REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de octubre de 2011
201º y 152º
AP21-L-2011-000285
En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Julio César Delgado Cabrera, titular de la cedula de identidad Nº 6.211.557, representado judicialmente por el abogado Henry Gerard Larez Rivas, contra la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. (Banco en Liquidación Administrativa) antes denominado La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios Nº 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo; representada por el ciudadano abogado Manuel Antonio Marcano Narváez; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 40º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 7 de octubre de 2011, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicio en fecha 12 de febrero de 2007 para el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., desempeñando el cargo de Jefe de Crédito Regional, en el horario comprendido entre las 8 a.m. y las 12 m y la 1 p.m y las 4 p.m.; hasta el día 14 de mayo de 2010, cuando recibe una carta emanada de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias, Banco Universal, C.A., en la cual se le informa que por motivos ajenos a las voluntad de las partes le participa de la terminación del nexo a partir de esa misma fecha.
Aduce que en fecha 2 de junio de 2010, se le obligó a firmar un contrato en el cual se le cancelaban parte de sus prestaciones sociales, no obstante no le pagaron las indemnizaciones por despido injustificado, ni sustitutiva del preaviso, muy a pesar de que no hubo, tal y como lo pretende hacer valer su patrono, una causa ajena a la voluntad de las partes, sino que existió en realidad un manejo fraudulento que obligo la intervención bancaria por parte de la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras, lo cual puede asimilarse a una quiebra culposa o fraudulenta.
Advierte que no obstante que el actor es beneficiario de la estabilidad contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada le canceló en la liquidación de prestaciones sociales el preaviso omitido contemplado en el artículo 104 eiusdem conforme a lo establecido en el artículo 106 sin cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 46 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es un reconocimiento a lo injustificado del despido; por lo que reclama el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, los intereses de mora e indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 43.199,50.
II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada al momento de contestar la demanda, luego de señalar con precisión la situación financiera del banco demandado, adujo que el nexo laboral que unió a las partes, culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, derivada del régimen de liquidación administrativa, de acuerdo a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes denominada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Invoca en su favor el contenido de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 del Reglamento de dicha Ley, indicando que la liquidación de entes financieros ha sido asimilada por el Máximo Tribunal de la República, a la institución del proceso universal de quiebra mercantil, pero en sede administrativa, por lo que se debe entender que la causa de culminación del vinculo laboral, fue por causas ajenas a la voluntad de las partes y por tal motivo no resultas aplicables las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce que en el presente caso, la decisión de dar por terminado el nexo laboral emana de un tercero como lo es el ente liquidador, que no es parte en dicha relación y por mandato de Ley debe realizar las actividades necesarias para la extinción de la personalidad jurídica del ente en liquidación.
También alega que una vez finalizada la relación de trabajo, las partes decidieron celebrar un acuerdo amistoso, otorgándose el mas amplio finiquito respecto a cualquier diferencia que pudiera surgir.
Por otro lado, negó en forma pormenorizada los hechos invocados en el escrito libelar, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.
De igual forma, citó en su favor diversos fallos dictados por los Juzgados Laborales.
Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde al Tribunal por ser un punto de mero derecho, calificar la forma de la terminación de nexo existente entre las partes.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 67 al 73, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, no realizó observaciones, por lo que pasamos de seguida analizarlos de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 67 al 71, ambos inclusive, marcadas “A” y “B”, rielan impresiones de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales no constituyen objeto de prueba conforme al principio iura novit curia. Así se establece.
Folio Nº 72 y 73, marcadas “C” y “D”, rielan copias simple de la comunicación de fecha 14 de mayo de 2010, emanada de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación y dirigida al actor, así como de la liquidación de prestaciones sociales canceladas a favor del actor, en fecha 1 de junio de 2010; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la notificación al demandante de poner fin al nexo a partir del día 14 de mayo de 2010, por causas ajena a la voluntad de las partes motivado a la medida de liquidación administrativa, así como la liquidación de prestaciones sociales cancelada en fecha 1 de junio de 2010 por la demandada al actor. Así se establece.
Informes
Al Banco Central de Venezuela, cuya resulta para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaba a los autos, se dejó constancia que la parte promovente desistió de su evacuación, lo cual fue homologado en esa oportunidad, por lo que mal podría otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.
A la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, cuyas resultas rielan de los folios Nº 124 al 140, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones. En tal sentido, se le concede valor probatorio respecto a su contenido de los oficios de fecha 29 de octubre de 2008, 30 de enero de 2009, 6 de noviembre de 2009 y 13 de noviembre de 2009 emanados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y dirigidos a la demandada; así como la opinión emitida por el Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras de fecha 27 de noviembre de 2009; de los cuales se evidencian la aplicación de las medidas administrativas por parte del mencionado Ente a la demandada por los motivos allí identificados; la ampliación de medidas acordadas y acordar su liquidación. Así se establece.
Exhibición
De los oficios de fecha 29 de octubre de 2008, 30 de enero de 2009, 6 de noviembre de 2009 y 13 de noviembre de 2009 emanados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y dirigidos a la demandada; así como la opinión emitida por el Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras de fecha 27 de noviembre de 2009; los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada durante la Audiencia de Juicio. En tal sentido, tenemos que estos documentos fueron remitidos a los autos mediante la prueba de informe supra valoradas, por lo que se reproducen sus consideraciones. Así se establece
Prueba Libre
Videos consignados en un (1) CD, que corre inserto al folio N° 74 del expediente, para lo cual en el auto de admisión de pruebas se requirió al promovente aportara los medios necesarios para su evacuación. Se dejó constancia que la parte actora no dispuso de los equipos necesarios para su reproducción solicitando sean consideradas las transcripciones del contenido de los videos que rielan a los autos. Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que no fueran consideradas las transcripciones, por cuanto la prueba no fue controlada en la Audiencia de Juicio.
En tal sentido, tenemos que visto que la parte no proporcionó los medios de prueba para su evacuación y control durante la Audiencia de Juicio, lo cual era su carga y que en modo alguno puede ser suplida por este Juzgado, son razones suficientes para declarar desierta la evacuación de la misma, por lo que mal pudiera otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 80 al 86, ambos inclusive, se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte actora realizó las observaciones que estimó conducentes, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 80 al 81, marcada “A”, riela copia simple del ejemplar de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela; la cual no constituye objeto de prueba conforme al principio iura novit curia. Así se establece.
Folio Nº 82 al 86, ambas inclusive, marcadas desde la letra “B” hasta la “D”, rielan acuerdo transaccional suscrito por las partes, planilla de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de recepción de cheque; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos allí identificados realizados por la demandada a favor del actor. Así se establece.
V
Motivaciones para decidir
En el presente caso, tal como se ha señalado corresponde a este Juzgador resolver lo referido a la forma de terminación del nexo laboral, tenemos que la representación judicial de la parte actora invoca que el nexo culminó por el despido injustificado; por su parte la demandada afirma que culminó por una causa ajena la voluntad de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, este Juzgador observa que conforme a lo establecido en los artículos 98 la Ley Orgánica del Trabajo y 39 de su Reglamento, tenemos que el vínculo laboral puede concluir por causas ajenas a la voluntad de las partes entre las cuales se encuentra la fuerza mayor; asimismo tenemos que el despido que es una manifestación de voluntad, inequívoca, y expresa del patrono, de dar por terminado el nexo laboral; así como que será injustificado cuando se realice sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.
En el caso de marras, revisado el acervo probatorio tenemos que riela a los autos el acuerdo suscrito por la parte actora y la Junta Coordinadora de Liquidación de la demandada en el cual se establece que el motivo de la terminación de la relación laboral es una causa ajena a la voluntad de las partes por motivos económicos como consecuencia del proceso de liquidación administrativa decretada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; sobre lo cual la parte actora se limitó a señalar en su escrito libelar que fue obligado a firmar, no siendo acreditado a los autos prueba alguna de tal afirmación, son razones suficientes para considerar que al no existe despido injustificado alguno y en consecuencia resultan improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso pretendidas, así como los intereses de mora y corrección monetaria de estos. Así se decide.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Julio César Delgado Cabrera contra la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Orlando Reinoso
ORFC/mga.
Una (1) pieza
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