Ramos, le corresponden el pago de las diferencias del salario mínimo del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1996 hasta el 1 de junio de 2009; (14) Pablo Emiro Oviedo Lobo, le corresponden el pago de las diferencias del salario mínimo del periodo comprendido entre el 23 de junio de 1994 (fecha invocada por la demandada de traslado a la Gerencia de Alimentos y Bebidas, de acuerdo a las pruebas analizadas, folio Nº 189 de la pieza Nº 3) hasta el 1 de junio de 2009; (15) Nicolás Pereira Rojas, le corresponden el pago de las diferencias del salario mínimo del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 hasta el 1 de junio de 2009; (16) Francisco Antonio Pineda, le corresponden el pago de las diferencias del salario mínimo del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 hasta el 1 de junio de 2009 y Anselo Rojas Sarmiento, le corresponden el pago de las diferencias del salario mínimo del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1998 hasta el 1 de junio de 2009. Así se establece.
Asimismo, proceden a favor de los reclamantes las diferencias por pago de vacaciones; utilidades y cláusula 46; por lo que se ordena a la demandada a su cancelación, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá calcular los montos que le corresponden a los actores, tomando en consideración los salarios devengados por cada uno de los demandantes para el momento que se hizo exigible el derecho, es decir, salario básico (sueldo fijo), así como los retroactivos y diferencias de salario, día libre y feriados, puntos % cabañas, domingo y día feriado trabajado; a los cuales deberá deducir los montos cancelados por la demandada por cada uno de estos conceptos y durante cada uno de esos periodos (cancelada de forma deficiente), para lo cual deberá valerse de los recibos de pago que rielan a los autos y cuantificarlos con el salario mínimo vigente para cada uno de los períodos y deducir los montos recibidos, a fin de obtener las diferencias que loes corresponde a los reclamantes por estos conceptos. Así se establece.
Respecto a las horas extraordinarias reclamadas observamos que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social (sentencia Nº 1251, de fecha 9 de noviembre de 2010) que corresponde a la parte actora la carga de demostrar los excesos legales, y de un análisis de los elementos de pruebas de autos, no existe alguno que permita llevar a la convicción de este sentenciador que los ciudadanos Iván Enrique Aguilera, Alberto José Álvarez, Nazareth de Jesús Canelón Angulo, Juan Pablo Cañizalez, Jesús Daniel Coronel Guevara, Giovanni José Escalona Montilla, Luís Alfredo Flores, Marcos Antonio Gil, José Rafael Fernández, José Alquides Hernández Gómez, Eleazar Hernández Terán, José Gregorio Méndez Mendoza, José Luís Moreno Ramos, Nicolás Pereira Rojas, Francisco Antonio Pineda y Anselo Rojas Sarmiento laboran horas extraordinarias, motivo por el cual se declara a improcedencia de lo reclamado por este concepto. Así se establece.
En lo que concierne al ciudadano Pablo Emirio Oviedo Lobo por el contrario rielan recibos de pagos demostrativos del pago de horas extraordinarias, por lo que en consecuencia se acuerda el pago de las diferencias salariales que derivan del salario mínimo pagado por la demandada de forma deficiente, a los fines de su cuantificación se ordena a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá calcular los montos que le corresponde tomando en consideración la porción fija correspondiente a los salarios mínimos vigente para el momento del pago de las horas extraordinarias y deducir los montos cancelados de forma deficiente, para lo cual deberá valerse de los recibos de pago que rielan a los autos. Así se establece.
En lo que concierne al reclamo del pago del bono en vacaciones contemplado en la cláusula Nº 40 de la Convención Colectiva del Trabajo, sobre el fundamento que dichos conceptos les eran cancelados cuando salían de vacaciones pero descontado cuando se reintegran, tenemos que la demandada negó dichas afirmaciones y que no riela a los autos prueba alguna que demuestre tales afirmaciones, lo cual era carga de la prueba de la parte actora, motivo por el cual se declaran sin lugar los reclamos por estos conceptos. Así se establece.
En lo atinente al reclamo del pago del bono en utilidades contemplado en la cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva del Trabajo, sobre el fundamento que dichos conceptos son acumulativos, tenemos la demandada negó dichas afirmaciones y del contenido de dicha cláusula se evidencia que se trata de un pago único por año, que en modo alguno puede ser acumulativo, aunado al hecho que se peticiona todo sobre la base del último monto fijado en Bsf. 100,00, cuando en las convenciones colectivas dichos montos eran menores y variaron progresivamente, motivo por el cual se declaran sin lugar los reclamos por estos conceptos. Así se establece.
En lo que respecta a la solicitud que se ordene a la demandada cumpla con la cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva, tenemos que la misma hace referencia al cuidado integral de los hijos de los trabajadores hasta cumplir 6 años siempre y cuando que devenguen menos de 5 salarios mínimos estableciendo una modalidad de cumplimiento referida al pago del 40% del salario mínimo nacional a una guardería infantil debidamente registrada ante los Organismos Competentes (literal b del artículo 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a las modalidades de cumplimiento de este beneficio, prevé: “b) El pago de la matrícula y mensualidades a la guardería o servicios de educación inicial, debidamente inscritas ante las autoridades competentes. En este caso, la obligación del patrono o patrona se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo, por concepto de matrícula y de cada mensualidad (….) En ningún caso, el patrono o patrona podrá cumplir su obligación mediante el pago, en dinero o especie, al trabajador o trabajadora de los costes derivados de educación inicial…”
De la anterior normativa se evidencia, que para la procedencia de este beneficio mediante la modalidad del pago de la matrícula y mensualidades, se requiere que la guardería o servicio de educación inicial, se encuentre debidamente inscrita ante las autoridades competentes, y en consecuencia, lógicamente, corresponde a los trabajadores que pretendan verse favorecido de este beneficio acreditar la documentación respectiva ante la empresa para la tramitación del correspondiente pago, el cual en todo caso se emite a favor de la institución educativa y no de los trabajadores, así las cosas, de una revisión de los elementos probatorios cursantes en autos, no existe alguno que evidencie que los demandantes hayan solicitado el pago de este beneficio, y tampoco que hayan aportado la documentación legalmente requerida para que la empresa demandada emitiera el pago a favor de algún centro educativo, incluso en el escrito libelar tampoco se hizo mención alguna de estos datos, motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente el pago de este concepto reclamado. Así se decide.
En lo que respecta al requerimiento que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y SENIAT, una vez definitivamente firme la presente decisión el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, deberá oficiar a dichos entes, a los fines legales consiguientes. Así se declara.
También se acuerdan a favor de los demandantes los intereses de mora e indexación, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de en que se hizo exigible el derecho hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VIII
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la inepta acumulación propuesta por la parte demandada. Segundo: Sin Lugar la demanda por beneficios laborales incoada por el ciudadano José Azarias Montilla Becerra contra Hotel Tamanaco C.A. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de beneficios laborales interpuesta por los ciudadanos Iván Enrique Aguilera, Alberto José Álvarez, Nazareth de Jesús Canelón Angulo, Juan Pablo Cañizalez, Jesús Daniel Coronel Guevara, Giovanni José Escalona Montilla, Luís Alfredo Flores, Marcos Antonio Gil, José Rafael Fernández, José Alquides Hernández Gómez, Eleazar Hernández Terán, José Gregorio Méndez Mendoza, José Luís Moreno Ramos, Pablo Emiro Oviedo Lobo, Nicolás Pereira Rojas, Francisco Antonio Pineda y Anselo Rojas Sarmiento contra Hotel Tamanaco C.A., partes suficientemente identificadas a los autos y se condena a esta última a pagar a favor de la demandante los siguientes conceptos: 1) diferencias salariales; 2) diferencias por pago de vacaciones; 3) diferencias por utilidades; 4) diferencias en el pago de la cláusula 46; 5) intereses de mora; 6) Indexación; asimismo, se acuerdo a favor del ciudadano Pablo Emirio Oviedo Lobo, el pago de diferencias de horas extras, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva del fallo, mas los intereses de mora e indexación, todos los cálculos se orden realizar mediante experticia complementaria del fallo. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Orlando Reinoso

ORFC/mga.
Cinco (5) piezas y dieciocho (18) cuadernos de recaudos.