REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de octubre de 2011
201º y 152º
AP21-N-2011-000073
En la nulidad interpuesta por el abogado Alfredo Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.832, en su carácter apoderado judicial de la empresa Taincotel de Venezuela S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 24, Tomo 174-A, de fecha 25 de agosto de 2006; contra de la Providencia Administrativa N° 575-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte, en fecha 9 de septiembre de 2010, en el expediente Nº 023-09-01-02372; el cual recibió este Tribunal por distribución en fecha 13 de abril de 2011; se admitió por auto del 18 de abril de 2011; practicadas todas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 12 de julio de 2011 se fijó la audiencia oral y pública para el día 2 de agosto de 2011, oportunidad en que se celebró dicho acto y se fijó la oportunidad para los respectivos informes; por auto de fecha 10 de agosto de 2011, se dejó constancia que comenzaba a computarse el lapso para dictar sentencia, y estado dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:
I
De la Solicitud de Nulidad
En la solicitud de nulidad, denuncia el demandante que la Providencia Administrativa Nº 575-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte, en fecha 9 de septiembre de 2010, incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto no resolvió conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber dado una interpretación distinta a la asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al negado despido y la improcedencia de la protección de inamovilidad alegada.
Señala que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos formas: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Indica que en el presente caso, en relación al despido el Inspector del Trabajo, se pronuncia de conformidad con el artículo 72 eiusdem, y establece que la empresa no trajo a los autos pruebas que aportaran suficientes elementos de convicción para desvirtuar el despido alegado por la trabajadora en su solicitud, dando una interpretación errónea a la norma invocada, pues negado como fue el despido debió atribuirle la carga probatoria al trabajador accionante, y con los medios probatorios promovidos nada aportó que le favoreciera, debió el funcionario del trabajo declarar improcedente dicha solicitud, pues sostiene que al no demostrar el despido alegado, mal pudo ordenar su reenganche.
En referencia a la protección de la inamovilidad, indica que no le es aplicable a la ciudadana Patricia Milagros Días de Aguiar, pues solo ampara a aquellos trabajadores que hayan sido despedidos, trasladados o desmejorados, por cuanto considera que en el este caso, al no existir despido, mal podría estar protegida de la inamovilidad laboral invocada.
Por todo lo anterior, solicita sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa.
II
De la Audiencia Oral y Pública
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la parte actora ratificó el contenido del escrito contentivo de la solicitud de nulidad interpuesta, en cuanto al invocado vicio de falso supuesto de derecho, pues los hechos negativos no son objeto de prueba y en el caso de marras, al haberse negado el despido, nada tenía que probar la parte demandada ya que la carga probatoria corresponde a la demandante, sin embargo, la Inspectoría del Trabajo le atribuyó dicha carga a la demandada, con lo cual incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto no se aplicó lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual debe ser concatenado con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera que la Providencia Administrativa impugnada debe declararse nula.
Se dejó expresa constancia de la incomparecencia del tercero interesado.
III
De los Informes
La parte demandante empresa Taincotel de Venezuela S.A, presentó escrito de informes, en fecha 3 de agosto de 2011, que en síntesis ratificó lo expuesto en el escrito contentivo de la solicitud de nulidad en referencia a la denuncia por vicio de falso supuesto de derecho, que deriva del hecho que al momento de distribuir la carga probatoria, la cual correspondía a la trabajadora, en sede administrativa, por lo que solicitan la nulidad de la mencionada Providencia Administrativa.

IV
Tema a decidir
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 575-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte, en fecha 9 de septiembre de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Patricia Milagros Días de Aguiar contra la empresa Taincotel de Venezuela S.A, ordenando a esta última a la reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo, desde la fecha del despido hasta su total y efectiva reincorporación y consecuentemente la cancelación de salarios caídos.

V
Análisis de las pruebas
Parte demandante
En la audiencia oral y pública el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable de auto, ratificó las documentales presentadas adjunto a la solicitud de nulidad y consignó copias simples de decisiones, las cuales se analizan de la siguiente manera:

Documentales
Folios Nº 14 al 31, ambos inclusive, copias certificadas a las que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones realizadas en la Inspectoría del Trabajo con motivo del reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Patricia Milagros Días de Aguiar contra la empresa Taincotel de Venezuela S.A. Así se establece.
Folios Nº 88 al 98, ambos inclusive, impresiones de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, que no son una prueba como tal sino que contiene interpretaciones de hecho y de derecho, que son conocidas por este Juzgador. Así se establece.

VI
Consideraciones para decidir
De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la Providencia Administrativa N° 575-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte, en fecha 9 de septiembre de 2010.
Así las cosas, se observa que el recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo no resolvió conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber dado una interpretación distinta a la asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al negado despido, pues estableció que la empresa no trajo a los autos pruebas que aportaran suficientes elementos de convicción para desvirtuar el despido alegado por la trabajadora en su solicitud, dando una interpretación errónea a la norma invocada, pues negado como fue el despido debió atribuirle la carga probatoria al trabajador accionante, y con los medios probatorios promovidos nada aportó que le favoreciera, debió el funcionario del trabajo declarar improcedente dicha solicitud, ya que sostiene que al no demostrar el despido alegado, mal pudo ordenar su reenganche; también invoca la improcedencia de la protección de inamovilidad alegada, por considerar que no hubo despido.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”

En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones, entre las cuales tenemos la N° 1.161 de fecha 04.07.2006, caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A.; la N° 765 de fecha 17.04.2007, caso: William T. Steadham T. y otros contra Pride Internacional C.A.” y la Nº 2.000 de fecha 05.12.2008, caso: Francisco Guerrero contra Italcambio, C.A., ha establecido que negado pura y simplemente el hecho del despido, corresponde al trabajador demostrarlo.
Aunado a lo anterior, la referida Sala, también ha señalado en la sentencia N° 508 de de fecha 19.05.2005, lo siguiente:

“cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.
Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo”.

De todo lo anterior, se evidencia que negado el despido corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de su ocurrencia, todo ello conforme a lo estableció en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
También resulta necesario indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Aplicado estos criterios al caso en concreto, se observa en la Providencia Administrativa Nº 575-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte, en fecha 9 de septiembre de 2010, que ante las respuestas dada por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda (negativa del despido), la litis quedó planteada de la siguiente manera (folio Nº 26):

“…TERCERO: Que planteada así la litis corresponde la carga probatoria a la empresa accionada TAINCOTEL DE VENEZUELA S.A., quien deberá demostrar sus dichos alegados en la contestación. Por lo que considerando este Despacho lo solicitado, corresponde la carga de la prueba a la parte accionada, siendo que el Thema decidendum de la presente causa es el despido…”

Luego, el Inspector del Trabajo concluyó lo siguiente (folio Nº 29):

“…SEXTO: Efectuadas las precisiones anteriores, deriva de las afirmaciones de hecho y de derecho de las partes, así como de las probanzas que rielan a los autos, que en el presente procedimiento la representación de la accionada, empresa TAINCOTEL DE VENEZUELA S.A, no trajo a los autos pruebas con suficientes elementos de convicción para desvirtuar el despido invocado por la accionante en la solicitud que inicia la presente causa y siendo que, la carga probatoria le fuere impuesta, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia anteriormente transcrita, sin que diere cumplimiento de manera efectiva a ello, ya que no trajo a los autos pruebas que pudieran demostrar que la trabajadora continuara efectivamente prestado sus servicios para dicha empresa…”

De todo lo anterior, se evidencia que en la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, se configura el vicio de falso supuesto de derecho, ya que se incurrió en una interpretación errónea al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contrariando la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues se le atribuyó a la parte demandada la carga probatoria, cuando en la oportunidad de dar contestación en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Patricia Milagros Días de Aguiar, el apoderado judicial de la empresa Taincotel de Venezuela S.A, negó la ocurrencia del despido invocado, y dicha carga probatoria correspondía a la parte demandante, lo cual influyó en la resolución y ello deriva en la nulidad de ésta en atención al numeral 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por la ciudadana Patricia Milagros Días de Aguiar contra la empresa Taincotel de Venezuela S.A, en el expediente Nº 023-09-01-02372, al estado en que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, decida nuevamente el mencionado asunto, conforme a lo expuesto. Así se declara.
Resuelto lo anterior, resulta inoficioso revisar las demás denuncias invocadas por la parte demandante. Así se establece.

VII
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud nulidad interpuesta por el abogado Alfredo Velásquez, en su carácter apoderado judicial de la empresa Taincotel de Venezuela S.A, contra de la Providencia Administrativa N° 575-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte, en fecha 9 de septiembre de 2010, en el expediente Nº 023-09-01-02372, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por la ciudadana Patricia Milagros Días de Aguiar contra la empresa Taincotel de Venezuela S.A. En consecuencia, se declara la nulidad de la providencia administrativa identificada, ordenándose a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que previa notificación de las partes en dicho procedimiento, decida nuevamente el mencionado asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
La Secretaria,

Darlys Ancheta

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

Darlys Ancheta
ORFC/mga.
Una (1) pieza y un (1) cuaderno de medidas.