REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2011-003904
SENTENCIA
Con vista al auto emanado de este Tribunal de fecha 03 de agosto de 2011, mediante la cual se libró despacho saneador a la parte actora en el sentido que: se debe indicar la forma y formula de cálculo, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa:
Por cuanto la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, indicados en auto de fecha tres (03) de agosto de 2011; en virtud de que no indicó En primer lugar la manera correcta la formula de cálculo como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, para las prestaciones sociales, toda vez, que no es una simple multiplicación del último salario devengado por el trabajador, multiplicado por el año inmediatamente anterior y luego multiplicado por los años de servicio que haya laborado para la empresa como ha pretendido hacerlo el actor, toda vez que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda en los casos de no ser subsanado los vicios señalados por el Juzgador o de no depurarlo en la oportunidad legal correspondiente, y así debe establecerse, para lo cual es forzoso para quien aquí decide declarar su inadmisibilidad, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana: AMPARO OLEA ARIZA, contra JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO DALIA. ASÍ DECIDE.-
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
ABG. RONALD ARGUINZONES
|