REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 28 de octubre de 2011
AP21-L-2011-001338
En el juicio por cobro de bonificación de fin de año y adelanto del 75% de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Norma Susana Regis de Constela, titular de la cédula de identidad Nº 13.886.024, representada judicialmente por las abogadas Ada Iris Benítez Hernández y otros, contra la Junta de Condominio del Edificio Mara, representada judicialmente por los abogados Antonio José González Mejía y Alexandra Yvanova Jorge; el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 13º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 21 de octubre de 2011, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que desde el día 13 de mayo de 1996 presta servicios personales como trabajador residencial para la Junta de Condominio del Edificio Mara, devengando un último salario de Bsf. 1.223,80.
En tal sentido, señala que la presente demanda tiene por objeto el cobro de la cantidad de Bsf. 625,35, por concepto de bonificación de fin de año (aguinaldos) correspondiente al año 2010, así como que se le otorgue el anticipo del 75% de las prestaciones sociales para gastos médicos, las cuales fueron solicitadas en reiteradas oportunidades a la demandada; por lo que solicita que se acuerde su cancelación, así como que se ordene la indexación y el pago de los intereses moratorios y de prestación de antigüedad.


II
Alegatos de la demandada
La parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, ni presentó contestación a la demanda, tampoco asistió a la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que debemos atender a las sentencias N° 1300 y 1307, de fechas 15 y 25 de octubre de 2004, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales flexibilizan las normas contenidas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, reviste el carácter de una admisión de hechos de carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum) todo esto conforme con lo establecido en el artículo 74 eiusdem.

III
De la presunción de admisión de hechos y carga de la prueba
En el caso de marras la actora goza de una presunción de admisión de hechos de carácter relativo, la cual puede ser desvirtuada por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión de la reclamante por ser contraria a derecho, por ser ilegalidad la acción o por la extinción de la obligación – como lo sería el pago -, es decir probar algo que le favorezca, no pudiendo atenderse a hechos distintos a éstos.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas desde el folio Nº 51 al 66, ambos inclusive del presente expediente, se dejó constancia que la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que no fueron presentadas observaciones; así pues pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 51 al 60, ambos inclusive, marcadas con la letra “A”, rielan copias simples del expediente administrativo Nº 079-210-03-02587 contentivo del reclamo presentado por la parte actora en sede administrativa; se le confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.
Folio Nº 61 al 63, ambos inclusive, marcadas con la letra “B”, rielan copias simples del Acta de Inspección emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales – Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, de fecha 15 de marzo de 2010, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la inspección practicada por el funcionario del Trabajo en la sede de la parte demandada. Así se establece.
Folio Nº 64 al 66, ambos inclusive, rielan copias simples del comprobante de egreso y recibo emanados de la demandada a favor de la actora, correspondiente a los periodos allí reflejados; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la prestación de servicio y el salario devengado por la reclamante durante los periodos allí indicados. Así se establece.

Exhibición
Del original de las documentales señaladas en los numerales 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora consignadas en copias simples y que rielan del folio Nº 61 al 66, ambos inclusive, se dejó constancia que no fueron exhibidas y en tal sentido se reproducen las consideraciones otorgadas ut supra a las documentales. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas desde el folio Nº 75 al 89, ambos inclusive del presente expediente, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones; por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 75 y 76, marcadas con las letras “A” y “B”; rielan originales del recibo de pago de bonificación de fin de año emanado de la demandada a favor de la actora, así como del acta suscrita por la demandada y los testigos en la cual dejan constancia que la demandante se negó a recibir el pago y firmar el acuse de recibo. Así pues, tenemos que respecto al recibo de pago este no se encuentra suscrito por la actora, por lo que no le resulta oponible de conformidad con el principio de alteridad de la prueba y, en lo que concierne al acta suscrita por los testigos, se advierte que no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial como dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
Folio Nº 77 al 79, ambas inclusive, marcada con la letra “C”, rielan Acta de Inspección, la cual fue igualmente consignada dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora y que riela a los folios Nº 61 al 63, ambos inclusive, por lo que se reproducen las consideraciones supra establecidas. Así se establece.
Folio Nº 80, marcada con la letra “D”; riela copia simple de la comunicación emanada de la parte actora y dirigida a la demandada, en fecha 22 de marzo de 2010, mediante la cual solicita el anticipo del 75% de prestaciones sociales correspondientes al periodo 2005-2009; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la solicitud presentada por la actora no indica en modo alguno cuál es el motivo de la solicitud. Así se establece.
Folio Nº 81, marcada con la letra “E”; riela copia simple de la denuncia y del comprobante de recepción de la denuncia presentada por la demandada al Grupo Inmobiliario Hasler, C.A., en fecha 9 de febrero de 2010, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usurario; así como de las actas de Asamblea Extraordinaria de Propietarios de la parte demandada; las no le resultan oponibles a la parte actora, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Informes
Al Grupo Inmobiliario Hasler C.A., se dejó constancia que para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban las resultas, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

V
Motivación para decidir
En caso de marras tenemos que el objeto de la demanda es el cobro de la cantidad de Bsf. 625,35, por concepto de bonificación de fin de año (aguinaldos) correspondiente al año 2010, así como que se le otorgue el anticipo del 75% de las prestaciones sociales para gastos médicos, con su debida indexación y pago de los intereses moratorios y de prestación de antigüedad.
Ahora bien, advertimos que durante la celebración de la Audiencia de Juicio la parte actora y su apoderada judicial manifestaron al Tribunal haber recibido en la etapa de mediación el pago de la bonificación de fin de año, por lo que dicho concepto ya no forma parte del controvertido; en tal sentido tenemos que ante el reconocimiento expreso de la parte de haber recibido el pago de la bonificación de fin de año (aguinaldos) correspondiente al año 2010, resulta improcedente en cuanto a derecho pago alguno por este concepto, ni por sus intereses moratorios e indexación. Así se establece.
Resuelto lo anterior, tenemos que solo se encuentra controvertida la procedencia o no del anticipo del 75% de las prestaciones sociales, en tal sentido resulta oportuno traer a colación el contenido del parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza:

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

De norma parcialmente trascripta podemos concluir que el Legislador permite que se cancele de forma anticipada las prestaciones sociales a los trabajadores pero solo para satisfacer las obligaciones allí expresamente establecidas y no otras distintas a éstas.
En tal sentido, tenemos que no obstante que la parte actora y su apoderada señalaron tanto en el libelo de la demandada, como en la Audiencia de Juicio que la solicitud de anticipo del 75% de la prestación de antigüedad obedece a gastos de atención medica, la cual encuadra dentro del supuesto establecido en el literal “d” de la norma in comento, se advierte del contenido de la solicitud de adelanto de prestaciones sociales realizada por la parte actora a la demandada en fecha 22 de marzo de 2010 (folio Nº 80) que en modo alguno se hace referencia a motivo del adelanto solicitado, por lo que en consecuencia no cumple con ninguno de los supuestos contemplados en la norma para su acreditación, por estas razones se declara sin lugar su otorgamiento del anticipo del 75% de la prestación de antigüedad y como consecuencia de lo anterior, sin lugar los reclamos de intereses moratorios e indexación derivados de este concepto. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de bonificación de fin de año y adelanto del 75% de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Norma Susana Regis de Constela contra Condominio del Edificio Mara, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Orlando Reinoso
ORFC/or/mdvga
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