REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 25 de octubre de 2011
AP21-L-2011-001183
En el juicio por inconformidad con la persistencia en el despido de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo planteada en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan Carlos Lizarraga Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 10.866.126, representado judicialmente por el abogado Francisco Betancourt, contra la empresa mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1997, bajo el Nº 18, tomo 176-A, representada judicialmente por los abogados Carlos Chapín y otros, el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 18° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 18 de octubre de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la impugnación de las cantidades consignadas por la parte demandada, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
De la persistencia en el despido
En fecha 15 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, persistió en su propósito de despedir a la demandante, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal virtud realizó la consignación de copia simple de los cheques: (1) Nº 00033475, de fecha 11 de marzo de 2011, del Banco Caroní por la cantidad de Bsf. 30.916,79, por concepto de liquidación neta del fondo de fideicomiso; (2) Nº 25384195, de fecha 10 de marzo de 2011, del Banco Delsur, por la cantidad de Bsf. 107.178,87, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y; (3) 06388068, de fecha 14 de junio de 2011, del Banco del Sur, por la cantidad de Bsf. 23.506,69, por concepto de salarios caídos desde el 24 de marzo de 2011 hasta el 15 de junio de 2011; todos a favor de la parte actora.

II
De la inconformidad con los montos
consignados en la persistencia en el despido
La representación judicial de la parte actora manifestó su inconformidad mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2011, en la cual señaló que:
El demandante percibía bonos de productividad anuales o semestrales cancelados de forma regular y permanente acreditados en la cuenta nómina denominados por la demandada “balance”, los cuales hasta el año 2007 eran cancelados sobre la base un porcentaje sobre el salario mensual y luego sobre el porcentaje de la base de la productividad y metas logradas por área de trabajo.
Expresa que nunca le entregaron soportes de los anticipos de prestaciones sociales, anticipos de caja de ahorros, intereses sobre el capital de la caja de ahorros o fondo de ahorros que era acreditado en la cuenta del trabajador, lo cual le imposibilita conocer si los montos cancelados por la demandada, así como las deducciones se encuentran o no ajustados a derecho.
Señala que nunca se le depositaron los bonos de productividad en el fideicomiso bancario, por lo que su cancelación resulta insuficiente.
Finalmente aduce que el monto consignado por la demandada por salarios caídos resulta insuficiente, de lo cual resulta una diferencia a favor del demandante, por lo que solicita sea declarada con lugar la impugnación o inconformidad.

III
De la audiencia oral y pública con motivo
de la inconformidad con la persistencia en el despido
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 3284, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2005 (Expediente Nº 05.0368) y su posterior aclaratoria de fecha 9 de mayo de 2006, tenemos que:
La parte actora manifestó que la impugnación de las cantidades consignadas, devienen de lo siguiente: (1) no se le informa al actor de forma detallada de donde se obtienen los montos consignados por la demandada, ni por que conceptos, no se tomaron en consideración los bonos de productividad (balance) cancelados de forma regular y permanente para realizar los cálculos ; ni tampoco se le señalan de forma pormenorizada las deducciones realizadas por la empresa, las cuales pudieran ser de prestaciones o de caja de ahorro, (2) no consta a los autos la consignación de los cheques por lo que no se ha perfeccionado la persistencia, no era solo consignar el escrito y la copia de los cheques, se tenía que abrir la cuenta y depositar los montos, por lo que se reclaman los salarios caídos desde la notificación hasta el momento de la consignación.
La parte demandada expresó que: (1) la demanda admite el despido como injustificado por lo que cancela las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos; (2) el bono de alimentación no le corresponde por cuanto no hay prestación de servicio; (3) el bono de productividad (balance) no fue alegado en el libelo de la demanda, es decir, no existe en el proceso, no fue alegado en el libelo de la demandada, el actor pretende el reenganche y pago de salarios caídos, no hay reenganche porque se persistió en el despido; aquí se están discutiendo concepto laborales; (4) la caja de ahorros y el fideicomiso son 2 instituciones diferentes, al actor se el pago la caja de ahorro durante el transcurso de las audiencias preliminares; lo que queda es el fideicomiso es claro 5 días por mes depositado en un banco después del tercer mes de la relación; las cuentas no son difíciles, las deducciones de la liquidación del artículo 108 es porque ese dinero no está en la cuenta de la empresa sino en el banco, si solicitó anticipos de prestaciones sociales o otros conceptos laborales eso se refleja en las cuentas que se presentan al trabajador; (5) que el Tribunal de sustanciación oficio a la oficina de consignación de cheques (OCC), la demandada no tiene la obligación de consignar el cheque por el contrario es la OCC quien le da un oficio para dirigirse a la Institución Bancaria y con ese oficio hace el procedimiento para abrir la cuenta y deposita los cheques, esa cuenta viene directo al Tribunal, la demandada no maneja la cuenta; (6) deja constancia que en el expediente en fecha 20 de julio consignó una diligencia mediante la cual le informa al Tribunal de Sustanciación que el oficio no se encuentra en la OCC, posteriormente en fecha 27 de julio consigna nuevamente una diligencia ante la URDD dejando constancia que el oficio no se encuentra en la OCC, sobre lo cual el Tribunal de sustanciación le informó que ya se libró el oficio, que eso no le es imputable, quedando en un limbo jurídico; el Tribunal libró un oficio que recibió la OCC y sino aparece físicamente el oficio como abre la cuenta?; por lo que si el oficio se encuentra extraviado no es imputable a la demandada; que necesita el oficio para abrir la cuenta; que igualmente mediante una experticia se pueden calcular los intereses; la demandada no se niega a pagar, trajo los cheques, el actor no quiso recibir los cheques.

IV
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador determinar: 1) el salario devengado por el demandante y; 2) lo ajustado a derecho o no de los montos consignados por la demandada
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas en los folios Nº 37 al 42 y 53 al 107, todos inclusive, se dejó constancia que fueron impugnados por su certeza los folios Nº 38 al 42 y del 53 al 107, todos inclusive, por ser copias simples conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora insistió en hacer valer y consignó a tal fin los originales de los recibos de pago; así como la libreta original y los movimientos de cuentas debidamente sellados por el Banco. En tal sentido, el apoderado judicial de la demandada señaló que resulta contradictorio solicitar la exhibición de los recibos de pago impugnados y pretender hacerlos valer con su consignación de los originales en la Audiencia de Juicio, toda vez que entonces los mismos se encontraban en poder del actor y no de su representada; señalando igualmente que impugna la certeza de estos recibos de pagos consignados en copias simples; igualmente respecto a los estados de cuenta sellados por el banco, este no es el medio de prueba idóneo ya que se debió requerir la prueba de informes o en su defecto ser ratificados en juicio, lo cual no ocurrió por lo que mal pueden ser apreciados por el Tribunal. Así la cosas pasamos analizarlos de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 37, riele original de la comunicación emanada de la parte demandada a favor del actor, de fecha 4 de marzo de 2001, mediante cual se le comunica de la decisión de prescindir de sus servicios desde la presente fecha, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la voluntad de la demandada de poner fin al nexo. Así se establece.
Folio Nº 38 al 42 y 53 al 107, ambos inclusive, tenemos que fueron impugnados y consignados para hacerlos valer consultas de estados y movimiento de cuenta sellados por el Banco, libreta de ahorros y recibos de pago sin sello o firma alguna; así pues tenemos que respecto a los documentos sellados por el tercero y la libreta de ahorros, estos debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió por lo que se desechan del proceso. En lo que concerniente a los recibos de pago, los mismos carecen de firma o sello alguno, por lo que no le resultan oponibles a la demandada conforme al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Exhibición
De los recibos de pago de salarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades comprendidos entre el 6 de julio de 2005 y el 04 de marzo de 2011; los cuales no obstante que no fueron exhibidos durante la audiencia de juicio, mal podríamos aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que no fueron aportados los datos sobre el contenido de los documentos. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas en los folios Nº 46 al 49 y 111, todos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora impugnó por su certeza los folios Nº 47, 48, 49 y 111. Al respecto, se dejó constancia que la parte demandada no presentó observaciones, por lo que pasamos analizarlos de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 46, riela original de la comunicación de fecha 4 de marzo de 2011, emanada de la demandada y dirigida al actor; la cual fue consignada por la parte actora (folio Nº 37) y supra valorada por lo que se reproducen las mismas consideraciones. Así se establece.
Folio Nº 47, 48, 49 y 111 rielan originales de la liquidación de contrato emanada de la parte demandada y dirigida a la parte actora, las cuales no obstante que carecen de la firma del actor, de su contenido se evidencian los montos y conceptos utilizados por la demandada para calcular la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos consignados a favor del demandante con ocasión a la persistencia y la impugnación o inconformidad con los montos consignados. Así se establece.

VI
Motivación para decidir
De acuerdo al tema a decidir antes señalado, considera este Juzgador oportuno resolver primeramente lo concerniente a los salarios a utilizar para la cuantificación de los conceptos que en derecho le corresponden al demandante; para lo cual se hace necesario advertir que la impugnación de los montos consignados por la demandada tiene como fundamento que no se le informó al actor de forma detallada los salarios utilizados, base de calculo, así como que no se tomó en consideración los bonos de productividad (balance) percibidos por el demandante durante la vigencia del nexo de forma regular y permanente. La demandada por su parte negó que el actor devengara los mencionados bonos.
Así pues, tenemos que no rielan a los autos los recibos de pagos demostrativos de los salarios y demás beneficios percibidos por el actor durante la vigencia del nexo; lo cual sin lugar a dudas se constituye en un incumplimiento por parte de la demandada de la obligación contenida en parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece que el patrono deberá informar a sus trabajadores por escrito discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y deducciones correspondientes, sin embargo advertimos que el actor no señaló cuales a su decir, deben ser los salarios a utilizar para determinar lo que le corresponde al actor por estos conceptos consignados – lo cual era su carga en razón de la impugnación- , sino por el contrario se limita a impugnar la no inclusión de los bonos de productividad para la determinación de los montos consignados por la demandada.
Ahora bien, tal como se señaló la impugnación de los montos consignados se fundamenta en que no se tomaron en consideración los bonos de productividad (balance) percibidos por el demandante durante la vigencia del nexo de forma regular y permanente; lo cual fue expresamente negado por la demandada, por lo que era carga del demandante su demostración y de lo cual no existe a los autos prueba alguna que demuestre su cancelación, por lo que en consecuencia se declarar la improcedencia de su inclusión salarial sobre la base de calculo de los conceptos consignados por la demandada. Así se establece.
En este orden de ideas, tenemos que se impugnan las deducciones realizadas por la demandada bajo el fundamento que no se le informó detalladamente al reclamante de donde devienen tales deducciones, no así el monto allí determinado. En tal sentido, tenemos que en la liquidación de prestaciones sociales consignada por la demandada se deduce la cantidad de Bsf. 58.658,77, por concepto “depositado artículo 108” a los montos consignados por la demandada.
Ahora bien, no riela a los autos prueba alguna que demuestre que la demandada acreditó lo que la prestación de antigüedad en un fideicomiso o fondo de prestación de antigüedad, ni en la contabilidad de la empresa, ni menos aun que el actor solicitara anticipos a cuenta de su prestación de antigüedad; motivo por el cual se declara procedente la impugnación en lo que respecta a la deducción de la cantidad de Bsf. 58.658,77, por lo que en consecuencia se ordena a la demandada a su cancelación. Así se establece.
En referencia a la impugnación de los salarios caídos consignados por la demandada, tenemos que la parte actora impugnó el monto consignado por la demandada de Bsf. 23.506,69 por considerarlo insuficiente, ya que lo correcto a su decir, era la cantidad de Bsf. 24.366,66, toda vez que transcurrieron 85 días a razón del salario diario de Bsf. 286,66.
Así pues, las partes se encuentran contestes respecto al salario mensual de Bsf. 8.600,00, es decir Bsf. 286,66 diario a utilizar para determinar los salarios caídos causados, sin embargo advertimos que las diferencias devienen de los días a considerar para la determinación de los salarios, pues la demandada toma en consideración 84 días contados a partir del día siguiente de su notificación hasta la persistencia en el despido, mientras que la actora se vale de los 85 días transcurridos desde la notificación hasta la persistencia en el despido.
Ahora bien, los salarios caídos deben computarse desde la notificación es decir, 23 de marzo de 2011 hasta la fecha de persistencia en el despido, el día 15 de junio de 2011 (ambos inclusive), por lo que se declara procedente la impugnación de los montos consignados y en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bsf. 24.366,10, por 85 días de salarios caídos. Así se establece.
En lo que respecta a la falta de consignación de los cheques por parte de la demandada, así como que no le es imputable a la demandada que no se le entregara el oficio para abrir la cuenta a favor del actor por ante la Institución Financiera, se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo para que informe el estado en el cual se encuentra la orden de apertura de la cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario Agencia San Bernardino, acordada en fecha 16 de junio de 2011, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, con motivo en la persistencia en el despido. Líbrese el respectivo oficio.

VII
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la impugnación con motivo de la persistencia en el despido en el juicio seguido por el ciudadano Juan Carlos Lizarraga Bermúdez contra Uniseguros S.A., partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a esta última a pagar a favor del actor los salarios caídos causados desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 23 de marzo de 2011 hasta la fecha de persistencia en el despido, el día 15 de junio de 2011. Asimismo, proceden a favor del demandante el pago de los conceptos (asignaciones) y cantidades discriminados en la documental que riela al folio Nº 111 del expediente, así como la cantidad de Bsf. 58.658,77, por concepto de prestación de antigüedad, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de este fallo, por cuanto no se evidencia a los autos la consignación de dichas cantidades de dinero. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida. Tercero: Se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines legales consiguientes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
La Secretaria,

Darlys Ancheta

Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Darlys Ancheta
ORFC/mga.
Una (1) pieza.