REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011)
201° y 152º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2011-003156

Por recibido el presente expediente en fecha 10 de octubre de 2011, proveniente del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda por Solicitud y Calificación de despido, incoada por el ciudadano DARLIN NAIRET MEJIAS PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.781.611, en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., en particular la solicitud realizada por medio de escrito por la Representación Judicial de la parte actora, en el sentido de que sea declarada la falta de jurisdicción del Poder Judicial de la presente causa, según sus dichos:

Este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

En el escrito contentivo de diligencia presentado en fecha 28 de septiembre de 2011, por la Representación Judicial de la parte actora señala:

“…PRIMERO: Con siete folios útiles, anexo a la presente diligencia impresión de sentencia No. 01173 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2011, con ponencia de la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, Expediente No.2011-0782, mediante el cual la Sala Político Administrativa declara no tener jurisdicción en un caso laboral, ello con relación con causa que se lleva por ante este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el No. AP21-L-2011-3231, caso FERNANDO MONASTERIOS vs COCA COLA FEMSA, en el cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución 31° declaró LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER UDICIAL, para conocer de la causa, al reconocer que el accionante está amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: Siendo el caso supra indicado, una situación igual a la que se lleva en la presente causa y atendiendo a lo expuesto en la referida sentencia, es por lo que solicito a este Tribunal sustanciador declare LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL, por ser la Administración Pública, por Órgano de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, a quien le corresponde conocer dicho procedimiento, y en consecuencia ajustado a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 23 numeral 20, eleve la correspondiente consulta por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien es el competente para conocer las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…”.

Se evidencia que en fecha 20 de junio de 2011, el ciudadano DARLIN NAIRET MEJIAS PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.781.611, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de calificación de despido en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., en dicho escrito se establece, fecha de intereso, horario de trabajo, cargo que desempeñaba en la empresa, fecha de egreso y a su vez expresa que su salario mensual es de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (BS: 5.340,00). Y que fue despedido de manera injustificada, la misma fue admitida en fecha 29 de junio de 2011, siendo notificada la parte demandada en fecha 14 de julio de 2011, dejándose constancia por parte del secretario del Tribunal en fecha 21 de julio de 2011.
En fecha 02 de agosto de 2011, el abogado JHUAN MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el No. 156.574, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DARLIN NAIRET MEJIAS PEREZ, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., en dicho escrito se establece, una vez más fecha de intereso, horario de trabajo, cargo que desempeñaba en la empresa, fecha de egreso y a su vez deja expresa constancia que el salario mensual de su representado es de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (BS: 5.340,00), y que fue despedido de manera injustificada, el escrito de ampliación fue admitido en fecha 08 de agosto de 2011 y notificada la parte demandada del escrito de ampliación en fecha 20 de septiembre de 2011, dejando constancia el secretario en fecha 22 de septiembre de 2011.

Como es sabido por todos, la competencia supone la jurisdicción, en ese sentido, construir el concepto de jurisdicción a partir de la idea de que la potestad de administrar justicia le corresponde al Estado y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. El ejercicio de ese poder está destinado a crear una norma concreta para resolver una controversia, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Así lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces, en ese sentido, cito (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); en la que señala: “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado”.

Visto lo anterior, podemos señalar que en el caso que nos ocupa, la parte demandante refiere su pretensión a dos supuestos a saber; PRIMERO: que “este Tribunal se declare competente para conocer sobre pretensiones que son y deben ser llevadas por dichos Tribunales laborales, como lo es, el conocimiento de la solicitud de calificación de despido y un SEGUNDO supuesto, que después de interpuesta y admitida la solicitud de calificación de despido y la ampliación de dicha solicitud, solicita que el Tribunal declare la falta de jurisdicción por cuanto de acuerdo a sus dichos, la presente causa se debe tramitar por ante los Órganos Administrativos, como lo es la Inspectoría del Trabajo, a través de una reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, en base al salario que devenga el trabajador.

En ese sentido, este Juzgado considera que la interpretación conforme a la Constitución vigente de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, debe hacerse en atención a la atribución de competencias que aquella hace en razón del rango legal o sub-legal del acto impugnado y no en razón del vicio atribuido al mismo, es decir, está limitado a un supuesto muy concreto, como lo es el (acto de efecto particular), para lo cual, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia (contencioso-administrativa y hoy día laboral); y deberán ser ventilados por ante sus jueces naturales, tal y como así lo dispone El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º contemplando la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al señalar:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia. (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).

En consonancia con lo anterior, se observa que: El artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:

“Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo a lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejerció de las funciones sindicales”.

Por su parte el artículo 458 ejusdem establece que

“Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo”.

Asimismo, dispone el único aparte del artículo 506 de la referida Ley que:

“… Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical”.

Igualmente, conforme a lo dispuesto en el Decreto de Inamovilidad Laboral, signado con el N° 6.052, de fecha 02 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674, el cual en su artículo primero prorrogó desde el 1° de mayo hasta el 30 de abril de 2008 y que a su vez se mantiene su vigencia, prevé la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. El referido Decreto estableció:

“Artículo 2.- Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
…omissis…
Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. Subrayado del Tribunal

Se evidencia que en fecha 01 de mayo de 2011, el salario mínimo nacional era de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS: 1.407,47) y que al revisar la exposición escrita de la parte actora en su escrito libelar, así como también el escrito de ampliación del mismo se puede evidenciar que el actor devengaba para el momento del despido un salario diario básico de Bs. 178,00, que multiplicado x los 30 días del mes, nos arroja un salario básico mensual de Bs. 5.340,00, por lo que deduce este juzgador que el salario alegado por el reclamante en la solicitud de calificación de despido, es un salario superior a los tres 03 salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, es decir la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS: 4.222,41), para lo cual se considera que la competencia corresponde a los Tribunales del Trabajo y por consiguiente la Jurisdicción. Así se decide.-

Conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA Y POR CONSIGUIENTE REAFIRMA SU JURISDICCIÓN. Para lo cual se ordena librar oficio a la Coordinación de Secretaria a los fines de que el presente asunto sea incluido en la distribución para la celebración de la audiencia preliminar a la hora que le corresponda, una vez que transcurran cinco (05) días hábiles exclusive, no hay necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ

JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO

EL SECRETARIO

ABG. RONALD ARGUINZONES
NOTA: En el día de hoy, se publicó la presente decisión.-

EL SECREARIO

ABG. RONALD ARGUINZONES