REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-004643.
PARTE ACTORA: WILLIAMS ANTONIO PEREZ TOVAR, JOSE LUIS LUCES PEREZ, MANUEL JOSE CARIPE ZERPA, ISMAEL JOSE URDANETA SEREZO, LEO DAN PADRON, LUIS ALEJANDRO UBAC RUIZ, HENRRY DE JESUS RAMOS, JOSE RAFAEL BOLIVAR, SANTIAGO ALEXIS GARCIA, CESAR ENRIQUE MORENO, LUIS ALBERTO CHAURAN NATERA, JOSE ANTONIO FIGUERA MAESTRE, HENRRY JAVIER GONZALEZ JIMENEZ, JOSE GREGORIO BETANCOURT MARACAY y GARY EDUARDO RAMIRES, DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.024.271, 11.781.937, 9.291.813, 6.498.243, 10.839.045, 8.975.985, 9.295.885, 9.952.745, 8.446.092, 10.838.554, 1.194.565, 10.065.456, 6.959.287, 8.367.318 y 10.950.329, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO LA ROSA, RUBEN JARAMILLO RAMIREZ y HUMBERTO MARVAL LUGO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 37.239, 1.530 y 2.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUARDIAN DE VENEZUELA S. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 36.086.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Vista y analizada la presente demanda incoada por los ciudadanos WILLIAMS ANTONIO PEREZ TOVAR, JOSE LUIS LUCES PEREZ, MANUEL JOSE CARIPE ZERPA, ISMAEL JOSE URDANETA SEREZO, LEO DAN PADRON, LUIS ALEJANDRO UBAC RUIZ, HENRRY DE JESUS RAMOS, JOSE RAFAEL BOLIVAR, SANTIAGO ALEXIS GARCIA, CESAR ENRIQUE MORENO, LUIS ALBERTO CHAURAN NATERA, JOSE ANTONIO FIGUERA MAESTRE, HENRRY JAVIER GONZALEZ JIMENEZ, JOSE GREGORIO BETANCOURT MARACAY y GARY EDUARDO RAMIRES, DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.024.271, 11.781.937, 9.291.813, 6.498.243, 10.839.045, 8.975.985, 9.295.885, 9.952.745, 8.446.092, 10.838.554, 1.194.565, 10.065.456, 6.959.287, 8.367.318 y 10.950.329, respectivamente, representados por los abogados HUMBERTO LA ROSA, RUBEN JARAMILLO RAMIREZ y HUMBERTO MARVAL LUGO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 37.239, 1.530 y 2.539, respectivamente, contentiva de la DEMANDA POR COBRO DE DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, por el tiempo laborado para la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA S. A. El Tribunal observa:
Que en fecha 21 de septiembre de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, formal demanda por cobro de prestaciones sociales por parte de los ciudadanos arriba indicados.
Que en fecha 23 de septiembre de 2011, fue admitida la presente demanda y se libraron los correspondientes carteles de notificación a la parte demandada.
Que en fecha 06 de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo, se presenta por parte de la representación Judicial de la empresa demandada, formal escrito, conforme al cual requiere “sea declarada la competencia de los Tribunales de Primera Instancia ubicados en el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en la Ciudad de Maturín y en este orden, la incompetencia de este Despacho por el territorio para conocer de la presente causa; atendiendo a las consideraciones que explana en el mismo”, este Tribunal observa:
Fundamenta su petición, la representación judicial de la parte demandada, en el siguiente supuesto de hecho:
Que los actores declaran en el escrito libelar, que encabeza las presentes actuaciones:

“… que con ocasión de la relación de trabajo sostenida por los actores con la Sociedad Mercantil GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A. domiciliada originariamente en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas y recientemente domiciliada en la Ciudad de Caracas, por extensión que hizo de su domicilio procesal al radicarse como Oficina principal en Multicentro Empresarial del Este, torre Libertador, Piso 03, Oficina A-33. Caracas…”.

Planteamiento que efectivamente se evidencia el escrito de demanda al folio 02 del expediente, y alega la parte demandada, en tal sentido que:

“… (i) LA EMPRESA GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L. (GUARDIAN), es una compañía de capital privado, instalada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, Venezuela, … y se encuentra ubicada exactamente en la Zona Industrial de la Ciudad de Maturín, del Estado Monagas, y es allí donde funciona la Planta, y sus Oficinas Administrativas, no teniendo ni sucursal, ni oficina en ninguna otra parte de la República Bolivariana de Venezuela;
(ii) LA EMPRESA GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L., anteriormente denominado VIDRIOS MONAGAS, S.A. (VIMOSA), fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado inicialmente por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 249, folios 122 vto al 139 vto, tomo D, de fecha 21 de diciembre de 1.988, con cambio de denominación social según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de mayo de 1995, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado anteriormente mencionado, bajo el N° 196, folios vto 21 al 25, tomo IV, transformándose de compañía anónima a Sociedad de Responsabilidad Limitada, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de diciembre del 2010, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de diciembre del 2010, bajo el N° 33, Tomo 61-A-RM MAT…”.

De la lectura del escrito de demanda presentado por la parte actora, que fuera admitido por el Tribunal, se puede constatar, que no se desdice lo planteado por la representación judicial de la empresa demandada, a los efectos de fundamentar su petición en cuanto a que sea declinada la competencia en los Tribunales del Estado Monagas, lo que se traduce en lo siguiente:
Los datos de registro correspondientes a la parte demandada, que fueron aportados por la propia actora en su escrito de demanda, coinciden plenamente con los indicados por la Representación Judicial de la empresa, en cuanto a que la misma estaba domiciliada en tal Circunscripción Judicial; lo cual se compadece a demás, con las copias de Actas Constitutiva y Asamblea Extraordinaria, que fueron aportadas a los autos por la demandada, en efecto al folio 02 del expediente señala la parte actora en su escrito, entre otras cosas que:
“… se encuentra constituida al inicio por documento inscrito en los asientos del Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el nro 249, folio vto. Al 139 vto, Tomo D, de fecha 21 de Diciembre de 1.988, y anteriormente denominada Vidrios Monagas, S.A. (VIMOSA), habiéndose cambiado su denominación social a la actual en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de Mayo de 1.995, según consta de documento inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 196, Folios vto. 21 al 25, Tomo IV, debidamente facultado y autorizado para este acto por el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Celebrada en Caracas el día 21 de Mayo de 1.999, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas el 31 de mayo de 2000, bajo el nro 07, tomo A.6. …”.
En ese sentido, es necesario señalar, como es sabido por todos, la competencia supone la jurisdicción, es decir, “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por Jueces y Magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado”,cito (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, podemos indicar, que en el caso que nos ocupa, la parte reclamante refiere su pretensión a que “sea declarada la competencia de los Tribunales de Primera Instancia ubicados en el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en la Ciudad de Maturín y en este orden, la incompetencia de este Despacho por el territorio para conocer de la presente causa; atendiendo a las consideraciones que explana en el mismo”, cuya interpretación conforme a la Constitución vigente de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, debe hacerse en atención a la atribución de competencias que aquella hace en razón del rango legal o sub-legal del acto impugnado y no en razón del vicio atribuido al mismo, es decir, está limitado a un supuesto muy concreto, como lo es el (acto de efecto particular), para lo cual, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia (contencioso-administrativa); y deberán ser ventilados por ante sus jueces naturales, tal y como así lo dispone El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º contemplando la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al señalar:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia. (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Por otra parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal, establece en forma precisa que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante: los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado; quedando entonces facultado el actor para escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, siempre y cuando se encuadre dentro de los supuestos indicados, no habiendo pactado las partes uno distinto; siendo que la propia norma dispone que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los anteriormente señalados. Por lo que, como quiera que la parte actora a los fines de interponer su acción por ante los Tribunales de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, utilizó como supuesto determinante, el domicilio de la demandada, quedando en evidencia que la empresa se encuentra domiciliada en el Estado Monagas, forzosamente debe este Juzgado Declinar su Competencia por el Territorio, para conocer de la presente causa en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, atendiendo a la fase en la cual se encuentra la presente causa, como en efecto será declarado en el Dispositivo de la presente decisión y así se establece.
Con vista a las consideraciones anteriormente expuestas y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio éste vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y para los demás Tribunales del País, por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda incoada por los ciudadanos WILLIAMS ANTONIO PEREZ TOVAR, JOSE LUIS LUCES PEREZ, MANUEL JOSE CARIPE ZERPA, ISMAEL JOSE URDANETA SEREZO, LEO DAN PADRON, LUIS ALEJANDRO UBAC RUIZ, HENRRY DE JESUS RAMOS, JOSE RAFAEL BOLIVAR, SANTIAGO ALEXIS GARCIA, CESAR ENRIQUE MORENO, LUIS ALBERTO CHAURAN NATERA, JOSE ANTONIO FIGUERA MAESTRE, HENRRY JAVIER GONZALEZ JIMENEZ, JOSE GREGORIO BETANCOURT MARACAY y GARY EDUARDO RAMIRES, DIAZ, contra la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L., y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a quien corresponda conocer. En consecuencia remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, transcurrido como sea el lapso legal pertinente para recurrir de la misma. Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°. REMITASE.
EL JUEZ
JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO

EL SECRETARIO
ABG. RONALD ARGUINZONES

NOTA: En el día de hoy 21 de octubre de 2011, se dictó la presente decisión, siendo las 10:30 a. m.
EL SECRETARIO
ABG. RONALD ARGUINZONES