REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-004651

PARTE ACTORA: EULALIO JOSE MONTILLA RAMIREZ, MOISES ADRIAN BETANCOURT, NELSON SALOMON JIMENEZ MARQUEZ, MIGUEL ANGEL GAMARDO RIVER0, JOSE FLORES CATALAN, YSIDRO JOSE RODULFO, LUIS EDUARDO BERMUDEZ SALAZAR, FREDDY JOSE CASNEIRO PADILLA, ROBER JOSE MARQUEZ, NOLBERTO RAFAEL ROJAS MARIN y RENE ARMANDO ALCOBA MAITA.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO LA ROSA abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el Nos 37.239.

PARTE DEMANDADA: GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADAS: ANA SILVA abogada en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 36.086 ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES
MOTIVO: Declinatoria de Competencia del Tribunal.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:
En fecha 07 de octubre de 2011, la abogada Ana Silva, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, GUARDIAN VENEZUELA, S. A. presento escrito, mediante la cual solicita se declare la incompetencia de este Tribunal por el territorio, ya que consideran que su representada no tiene ni ha tenido nunca sucursal y/o oficinas en otra parte del país y que su domicilio se encuentra en la ciudad de Maturín Estado Monagas, alegando que si los actores llegaron a prestar servicios para su representada, debió ser única y exclusivamente en esta ciudad de Maturín. Asimismo, consignó copia simple de comunicación emanada de la Unidad de Contribuyentes especiales de la Región Nororiental del SENIAT y del Registro de Información Fiscal (RIF) de fecha 05/01/2011; copias simples de documento Constitutivo estatutario de la demandada; y copias simples de registro de acta de Asamblea de Accionistas General Extraordinaria celebrada en fecha 16 de diciembre de 2010, de las cuales se evidencia que el domicilio de la demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Maturín, Estad Monagas.-
En fecha 14 de octubre de 2011, el abogado HUMBERTO LA ROSA apoderado judicial de la parte actora, presento escrito mediante el cual solicita se exhorte a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, para que se practique la notificación de la empresa demandada, visto que el alguacil de este Tribunal, estampo diligencia en la que señala que se traslado a la siguiente dirección: Multicentro Empresarial del Este, Torre Libertador, piso 3, oficina A-33 y una vez en el lugar, se entrevisto con la ciudadana Auristela Aponte, debidamente identificada, en su carácter de recepcionista, la cual le informo que desconocen la empresa nombrada en el cartel. Aclaro igualmente, que dicha dirección fue señalada en el libelo, pues allí, funcionaba una sucursal de la oficina principal de la empresa demandada, ubicada en la ciudad de maturín, Estado Monagas.
Ahora bien, esta Juzgadora observa lo siguiente:
“...El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece “...Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” Subrayado y negrillas del tribunal.
En base a lo que establece el artículo antes trascrito, se observa que los criterios atributivos de competencia Territorial en materia Laboral, son elementos no concurrentes, por lo que el precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia cuatro (4) posibilidades a escoger:
1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4. En el domicilio de la parte demandada a elección del demandante

Ahora bien, en materia procesal la determinación de la Competencia por el Territorio es a los fines de determinar la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el Territorio en que el órgano actúa.
El fundamento de esta competencia es de orden privado, por cuanto la distribución horizontal de las causas entre Jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado. La regla general en teoría General del Proceso es que en materia de competencia territorial, se basa en que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan en contra de una persona ya sea natural o jurídica, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, siendo que lo que determina esta regla es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, por lo que el actor debe seguir el fuero del demandado que constituye su fuero general o personal como lo es su DOMICILIO.

Ahora bien, esta Juzgadora considerando, la negativa de las resultas de la notificación dirigida a la demandada, practicada por el ciudadano Alguacil en fecha 05/10/2011, en la dirección señalada por la parte actora en su escrito libelar, a saber:; la cual señala: “… me traslade, hasta la siguiente dirección: MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, TORRE LIBERTADOR, PISO 03 OFICINA A-33, y una vez en el lugar me entreviste con la ciudadana: AURISTELA APONTE, titular de la cedula de identidad N° 6.318.338, en su carácter de RECEPCIONISTA, quien me informo que ellos no tienen nada que ver con la Empresa solicitada en el presente Cartel y que allí funciona es un ESCRITORIO JURIDICO…”. Aunado, a que ambas partes señalan que la demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Por otra parte no precisan el sitio donde fue contratado, prestó el servicio, y terminó la relación laboral, es por lo que este Juzgado observa que el único supuesto claro observado en las actas procesales, es el domicilio del demandado. Y así se decide.
Por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara LA INCOMPETENCIA, en el juicio interpuesto por los ciudadanos EULALIO JOSE MONTILLA RAMIREZ, MOISES ADRIAN BETANCOURT, NELSON SALOMON JIMENEZ MARQUEZ, MIGUEL ANGEL GAMARDO RIVER0, JOSE FLORES CATALAN, YSIDRO JOSE RODULFO, LUIS EDUARDO BERMUDEZ SALAZAR, FREDDY JOSE CASNEIRO PADILLA, ROBER JOSE MARQUEZ, NOLBERTO RAFAEL ROJAS MARIN y RENE ARMANDO ALCOBA MAITA, en contra de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., para conocer de la presente causa, por lo que en consecuencia se declina la competencia en los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes octubre de dos mil once 2011. Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-



LA JUEZ
Abg. Leticia Morales



EL SECRETARIO
Abg. Héctor Rodríguez




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



EL SECRETARIO
Abg. Héctor Rodríguez