REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de octubre de 2011
201º y 152º
AP21-L-2011-000837
En el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Debori Sarai Cortez Guevara, titular de la cedula de identidad Nº 11.986.786, representada judicialmente por el abogado Carlos Olmos y otros, contra el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, quien no acreditó a los autos representación judicial alguna; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 28 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicio para el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) específicamente en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en el Área de Exportación de Mascotas, ocupando el cargo de Inspector Sanitario, con la firma de un primer contrato a tiempo determinado, en fecha 1 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, en un horario por guardias de 24 horas, es decir, desde las 8 am hasta la 8 am del día siguiente, con un intervalo de 72 horas libres, devengando un salario mensual de Bsf. 3.000,00.
Señala que suscribió un segundo contrato en las mismas condiciones con vigencia a partir del 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2010; fecha en la cual vencido el contrato continuo prestando el servicio, en cargo de Inspector Sanitario hasta el día 3 de enero de 2011, cuando se le informó que no se le renovaría el contrato, es decir, mas de 6 meses después de su vencimiento.
Aduce que luego de agotadas las diligencias extrajudiciales para el cobro de sus prestaciones sociales, sin haber obtenido pago alguno, es por lo que demandada la cancelación de los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad; (2) vacaciones fraccionadas 2009-2010; (3) bono vacacional fraccionado 2009-2010; (4) utilidades año 2010; (5) indemnización por despido injustificado e; (6) indemnización por preaviso omitido; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 35.679,13, mas los intereses de mora e indexación.
II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada no consignó prueba, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, no obstante de lo anterior, tenemos que la misma goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren del folio Nº 62 al 66, ambos inclusive, marcadas con las letras “A1”; “A2”, “B”, “C” y “D”; las cuales se analizan de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 62, marcada “A1”; riela copia simple del contrato a tiempo determinado suscrito entre la demandada y un tercero que no es parte; lo cual nada aporta al controvertido. Así se establece.
Folio Nº 63 al 66, marcadas “A2”, “B”, “C” y “D”; rielan originales y copias de: (1) contrato a tiempo determinado suscrito por las partes, demostrativos de la prestación del servicio, obligaciones, horario, salario y beneficios pactados por las partes; (2) constancia de fecha 29 de abril de 2010, mediante la cual se hace constar de la prestación del servicio, cargo, salario y beneficio de alimentación; (3) comunicación de fecha 10 de enero de 2011, mediante la cual se le notifica a la reclamante que se da por terminado el contrato a tiempo determinado y; (4) carnet de identificación otorgado por la demandada a la parte actora. Así se establece.
Informes
Al Banco de Venezuela – Grupo Santander sucursal Centro, cuya resulta riela al folio Nº 80, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, así pues tenemos que de su contenido se evidencia que el tercero requiere que se indique el Nº de la cuenta donde fue cargado el cheque a fin de dar respuesta satisfactoria a la solicitud; lo cual en modo alguno aporta al controvertido, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
Parte demandada
Se dejó constancia que no consignó pruebas.
V
Motivaciones para decidir
En el presente caso, tal como se ha señalado la demandada goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 131, 135 y 151, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.
En este sentido se observa que la parte actora logró demostrar a los autos la prestación del servicio a favor de la demandada, la cual se inició el día 1 de mayo de 2009, que devengó una remuneración mensual de tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.000,00), hasta el día 31 de enero de 2010, cuando expiró el término establecido por las partes, tal como se evidencia de la constancia de trabajo supra valorado, debiendo advertirse que en modo alguno puede considerarse a tiempo indeterminada la prestación del servicio, pues el ingreso a la función pública conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo puede realizarse por concurso público, lo cual no puede violentarse ni omitirse pues el requisito legal para la incorporación a un cargo de función pública (ver sentencia Nº 2.149, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2007). Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasamos a revisar la procedencia o no de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda de acuerdo a la siguiente forma:
Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo después del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicio una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, por lo que atendiendo al tiempo de servicio de 1 años y 8 meses, le corresponde al actor la cantidad de 85 días de prestación de antigüedad, lo que nos genera un total a cancelar por estos conceptos de Bsf. 22.464,43, que obtenemos de la forma que a continuación se detallan:
Adicionalmente le corresponde de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 20 días de antigüedad, sobre la base del salario integral diario de Bsf. 106,39, lo que nos genera un total a cancelar de Bsf. 2.127,8. Así se establece.
Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.
Vacaciones fraccionadas 2009-2010 y bono vacacional fraccionado 2009-2010; tenemos que conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora la cancelación de la proporción correspondiente a fracción correspondiente de los 8 meses de prestación del servicio durante ese año, lo que vale decir, Bsf. 1.066,67, correspondientes a los 10,67 días de vacaciones fraccionadas 2009-2010 y; Bsf. 533,33, correspondientes a los 5,33 días de bono vacacional de fraccionado 2009-2010; que se obtiene de la forma que a continuación se detalla:
(*) fracción de 8 meses de prestación del servicio durante el año de la terminación del nexo.
Utilidades año 2010, tenemos que la parte actora pretende la cancelación de 90 días por este concepto, no obstante no acreditó a los autos prueba alguna que demuestre a los autos que la demandada les cancelaba a sus trabajadores sobre el exceso legal de 15 días por año, por lo que será sobre esta base que se acuerda su pago, lo que vale decir, Bsf. 1.500,00, correspondientes a los 15 días de utilidades del año 2010; lo que se obtiene de la siguiente forma:
Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que tal como se ha señalado el nexo existente entre las partes fue a tiempo determinado y el cual se extinguió por el vencimiento del término establecido por las partes, por lo que en consecuencia mal podría ser la actora acreedora de pago alguno por estas indemnizaciones. Así se establece.
Intereses de mora e indexación, se acuerdan los mismos y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Debori Sarai Cortez Guevara contra el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, ambas partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a esta última a pagar a favor de la demandante los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones fraccionadas 2009-2010; bono vacacional fraccionado 2009-2010; bonificación de fin de año 2010, más la indexación y los intereses de mora, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 5 días del mes de octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Orlando Reinoso
ORFC/mga.
Una (1) pieza.
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