REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 03 de octubre de 2011
AP21-N-2011-000125
En el recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Liscano Esteban Alvarenga Luna, titular de la cédula de identidad Nº 5.565.401, debidamente asistido por la abogada Gloria Angulo de Alvarenga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.571, contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; se admitió por auto del 27 de junio de 2011; practicadas todas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 11 de agosto de 2011 se fijó la audiencia oral y pública para el día 26 de septiembre de 2011, oportunidad en que se celebró dicho acto, además se dejó constancia que comenzaba a computarse el lapso para dictar sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:
I
De la solicitud
En el escrito que encabeza las actuaciones del presente expediente, se observa que el demandante señaló que en fecha 19 de febrero de 2010, se amparó e inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra el Instituto creso por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Idena), el cual se encuentra signado con el Nº 027-2010-01-00632 (F3).
Indica que en fecha 2 de junio de 2010, se llevó a cabo el acto de contestación de la solicitud y se acordó abrir una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes y culminado dicho período, se pasaría a la fase de decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acudió en varias oportunidades a fin de realizar todas las diligencias pertinentes para darle continuidad al procedimiento, de lo cual tiene un registro lo cual demuestra el silencio y la inactividad de la Inspectoría para decidir y el hecho que no le hayan dado acceso al expediente vulnera sus derechos laboral y constitucionales en un procedimiento que debe ser breve y sumario, así como el derecho a la defensa y el debido proceso.
Aduce que dicha inactividad por parte de la Administración lesiona sus derechos e intereses legítimos, al no dar cumplimiento a una obligación específica más aun cuando se está en presencia de derechos sociales fundamentales como de derecho del trabajo.
Invoca en su favor el contenido de los artículos 26, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 5 y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenados con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicita sea declarada la procedencia del presente recurso.
II
De la Audiencia Oral y Pública
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, compareció la parte actora, quien ratificó su solicitud inicial e indicó que no se le ha dado respuesta por parte de la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas.
También compareció la Representante del Ministerio Público, quien se reservo el derecho para presentar la opinión fiscal, la cual no cursa a los autos.
III
Tema a decidir
La presente versa sobre la procedencia o no del presente recurso por abstención o carencia, contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
IV
Análisis probatorio
En la audiencia de juicio la parte demandante, ratificó el contenido de las documentales consignadas a los autos, como anexo a la solicitud, motivo por el cual se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 6 y 7, ambos inclusive, copias simples del acta de fecha 2 de junio de 2010, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del acto de contestación con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Liscano Esteban Alvarenga Luna contra Idena, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que en dicha oportunidad se acordó abrir la articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Folios Nº 8 al 13, ambos inclusive, copias simples certificados de incapacidad, reposo médico y comunicación presentada por el demandante en fecha 30 de marzo de 2011, que nada aportan al tema a decidir en este asunto, motivo por el cual se desechan de proceso. Así se establece.
Folio Nº 14, copia simple de solicitud de audiencia por parte del demandante en la Defensoría del Pueblo, que nada aporta a la controversia planteada, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.
Folio Nº 15, copia simple de constancia de comparecencia del demandante en el Despacho de Conciliación del Inspector del Trabajo, de fecha 26 de mayo de 2011, que nada aporta a la presente controversia, y en tal virtud se desecha del proceso. Así se establece.
Folios 16 al 18, copia simple de comunicación suscrita por el reclamante y dirigida a la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, referida al planteamiento de lo allí expuesto, así como de la cédula de identidad del actor, que nada aportan al presente asunto y en tal sentido se desechan del proceso. Así se establece.
V
Consideraciones para decidir
La presente versa sobre la procedencia o no del presente recurso por abstención o carencia, contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01306, de fecha 24 de septiembre de 2009, que señaló:
“Ahora bien, es preciso señalar que el recurso por abstención o carencia se encontraba limitado, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, sólo a los casos de acciones ejercidas contra la inactividad de la Administración respecto a obligaciones específicamente previstas en la Ley. De esta manera, se distinguía de las omisiones o inactividades respecto a obligaciones legales de carácter genérico, las cuales podían ser impugnadas a través de otras vías judiciales como el amparo constitucional (vid. Sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia Nº 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia Nº 1849 del 14 de abril de 2005).
En este sentido, en los referidos fallos de fechas 21 de mayo de 2002 y 14 de abril de 2005 se delimitaron los requisitos de procedencia del referido recurso los cuales quedaron circunscritos a los siguientes:
“1. debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.
2. El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.
3. (...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.
4. El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”
Posteriormente, este Alto Tribunal amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, al precisar que a través de dicho mecanismo podía darse cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. Sobre este particular, en sentencia Nº 01684 del 29 de junio de 2006, caso: Compañía Anónima Inversiones Catia, esta Sala indicó lo que a continuación se transcribe:
“…debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’.
En dicha sentencia, esta Sala estableció que:
‘…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones”.
Más recientemente en decisión No. 00179 del 11 de febrero de 2009, caso: Nelson Vinicio Chacín, esta Sala, al conocer un recurso por abstención o carencia -análogo al caso de autos- ejercido contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario por la omisión en resolver una solicitud de jubilación que le fuera formulada, ratificó el criterio establecido en su fallo N° 01684 del 29 de junio de 2006, y consideró que dicho mecanismo debe tutelar el incumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes formuladas por los administrados ante los órganos administrativos correspondientes, superándose los parámetros que sirvieron de marco para el análisis de las acciones dirigidas al cuestionamiento de la inactividad de la Administración Pública referidos a las distinciones entre las obligaciones específicas o genéricas.”
En el caso de marras, se debe resaltar que mediante oficio de fecha 27 de junio de 2011, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 7 de julio de 2011, se requirió a dicho organismo para que informara sobre la causa de la demora u omisión de pronunciamiento respecto de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Liscano Esteban Alvarenga Luna Contra Idena, el cual se encuentra signado con el Nº 027-2010-01-00632 (F.S), sin que conste a los autos respuesta o informe alguno.
Consta a los folios Nº 6 y 7 de este expediente, que en referido procedimiento se celebró el acto de contestación de la demanda y se abrió la correspondiente articulación probatorio, sin embargo, no consta de autos que la Administración haya dado respuesta a la solicitud del demandante.
En este sentido, tenemos que el objeto del recurso por abstención o carencia es obligar a la Administración que decida expresa y adecuadamente la solicitud sometida a su conocimiento por parte del administrado, en cumplimiento de la garantía constitucional a dar oportuna y adecuada respuesta, y en este caso, no consta que se le haya dado la respectiva respuesta a la solicitud del demandante, motivo por el cual resulta forzoso declarar con lugar este asunto, por lo que se ordena al mencionado ente emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Liscano Esteban Alvarenga Luna Contra Idena, el cual se encuentra signado con el Nº 027-2010-01-00632 (F.S), dentro del lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de este decisión, todo ello conforme a lo estipulado en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
VI
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Liscano Esteban Alvarenga Luna contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose a dicho ente dentro del lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de este decisión, todo ello conforme a lo estipulado en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Orlando Reinoso
ORFC/mga.
Una (1) pieza.
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