REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de octubre de 2011
201º y 152º
AP21-L-20010-000808
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoado por el ciudadano José Daniel Gil González, titular de la cedula de identidad Nº 12.781.971, representado judicialmente por las abogadas Isabel Carpio, Nilda Escalona e Hilsy Silva, contra Grupo Rumbera Network, Broadcasting Network On The Air C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, de fecha 31 de octubre de 1997, de acuerdo al expediente Nº 37870; Rumbera Stéreo 101.9 FM C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, de fecha 23 de febrero de 1994, expediente Nº 25231; Operadora FM 104.5 FM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de fecha 7 de mayo de 2004, expediente Nº 282938; y Consorcio de Entretenimiento Global C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de fecha 15 de diciembre de 2008, expediente Nº 221-178; representadas judicialmente por las abogadas Fátima Sandoval, Dayana Palencia y otros; el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 1º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 28 de junio de 2011, se dio inicio a la audiencia de juicio, acordándose la continuación del acto para el día 5 de agosto de 2011, dada la prueba de cotejo promovida y la insistencia en la evacuación de las pruebas de informes; en dicha oportunidad se evacuaron las resultas insertas a los autos y se fijó una continuación para el día 14 de octubre de 2011, fecha que en se celebró dicho acto y el día 21 de octubre de 2001, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:


I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que en fecha 3 de febrero de 2003, inició el nexo de trabajo, en forma personal y subordinada por cuenta y en beneficio de la Organización Empresarial conocida con el nombre de Rumbera Network, conformado por las empresas Broadcasting Network on the air C. A., Rumbera Stereo 101.9 FM C. A., Operadora FM 104.5 FM C. A., y Consorcio de Entretenimiento Global C.A., desempeñando al principio de la relación, en forma simultánea los cargos de asiste del señor Peter Taffin Alvarado, accionista y directivo de las empresas, quien lo contrató verbalmente, desempeñándose en los cargos de Productor Creativo y Gerente de la Unidad de Mercadeo, cargos que desempeñó desde el inicio de su prestación de servicios y hasta el 31 de julio de 2008, en el puesto de trabajo que se le asignó, en la sede donde funciona la empresa Operadora FM 104.5 C.A, aplicando sus conocimientos, méritos y experiencia organizativa previamente adquirida como profesional vinculado siempre a la actividad económica de publicidad en medios de comunicación audiovisuales.
Señala que dada la multiplicidad de funciones que realizaba tenía un horario flexible, es decir, no sujeto a regulaciones de jornada, cumpliendo labores todos los días, con inclusión de los domingos y feriados.
Indica que el salario pactado fue sobre la base de comisiones variables del 3% sobre las ventas facturadas mensualmente, observando que durante los primeros meses de su prestación de servicios recibió un salario fijo de Bsf. 1.000,00; sin embargo, ante el sostenido y gradual incremento de la facturación por ventas y por ende del monto de las comisiones recibidas, el señor Peter Taffin Alvarado, le impuso como condición para mantenerle el empleo, que las comisiones no fueran pagadas a su nombre sino de una empresa de la que figurara como representante legal, lo cual aceptó a sabiendas que se pretendía una simulación de la relación de trabajo, y tales comisiones le eran pagadas a través de la empresa Vip World Show D11 C.A., la cual había constituido con su madre en fecha 22 de febrero de 1999.
Alega que realizó labores de un empleado de confianza y a partir del mes de agosto de 2009 fue designado Gerente Operativo de los Servicios Informativos hasta el día 21 de diciembre de 2009 cuando fue despedido injustificadamente.
En virtud de lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso; vacaciones no cobradas; utilidades no cobradas, descanso y días feriados; reembolso de viaje a Curacao, estimando la demanda la cantidad de Bsf. 986.028,64, mas los intereses de mora.

II
Alegatos de las codemandadas
Las codemandadas señalaron que el demandante prestaba un servicio de mercadeo de marca comercial, que no necesariamente debe prestarse bajo subordinación ni dependencia, ni que representa la totalidad de las actividades propias de un Gerente de Mercadeo de una emisora de radio cuyo único producto es su marca comercial, pues los Gerentes realizan también funciones administrativas propias de su alto cargo, y señala que lo cierto es que el actor nunca fue contratado por ninguna de las empresas del grupo como un trabajador de las mismas, ni mucho menos tenía los cargos que señala, ya que su contratación se hizo a través de la empresa V.I.P World Show D11 S.R.L.
Aducen que contrataron los servicios de la mencionada empresa, la cual es propiedad del demandante, por ser una empresa dedicada al área de publicidad y mercadeo, la cual fue creada y registrada en el mes de febrero de 1999, así como que el actor es un productor independiente.
Expresa que para los pagos por la contraprestación de los servicios prestados, siempre mediaron facturas emitidas por la referida empresa y nunca pagos a la persona natural.
Por otro lado, indican que no niegan una relación jurídica entre las codemandadas y el actor, lo que niegan es que sea de carácter laboral.
Señalan que el demandante gozaba de la autonomía propia de un outsourcing, no obedecía órdenes, directrices, ni instrucciones de ninguna persona, solo se le encomendó a su empresa la realización de mercadeo de la marca comercial Rumbera, sin que se le impusieran metas, horarios, clientes a visitar, número de eventos, cantidad de publicidad; que decidía sin consultar, el número de promotores a utilizar, horarios a cancelar, diseñadores, modelos, etc.
Alegan que tampoco se dio el ejercicio de los poderes de dirección, administración y disciplina, propios de un empleador; igualmente, indican que el demandante no percibió salario alguno.
Finalmente, niegan en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

III
Punto Previo
Impugnación de Poder
En la audiencia de juicio y en el escrito presentado en fecha 28 de junio de 2011, las apoderadas judiciales de la parte demandante impugnaron formalmente el poder presentado por la codemandada Rumbera Stéreo 101.9 FM C.A, por cuanto – a su decir - no asistió válidamente a la fecha de la audiencia preliminar celebrada en fecha 4 de noviembre de 2010, ya que las apoderadas presentan una sustitución de poder del ciudadano Walter Taffin Mercado a la señora Adelba Taffin, siendo que en fecha 6 de diciembre de 2006 se transfirieron los derechos y se le cedieron las acciones a un nuevo socio que es el señor Gianfranco Napolitano, en este caso, también la codemandada Operadora 104.5 FM C.A., no tiene poder alguno que lo represente en juicio, ya que en la primera audiencia preliminar compareció el señor Peter Taffin Mercado, Presidente y Peter Taffin Alvarado, como representantes de la Operadora y asistido por las abogadas pero no tomaron en cuanta la transferencia de los derechos y el nuevo accionista, por lo que solicitan que carece de mérito y valor la contestación de la demanda presentada, en cuanto a estas dos empresas.
Al respecto, este Juzgador considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, que reiteradamente respecto a la oportunidad para la impugnación del poder, resolvió:

“…estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida’ (énfasis añadido).
Dicho criterio ha sido reiterado en sentencias de la Sala Constitucional números 2.807 del 29 de septiembre de 2005, 365 del 1º de marzo de 2007 y 815 del 4 de mayo de 2007.
La disquisición reseñada adquiere relevancia en la resolución del presente caso, por cuanto el abogado Virgilio Briceño consignó en autos el instrumento poder –en virtud del cual supuestamente ostenta la representación de los Sindicados mencionados supra– en fecha 28 de mayo de 2007; y los ciudadanos Manuel Jesús Muñoz, Luis Bello, Asdrúbal López y José Sánchez, representados por los abogados Carlos Marquina y Karla Marquina, por su parte, presentaron el correspondiente escrito de impugnación el 5 de junio de 2007.
Ahora bien, advierte esta Sala que en esa última fecha, los prenombrados ciudadanos practicaron una primera actuación a la 1:47 p.m., que consistió en la promoción de las pruebas, de modo que la referida impugnación fue realizada en una actuación posterior, realizada específicamente a las 2:55 p.m.
Determinado lo anterior, independientemente del tiempo –mayor o menor– transcurrido entre una actuación y otra, lo importante es que los impugnantes estaban a derecho, al haberse hecho partes como terceros intervinientes en fecha 28 de mayo de 2007, por lo que ha de aplicarse la presunción iuris et de iure según la cual las partes conocen el contenido de las actas procesales. Así pues, resulta evidente para esta Sala que a pesar de tener conocimiento del poder in commento, los ciudadanos Manuel Jesús Muñoz, Luis Bello, Asdrúbal López y José Sánchez omitieron plantear la impugnación respectiva y, por el contrario, promovieron pruebas, con lo cual dieron el impulso procesal necesario para dar inicio a la fase siguiente.
En consecuencia, se concluye que los prenombrados ciudadanos convalidaron cualquier vicio de legitimidad de origen del cual pudiera adolecer el instrumento poder, por cuanto, conforme al criterio jurisprudencial y doctrinario anteriormente indicado, la impugnación al poder ha debido efectuarse en la primera oportunidad procesal en que la parte interesada actuase en el procedimiento. Así se decide.”

De lo anterior, tenemos que la oportunidad para la impugnación de un instrumento poder, conforme a lo preceptuado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la primera actuación en el procedimiento que realice el interesado, después de que curse en autos el mandato.
En el caso de marras, el poder otorgado por la codemandada Rumbera Stéreo 101.9 F.M C.A., que riela a los folios Nº 200 al 203, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, fue consignado en fecha 4 de noviembre de 2010, tal como se evidencia del folio Nº 119 de la pieza Nº 3; luego las apoderadas judiciales de la parte actora en fechas 23 de noviembre de 2010, 9 de diciembre de 2010, 11 de enero de 2011 y 27 de enero de 2011 comparecieron conjuntamente con los abogadas de las mencionadas codemandadas a las prolongaciones de la audiencia preliminar y nada se adujo respecto al instrumento poder, con lo cual tenemos que en la primera actuación siguiente a la consignación del poder, la impugnante no cuestionó la representación de dichos abogados, con lo cual convalidó cualquier vicio de legitimidad que pudiera adolecer el instrumento poder y en tal virtud, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la impugnación ejercida contra el mandato otorgado por la codemandada Rumbera Stéreo 101.9 FM C.A. Así se declara.
En lo atinente a la solicitud que no sea considerada la contestación de la demanda presentada, respecto a la codemandada Operadora 104.5 FM C.A., por no constar a los autos el poder que evidencie su representación, se observa que en el escrito libelar se adujo la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas, lo cual no fue negado en modo alguno por las codemandadas, por lo que tal hecho se tiene como cierto y en consecuencia, las defensas realizadas por cualesquiera de estas empresas, beneficia a todas las empresas del grupo, motivo por el cual se declara improcedente esta solicitud de la parte demandante. Así se establece.

IV
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que debemos resolver lo referido a si el nexo existente entre las partes es de naturaleza laboral o no, para lo cual goza de la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde la carga de la prueba a las codemandadas de desvirtuarla. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas desde el folio Nº 2 al 359, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1 (actora), se dejó constancia que las apoderadas judiciales de las codemandadas realizaron las observaciones que estimaron conducentes, impugnando los folios Nº 10 al 13, ambos inclusive, 182, 203, 277 al 286, ambos inclusive, 301 al 311, ambos inclusive, 312 y 357 al 359, ambos inclusive, por no tener ni sello ni firma; folio Nº 202, fue realizado por el demandante; folio Nº 203, folios Nº 204 al 262, ambos inclusive, los impugna por ser foto tomadas por el actor; folios Nº 263 al 275, ambos inclusive, impugna los correos electrónicos por no tener la firma certificada; folio Nº 312, no tiene sello ni firma del demandante, desconoce el nombre y el cargo de la ciudadana que allí se señala; folios Nº 313 al 315, ambos inclusive, copias de facturas sin sello alguno; folio Nº 316 al 323, ambos inclusive, las impugnan por no estar formadas ni selladas por representante legal alguno de las codemandadas; folios Nº 324 al 356, ambos inclusive, se impugnan porque no se desprende el carácter con el que actúa; y en este sentido, la apoderada judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio y promovió la prueba de cotejo del folio Nº 286 del cuaderno de recaudos Nº 1, señalando como documento indubitado el acta que riela al folio Nº 198 de la pieza Nº 1, los cuales se analizan de la siguiente manera:
Folio Nº 2 original de hoja contentiva de datos de identificación de las documentales consignadas, que nada aporta a la controversia planteada. Así se establece.
Folios Nº 3 al 9, ambos inclusive, originales de comunicaciones emitidas por la codemandada Rumbera Network, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa una prestación de servicios por parte del demandante a favor de la mencionada codemandada, para cada una de las fechas señaladas en éstos. Así se establece.
Folios Nº 10 al 13, ambos inclusive, los cuales fueron impugnados por las codemandadas en la audiencia de juicio por no tener ni sello ni firma. La parte actora insistió en su valor probatorio y señaló que se solicitó la prueba de informes a Publicidad Vepaco. Al respecto, este Juzgador observa que la resulta del informe requerido riela al folio Nº 121 de la pieza principal Nº 3, y de su contenido se desprende que dicho tercero indicó que no tienen el original del contrato requerido y tampoco pueden dar fe de su existencia, motivo por el cual al no existir un medio de prueba que lleve a la convicción de u certeza, mal podría otorgársele valor probatorio alguno y en consecuencia, se desechan del proceso. Así se establece.
Folios Nº 14 al 35, ambos inclusive, original y copias simples de pasaporte del demandante, que nada aporta a la controversia planteada, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.
Folios Nº 36 al 97, ambos inclusive, 100 al 111, ambos inclusive, 113 al 114, 116, 117, 119, 121, 123 al 132, ambos inclusive, 135 al 141, ambos inclusive, 143, 144, 146, 148, 149, 151, 153 al 156, ambos inclusive, 158, 160, 162, 164, 166, 168, 170, 172, 173, 175 al 177, ambos inclusive, 179, 181, 183, 185 al 187, ambos inclusive, 189, 190, 192 al 194, ambos inclusive, 196 al 200, ambos inclusive y 203, rielan copias simples de cheques emitidos por las codemandadas a favor de la empresa V.I.P World Show D11 S.R.L. (perteneciente al actor), en cada una de las fechas allí señaladas, con sus respectivos soportes, que concatenados con las resultas de las pruebas de informes al Banco Mercantil que rielan a los folios Nº 3 al 749, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, folios Nº 58 al 78, ambos inclusive, 91 y 92 de la pieza principal Nº 3, se les confiere valor probatorio y evidencian los pagos reflejados en cada uno de éstos a favor de la empresa V.I.P World Show D11 S.R.L. Así se establece.
Folios Nº 98, 99, 112, 115, 118, 120, 122, 133, 134, 142, 145, 147, 150, 152, 157, 159, 161, 163, 165, 167, 169, 171, 174, 178, 180, 182, 184, 188, 191, 195, 201, 202, 277 al 285, 301 al 311, cursan copias simples de planillas, carnets, tarjetas de presentación y recibos, que no se encuentran suscritos por las codemandadas, motivo por el cual no le son oponibles y se desechan del proceso. Así se establece.
Folios Nº 204 al 262, ambos inclusive, rielan impresiones de fotografías, que fueron impugnados en la audiencia de juicio y la parte demandante insistió en su valor probatorio, pero cuya autoría no consta a los autos, por lo que no le son oponibles a las codemandadas y mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.
Folios Nº 263 al 276, ambos inclusive, rielan impresiones de correos electrónicos que fueron impugnados en la audiencia de juicio, por lo que conforme al artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.
Folio Nº 286 (actualmente folio Nº 118 de la pieza Nº 3), el cual fue desglosado en virtud del cotejo promovido por la parte actora y se tiene como indubitado el que corre inserto al folio Nº 198 de la pieza Nº 1, y de acuerdo la correspondiente experticia grafotécnica, cuyas resultas rielan a los folios Nº 117 y 188 de la pieza Nº 3, no puede determinarse su autoría, por lo que mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Así se establece.
Folio Nº 287 al 300, ambos inclusive, riela ejemplar de periódico que en modo alguno le es oponible a las codemandadas, pues no consta los autos elemento alguno que les atribuya la publicación que se les opone. Así se establece.
Folio Nº 312, original de comunicación, que fue impugnada en la audiencia de juicio por canto no tiene sello ni firma del demandante, desconoce el nombre y el cargo de la ciudadana que allí se señala. La parte actora insistió en su valor probatorio. Al respecto, este Juzgador observa que dicha documental fue suscrita por un tercero que no es parte en el juicio, por lo que al no ser ratificada, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno y se desecha del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folios Nº 313 al 315, ambos inclusive, copias de facturas las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por estar sin sello. La parte actora insistió en su valor probatorio. Ahora bien, se observa que emanan de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que al no ser ratificada, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno y se desechan del proceso conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folios Nº 316 al 359, ambos copias simples y originales de contrato de prestación de servicios publicitario, así como comunicaciones, que en la audiencia de juicio las impugnan por no estar firmadas ni selladas por representante legal alguno de las codemandadas. La parte actora insistió en su valor probatorio. Al respecto, este Juzgador observa que tal impugnación no puede enervar el valor probatorio, sin embargo tal instrumento evidencia el acuerdo allí suscrito, y la mención al demandante como Gerente de Mercadeo, cuestión que debe ser analizada con los demás elementos probatorios de autos para resolver la controversia planteada, pues la calificación jurídica de esta prestación de servicios corresponde realizarla al Tribunal, atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, independientemente de las calificaciones de las partes. Así se establece.

Informes
A: 1.- Movilnet (Telecomunicaciones Movilnet C.A), cuyas resultas no rielan a los autos y la promovente desistió de su evacuación, tal como consta del acta de fecha 14 de octubre de 2011, lo cual fue homologado por el Tribunal y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
2.- Meridiano C.A, que cursa al folio Nº 147 de la pieza Nº 3, de cuyo contenido se evidencia la existencia de prestación de servicios publicitarios de la codemandada Operadora FM 104,5 a favor del tercero durante el año 2009, el cual fue valorado anteriormente y se reproducen tales consideraciones. Así se establece.
3.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya evacuación fue desistida por la parte promovente, tal como consta del acta de fecha 5 de agosto de 2011, lo cual fue homologado por el Tribunal, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
4.- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), resulta que cursa al folio Nº 94 de la pieza Nº 3, sobre el cual las codemandadas hicieron las observaciones conducentes. Se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa la información referida a la empresa Vip World Show D 11 C.A. (perteneciente al actor). Así se establece.
5.- Publicidad Vepaco C.A, cuyas resulta riela a los folios Nº 121 al 125, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, y sobre las cuales se dejó constancia que las codemandadas realizaron las observaciones que consideraron necesarias. Se le confiere valor probatorio, y de su contenido se desprende que dicho tercero indicó que no tienen el original del contrato requerido y tampoco pueden dar fe de su existencia. Así se establece.
6.- Instituto Nacional para la Defensa del Consumidos y el Usuario en el acceso a bienes y Servicios (Indepabis), cuya evacuación fue desistida por la parte promovente, tal como consta del acta de fecha 5 de agosto de 2011, lo cual fue homologado por el Tribunal. Así se establece.
7.- Banco Mercantil, que riela del folio Nº 3 al 749, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, se dejó constancia que las codemandadas no realizaron observaciones; los complementos rielan a los folios Nº 58 al 78, 91 y 92 de la pieza principal Nº 3 y sobre la cual se dejó constancia que las codemandadas realizaron las observaciones que consideraron necesarias. Se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los movimientos bancarios de las cuentas pertenecientes a las codemandadas OPERADORA FM 104.5 C.A. y RUMBERA STEREO 101.9. F.M. C.A., así como los cheques girados a favor del actor, así como a los ciudadanos Angel Antón y Cesar Leonardo Uribe. Así se establece

Exhibición
Del original de las documentales señaladas en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, referidas a: (1) “…los comprobantes firmados por el actor, en su propio nombre y en el de la sociedad de comercio V.I.P. World Show D11, S.R.L. (…) se anexa un legajo de copias correspondiente los cheques de dichos comprobantes…” y (2) “…original del contrato privado de fecha 10 de junio de 2008 celebrado entre Rumbera Stéreo 101.9 FM C. A. y Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. En la audiencia de juicio, se dejó constancia que las codemandas no exhibieron lo requerido por cuanto – a su decir - muchos de ellos se encuentran consignados a los autos. Al respecto, este Juzgador observa que rielan a los autos estos instrumentos, los cuales fueron analizados anteriormente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Testimoniales y Ratificación de Documentos
De los ciudadanos Nathaly Yespica, Jessica Roja, Jessica Jardin, Bianca González, Francisco Perfectti (Curacao), Edgar Puche, Simón Flores Mujica, Margaret Cobo, Mabel Ramírez, Tabata Santos y Hannelys Quintero, en la audiencia de juicio se dejó constancia de su incomparecencia, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación y mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

Codemandadas Rumbera Stereo 101.9 F.M C.A., Broadcasting Network On The Air C.A., Operadora 104.5 F.M C.A. y Consorcio de Entretenimiento Global C.A.
Documentales
Que corren insertas en los cuadernos de recaudos Nº 1 (codemandadas) al Nº 5, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora realizó las observaciones que estimó conducentes en cuanto a su contenido y se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 2 al 9, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1 (demandada), impresiones de páginas web relacionadas con diversos artículos, que en modo alguno les resultan oponibles a la parte demandante, pues no consta los autos elemento alguno que le atribuya su autoría, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.
Folios Nº 10 al 21, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1 (demandada), impresiones de correos electrónicos que nada aportan a la controversia planteada en este asunto, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.
Folios Nº 24 al 82, 85 al 193, todos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1 (demandada), cursan comprobantes de egreso y sus anexos, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados a favor de la empresa Vip World Show D11 C.A., en cada uno de los períodos allí señalados por las codemandadas allí identificadas. Así se establece.
Folios Nº 196 al 233, ambos inclusive, del mismo cuaderno de recaudos Nº 1, cursan declaraciones de Impuesto, presentadas por las codemandadas, que nada aportan a la controversia planteada en este asunto, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.
Folios Nº 2 al 259, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2; folios Nº 2 al 286, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3; folios Nº 2 al 264, ambos inclusive, de la pieza Nº 4; y folio Nº 2 al 258, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 5, cursan documentales que no están suscritas por el demandante, motivo por el cual no le resultan oponibles de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno y en consecuencia, se desechan del proceso. Así se establece.

Exhibición
Del original de las documentales señaladas en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas de las codemandadas, referidas a: (1) documento constitutivo y registro de información fiscal (rif) de la sociedad mercantil V.I.P. Word Show D11, C.A.; (2) declaración del impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil V.I.P. Word Show D11, C.A., correspondiente a los años 1999 al 2010, ambos inclusive; (3) correlativo de facturas fiscales de la sociedad mercantil V.I.P. Word Show D11, C.A., y (4) del Certificado de Producción Nacional Independiente, correspondiente a los años 1999 al 2010, ambos inclusive, se dejó constancia que fueron exhibidos, los cuales se ordenan agregar a los autos, en el cuaderno de recaudos Nº 7 y se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 2 al 22, ambos inclusive, riela el registro de información fiscal (rif) de la sociedad mercantil V.I.P. Word Show D11, C.A. y las declaraciones del impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil V.I.P. Word Show D11, C.A., se les confiere valor probatorio, en cuanto a lo que se desprende de su contenido, referido a la información presentada por dicha empresa al Fisco Nacional. Así se establece.
Folios Nº 24 y 25, originales de Certificado de Producción Nacional Independiente, correspondiente a los años 2006 y 2010 al 2012, ambos inclusive, se le confieren valor probatorio, en cuanto al cumplimiento de las exigencias requeridas para su otorgamiento. Así se establece.
Folios Nº 27 al 667, ambos inclusive, rielan los talonarios de facturas emitidas por la empresa V.I.P. Word Show D11, C.A., se les confiere valor probatorio y de su contenido se reflejan los montos y conceptos facturados por la empresa perteneciente al actor a las codemandadas, en cada una de las fechas allí señaladas. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Claudia Iriarte, William Martínez, Marisela Molina, César Colina, Eddy Ortíz, Simón Flores y Penélope Sánchez, en la audiencia de juicio se dejó constancia de su incomparecencia, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación y mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

Codemandada Consorcio de Entretenimiento Global C.A.
Informes
A la Caja Regional del Seguro Social Venezolano del Distrito Capital, cuyas resultas no rielan a los autos, sin embargo, consta del acta de fecha 5 de agosto de 2011, que el promovente en virtud que el demandante admitió lo pretendido con esta prueba, en cuanto a su no inscripción ante dicho instituto, por lo que la parte demandada desistió de su evacuación, lo cual es homologado por el Tribunal. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos José Gregorio García y Mario Goncalves, en la audiencia de juicio se dejó constancia de su incomparecencia, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación y mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

Declaración de parte
Durante la celebración de la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido el ciudadano José Daniel Gil González, parte actora señaló que: comenzó en el año 2003, Rumbera Network estaba llegado a Caracas, el señor Peter Taffin Alvarado y su padre Peter Taffin Mercado, para aquél entonces era el Circuito Capital FM y Rumbera venía de Valencia; en ese momento Peter Taffin Alvarado estaba engranando un equipo de trabajo que básicamente estaba comprendido por tres personas, un señor llamado Edy Ortíz, Pablo García y William Martínez; automáticamente pasó a incorporarse al equipo, dadas las necesidades que tenía Peter del trabajo en Caracas; el trabajo era que la emisora 104.5 FM C.A., fuera reconocida porque estaban pasando por problemas económicos relevantes, dado su antigua administración anterior, la prioridad era vender publicidad y dar a reconocer la marca que ellos traían desde el interior del país; la prestación se da porque necesitaban apoyo en Caracas y por ser él unos de los caraqueños de confianza referido por su padre, lo integraron al equipo; los criterios de recursos humanos de la empresa son confusos; aparte de la actividad de mercadeo, también era un soporte de comercialización; recibía una compensación sobre la base del tributo y esfuerzo, es decir, si el cliente que anuncia y prácticamente se genera una comisión para la persona del área venta que motiva y quien cierra el negocio; esta comisión se paga una vez que el cliente liquide la totalidad del servicio publicitario; señor Taffin siempre huyó de que él fuera empleado nominal porque causaría prestaciones; Peter en sus momentos no tenía definido el cargo de mercado, al inicio solo le pidió que lo asistiera, año 2003; el pago era en efectivo; en el año 2004 Rumbera Network Caracas va creciendo, y él tenía su oficina en Los Ruíces; en aquélla oportunidad, mediados del 2003, Peter le entregó un aparato electrónico, mediante el cual le enviaba las instrucciones; cuando no estaba en Caracas quedaba bajo la subordinación de su padre Peter Taffin Mercado; asistirlo significaba que se reuniera con los clientes, con los promotores musicales, con los proveedores de venta, promotores de eventos, que contactara clientes haciéndole la agenda; por iniciativa buscaba clientes potenciales que anunciaran al Circuito y así apoyar en parte a la gestión de ventas, así como las realizan de alianzas comerciales que fueron suscribiendo con Cadena Capriles, Meridiano Televisión, Vepaco; desde finales del año 2003 tuvo su despacho; el pago al principio era como un sueldo base por todo lo que tenía que hacer pues consumía teléfono, taxis, almuerzos; aparte del millón de bolívares por ser asistente, pasaba la relación de sus gastos y se la mandada a la administradora de Valencia, pasaba las facturas y ellos le reembolsaban los gastos; siempre estuvo ligado a la parte deportiva, desde el punto de vista periodístico, por lo que le dijo a Peter que Rumbera necesitaba un programa deportivo, le dijo que tenía razón y se realizó el programa deportivo, del cual él (demandante) era el productor, que era de futbol y recibía el 20% de los ingresos de ese programa; por lo anterior tenía una dualidad de actividades; el 20% se lo mandaban a cancelar por su empresa, la cual le exigieron tener para la liquidación de esos pagos y que tiene constituida desde 1999, porque así se lo sugirieron locutores del medio a la hora de facturar a los clientes; en el estatuto de su empresa no sale como tal las ventas publicitarias; la empresa estuvo inactiva; desde el año 2006 se le exigió que la SRL se pasara a C.A., para poder realizar las retenciones y recibir pagos; la exigencia de la empresa fue a finales del año 2005, principios del año 2006; las comisiones era el 3% mensual del monto de las inversiones que hicieran lo clientes privados; desde el año 2003 al 2005 los pago de su sueldo eran en efectivo y las comisiones era por la compañía; desde el año 2003 al 2005, ellos le pagaban por la empresa Broadcasting Network On The Air, la cual cree que cesó en sus funciones o fue inactivada y activaron una llamada Rumbera Stéreo 101.9 FM C.A., cuya sede está en Valencia; los trabajos puntuales en Caracas eran pagados por Opera FM 104.5 C.A.; muchos pagos salieron a su nombre personal; de los años 2003 al 2005 era empleado de Rumbera y le pagaron a través de esas empresas; evitaron su ingreso en la parte nominal por las comisiones que recibía; Peter le dijo que ganaba mucho dinero y le quitaron la parte en efectivo y lo dejaron solo con las comisiones por alianzas comerciales y captación de clientes, esto fue a finales del año 2005, comienzos del año 2006; en ese tiempo le dijo a Peter que necesitaba un asistente porque ya no podía solo, dado el crecimiento de la empresa, lo cual se lo acordaron pero le exigieron que presentara las facturas; para eso se realizó una reunión, referida a las perspectivas del año siguiente; también realizó la parte promocional en el año 2005, cuando comenzaron los eventos pero no percibía ningún otro tipo de ingreso, ya que para Peter lo que recibía era suficiente; siempre trabajó con ese miedo, con esa coerción; en el viaje a Curacao le pararon los pagos hasta que realizara un trabajo, lo cual considera arbitrario pero quería preservar su trabajo; lo que recibía era variable, porque los meses de enero, febrero y marzo eran restringidos a nivel publicitario eran meses bajos y sus pagos venían bajos; abril, mayo, junio, julio, la publicidad crecía y entonces crecían sus pagos; el resto del año estaban como estándar y crecían sus pagos; puede citar para el año 2005 como un aproximado de cinco millones de bolívares (de la moneda anterior); para el año 2006, un aproximado de un 25% adicional al 2005; en el 2007, a los montos hablados un 25% o 30% mas, dependiendo de los clientes; la administradora tuvo una confusión y en el año 2005 solo le liquidaron el 1.5% de su comisión, y la diferencia la pagaron en el mes de marzo de 2006; siempre recibió el global de las ventas privadas; él y Peter hicieron una plataforma para generar confianza en el sector privado que invierte en la publicidad; en el año 2006, se cambió de imagen, de logo; estaba obligado a asistir a los eventos; su asistente trabajaba datos cualitativos y cuantitativos, le hacía su agenda; atendía clientes; en cuanto los salarios del asistente, Peter le mandaba el dinero a él y le cancelaba a estas personas, y después le endosaron un diseñador gráfico que fue contratado por ellos; a partir del año 2006, comenzó el asistente; del monto que él recibía no estaba el monto que le correspondía al asistente; Peter lo obligaba a que le pagara a su personal todas las actividades profesionales, las cuales eran las que estaban fuera del horario administrativo, para evitarse los pagos correspondientes; tuvo varios asistentes, que eran personal de nómina de Rumbera; al comienzo del año 2006, la condición para tener asistente era que él les pagara, pero Peter le daba el dinero, para evitar que el personal fuera nominal; luego le manifestó a Peter que ellos debían pasar al personal nominal de la empresa, lo cual acepta, porque él (demandante) no podía estar cargando con la responsabilidad económica del personal; en ese momento era el Gerente de Mercadeo; las personas encargadas de la venta, es un grupo y Peter y él, le servían de soporte; sus comisiones derivaban de los clientes nuevos, que no eran trabajados por ellos; sus comisiones las generaba él, porque habían otros clientes a los que le daban beneficios profesionales; fue un hecho público y comunicacional que fue a Argentina a representar a Rumbera; en la época la cabeza del grupo era Peter Taffin Alvarado, quien ganaba por ser Director y comisiones por las ventas que hacía y era quien más recibía; había un Gerente de ventas, Useche, que ganaba cien veces más que él; se discutió lo de sus beneficios pero se los negaban; no recibió ningún pago de beneficio, lo cual reclamó; Peter Taffin Alvarado vendió el 50% de sus acciones y le dijo que arreglara su situación con el nuevo de dueño, y Peter le dijo que ni hablara de eso, y que lo iba a llevar al límite, para lo cual le empezaron a ser descuentos sin ninguna explicación; con el nuevo dueño tenía más trabajo porque le dijeron que tenía que montar una unidad de prensa, lo cual hizo; el nexo termina porque Peter le retira el apoyo de mercadeo y Gianfranco le dice que tampoco estaba en prensa; Peter le mandó a retener meses de dinero y no estaba realizando las actividades frente a terceros; le dijeron a la administradora que retirara a los choferes y que entregara las llaves de los carros; Peter le mandó a pagar y le mandaron como un contrato de finiquito que estaba mal elaborado; el contrato no está en el expediente; el nexo terminó el 21 de diciembre; en marzo de 2009 no se reflejó remuneración porque quizás fue retenido el pago y le llegó en otro mes; esos meses eran pagados por cheques de las empresas demandadas; le decían que emitiera las facturas pero no le daban ninguna explicación respecto a las comisiones; tenía que confiar en la palabra de Peter; trabajó casi todos los días del año; normalmente su trabajo comenzaba un 4 de enero y terminaba un 28 de diciembre, los días de descanso de ese mes se los agarraba, como Peter se desconectaba; en diciembre tenían un trabajo social y tenía que organizar los eventos a los hospitales, etc; descansaba los fines de semana cuando no hubiese conciertos o eventos de promoción, pues tenía que salir con la promotoras a entregar calcomanías, etc; tenía que realizar los trámites para solicitar los permisos necesarios y luego, lo hicieron sus asistentes; él planificaba la ruta y Peter la aprobaba; los costos a los proveedores los cancelaba la empresa, él solo era la parte del medio; trabajaba siempre, sobre todo en carnaval y semana santa por los operativos; fue a Curacao, como un mandato de Peter, para hacer conocer la marca, por lo que hubo dedicación exclusiva y subordinación; no tenía horario y siempre tenía que tener el teléfono prendido; recibía llamadas nocturnas porque estaba a disposición; iba a la empresa de lunes a viernes, siempre y cuando no hubiese una actividad; tenía un horario administrativo desde aproximadamente las nueve de la mañana, hasta aproximadamente las cinco de la tarde, con su respectiva hora de almuerzo, la cual estaba ocupada con algún cliente; en algún tiempo lo pasaba buscando William Martínez; Peter Taffin Alvarado vive en Valencia.
Por otra parte, las apoderadas judiciales de la parte demandada señaló que: el nexo terminó porque concluyó la prestación de servicio comercial; la relación se inició porque el demandante fue contratado a través de su empresa para posicionar a Rumbera en Caracas; debido al objeto de la empresa del demandante y su trayectoria; contrataron con la persona jurídica pero no se suscribió ningún contrato; en cuanto a las condiciones pactadas, le manifestaron que fue el importe mensual de mil bolívares fuertes, luego el pago por comisiones mensuales, si no realizaba ninguna actividad no percibía remuneración alguna; no se pactó ningún tipo de normas; el demandante era el que tomaba decisiones y realizaba la actividad propias del mercadeo; la empresa se dedica a la actividad de radiodifusión; lo más importante es captar a clientes que anuncien en los espacios pautados para publicidad, así como los eventos; se necesitan patrocinantes para trabajar; se contrató la empresa del demandante para realizar toda las actividad del mercadeo; dentro de la nómina de la empresa no hay vendedores, solo operadores de radio, personas que llevan la administración, un Gerente de Recursos Humanos, un Gerente General y no poseen Gerentes de Mercadeo; la empresa obtiene sus ingresos de la venta de los espacios; había otra empresa de publicidad en Valencia con una actividad similar a la del demandante, así como en el Estado Cojedes.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V
Motivación para decidir
De acuerdo a la controversia planteada, tenemos que quedó evidenciado una prestación personal del servicio por parte del actor a favor de las codemandadas, por lo que corresponde verificar si dicho nexo es de naturaleza laboral o no, de acuerdo a lo invocado en el escrito de contestación a la demanda, en el entendido que el demandante goza de la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la codemandada de desvirtuarla.
En este mismo orden de ideas, observamos que de acuerdo a lo establecido tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para calificar a un nexo como de naturaleza laboral, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En tal sentido, este sentenciador atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, para determinar la calificación jurídica de dicha relación, debe aplicar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”

En cuanto a la calificación jurídica del nexo que unió a las partes, tenemos que de un análisis de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, así como de la declaración de parte, tenemos que: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, era el actor a través de su empresa, el que establecía la forma en que se desarrollarían las actividades, lo cual se evidencia de la declaración de parte, cuando afirma que por iniciativa propia buscaba clientes potenciales que anunciaran al Circuito y así apoyar en parte a la gestión de ventas; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, ambas partes establecieron la forma más conveniente para la realización de la actividades; (c) forma de efectuarse el pago, se materializaba luego que el demandante prestaba la respectiva facturación de los servicios prestados por su empresa, lo cual incluía las actividades realizadas por otras personas, distintas al demandante; (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, en modo alguno se observa que la actividad desarrollada por el actor, estuviese sometida a un control disciplinario, ni de supervisión toda vez que no se exigía el cumplimiento de metas ni objetivos, por el contrario, tenía las más amplias facultades para discutir los términos en tal sentido; tampoco se evidencia que estuviese sometido a horario alguno, pues contrariamente a lo señalado en la declaración de parte, en el escrito libelar el demandante manifestó que dada la multiplicidad de actividades desarrolladas, no estaba sometido jornada alguna y que era flexible; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, y , f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria, tenemos que el demandante asumía los riesgos y gastos derivados de la facturación de su empresa, de la cual dependía su remuneración, cuyos montos se causaron con una marcada variabilidad.
Respecto a la subordinación, se observa que no puede considerarse que la prestación personal de servicios por parte del reclamante, remunerado previa la presentación de la respectiva factura, implique por si sola una subordinación laboral, ya que no es un elemento que solo se da en las relaciones de naturaleza laboral y en el presente caso, tenemos una subordinación propia de una vinculación entre las partes, como consecuencia del interés del negocio que conjuntamente desarrollaron, sin establecimiento de jornadas, ni cumplimiento de metas, ni exigencias y tampoco limitaciones en cuanto a la captación de clientes, es decir, tenía las más amplias facultades para el desarrollo de su actividad, de acuerdo a su criterio, en virtud de su experiencia en el área de mercadeo de marcas. Así se establece.
En lo concerniente a la ajenidad y remuneración, se evidencia que el demandante corría con los riegos del negocio, en el sentido que su comisión dependía no solo de la captación del cliente sino del efectivo pago que éste realizara a las codemandadas y liquidara la totalidad del servicio publicitario, lo cual no es propio de un relación de trabajo, donde es la empresa la que asume sus pérdidas porque el trabajador subordinado no soporta los riesgos, ni las ganancias, ni las pérdidas, lo cual diferencia a los trabajadores subordinados y dependientes de los trabajadores independientes; también quedo evidenciado de las facturas de la empresa V.I.P. Word Show D11, C.A., cuyo propietario es el demandante, que no solo facturaba las comisiones por la actividad desarrollada por él, sino el pago a favor de otras personas, como por ejemplo un diseñador gráfico, lo cual tampoco es propio de una relación de trabajo dependiente, ya que ningún trabajador sub contrata o factura pagos por su cuenta a favor de otras personas para realizar labores encomendadas por su patrono, toda vez que las relaciones laborales son intuito persona no pudiendo delegarse su trabajo en personas ajenas a la relación patrono-trabajador, todas estas consideraciones, se concluye que la demandada logró desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la prestación de servicios por parte del actor a favor de las codemandadas, no fue de carácter laboral, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.


VII
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la impugnación del poder de la empresa Rumbera Stéreo 101.9 FM C.A., realizada por la parte actora. Segundo: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano José Daniel Gil González contra Grupo Rumbera Network, Broadcasting Network on the air C. A., Rumbera Stereo 101.9 FM C. A., Operadora FM 104.5 FM C. A., y Consorcio de Entretenimiento Global C.A. Tercero: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio,

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Orlando Reinoso
ORFC/mga. Tres (3) piezas principales, siete (7) cuadernos de recaudos.