ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-000224
PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES DIAZ MARTIN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILIAN ARANDA
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRON
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 10 de octubre de 2011, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana MARÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 11.160.800, debidamente representada por la abogado WILIAN ARANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.082, y el abogado OSWALDO PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.097, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; dándose así inicio a la audiencia. Las partes comparecientes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una mediación de carácter eminentemente transaccional de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el dispositivo contenido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y el artículo 10 del Reglamento de la LOT, en el presente juicio, y de acuerdo con los siguientes términos: PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las apoderados firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: LAS PARTES manifiestan lo siguiente: LA EXTRABAJADORA aduce tener derecho al pago de diferencias de Prestaciones Sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos para el cálculo de sus prestaciones sociales, antigüedad Art. 108, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, exclusión salarial, retroactivos, bonos por metas cumplidas, incentivos, comisiones, plan de ahorro, utilidades, días sábados, domingos y feriados, todos estos conceptos según sus dichos, correspondientes a prestaciones sociales; conceptos los cuales ascienden a una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 960.488,65). Para sostener su posición, LA EXTRABAJADORA alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con BANESCO en fecha 16 de agosto de 1993; 2.- Que el último cargo que desempeñó fue el de “GERENTE DE OFICINA”; 3.- Que en fecha 26/10/2010, fue despedida de su cargo; 4.- Que BANESCO no tomó en consideración que el pago de comisiones, fondo de ahorro, retroactivos, exclusión salarial, bonos, metas, taquilla, los cuales, según sus dichos, tienen incidencia en el pago de los días sábados, domingos y feriados, y que tal incidencia, además, forma parte del concepto de salario integral de la LOT; 5.- Que el pago de dichas comisiones se reflejan en los estados de cuenta nómina de LA EXTRABAJADORA; 6.- Que devengaba un salario mixto de acuerdo con las variaciones establecidas en el libelo de demanda; 7.- Que el salario normal está conformado por el salario básico, fondo de ahorro, bonos e incentivos, comisiones, y aporte a caja de ahorro, y la incidencia de estos elementos supuestamente salariales en los días sábados, domingos y feriados; 8.- Que al haber errado en la base cálculo para el salario normal, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; 9.- Que BANESCO le adeuda las siguientes cantidades: a) La cantidad de BsF. 260.878,12 por incidencia de las comisiones en el salario de los días sábados, domingos y feriados; b) La cantidad de BsF. 181.623,43 por concepto de antigüedad e intereses; c) La cantidad de BsF. 27.791,79 por concepto de indemnización por despido injustificado; d) La cantidad de BsF. 16.675,08 por concepto de diferencia derivada de la indemnización sustitutiva de preaviso; e) La cantidad de BsF. 126.552,42 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional; f) La cantidad de BsF. 310.402,80 por concepto de diferencia de utilidades; h) La cantidad de BsF. 36.565,01 por concepto de diferencia en el aporte del patrono a la caja de ahorro; i) La cantidad de BsF. 29.600,87 por concepto de intereses moratorios; y j) La indexación de las cantidades adeudadas, los intereses que se causen hasta la fecha del pago, y las costas y costos del juicio. TERCERO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo a LA EXTRABAJADORA le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que para las bases de cálculo de las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los verdaderos elementos que la conforman, así como el verdadero tiempo de servicio prestado para BANESCO, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales por cuanto LA EXTRABAJADORA no devengaba comisiones de ninguna especie; 2.- Que de los estados de la cuenta nómina de LA EXTRABAJADORA pueda derivar derecho alguno a su favor, dado que de acuerdo con los artículos 36 y 37 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de tales elementos no deriva otra prueba que no sea la de establecer saldos deudores y acreedores a favor de BANESCO y LA EXTRABAJADORA, respectivamente, y por ende, BANESCO niega de forma absoluta y expresa que el actor haya devengado durante la relación laboral, comisiones, incentivos, metas, o beneficios distintos de los legalmente establecidos; 3.- Que el pago de los días sábados no procede de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo por el hecho de que no existe ningún acuerdo de carácter convencional que establezca el sábado como un día de descanso, y que además, los trabajadores de BANESCO trabajan ocho (08) horas diarias, y en consecuencia, el día sábado no es un día convencional de descanso, dado que si trabajan 40 horas semanales, es evidente que con arreglo a la convención colectiva, los trabajadores de BANESCO adelantan horas de trabajo con el único objeto de no trabajar el sábado, por ende es falso que no trabajen los sábados y mucho menos de el día sábado sea un día convencional de descanso; 4.- Que es falso que BANESCO no haya considerado la caja de ahorro como elemento integrante del salario integral y sobre todo que su base de cálculo sea el salario normal, puesto que dicho elemento si se tomó formando parte del salario integral, tal como se desprende expresamente de la liquidación que obra en autos; 5.- Que el aporte a caja de ahorro por parte de BANESCO deba calcularse en función del salario normal, puesto que tanto los estatutos que promovimos en la audiencia preliminar de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE BANESCO ORGANIZACIÓN FINANCIERA (CABANESCO), como el artículo 64 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, establecen claramente que el cálculo para dicho aporte debe realizarse sobre la base del salario básico mensual. CUARTO: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, sin embargo, a pesar de los puntos de vista totalmente contradictorios existentes entre LAS PARTES, y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que separan a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, han convenido en buscar y en llegar a un arreglo de carácter estrictamente transaccional y con ello evitar seguir con la utilización de órganos jurisdiccionales, que sólo conducen, necesariamente, a la realización de gastos económicos incalculables, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, al pago de honorarios profesionales, y en definitiva, a los que pudieren eventualmente agregarse en las distintas etapas del juicio pendiente entre las partes, por ende, luego de haber celebrado negociaciones sobre las pretensiones de el actor y las debilidades señaladas por la parte demandada en relación con el objeto de la pretensión, y sin que ello signifique, implique o permita de forma alguna deducir de forma tácita o expresa que BANESCO convenga o haya convenido en el contenido de las pretensiones de la parte actora, puesto que el elemento central de esta transacción radica en poner fin al presente juicio pendiente y a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio presente y futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias de LAS PARTES antes señaladas, LAS PARTES de forma libre y espontánea, acuerdan mediante fórmula de autocomposición procesal de carácter estrictamente transaccional, mediante mutuas y recíprocas concesiones, lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los expresamente negados por BANESCO, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados a LA EXTRABAJADORA, al término de la relación de trabajo, LAS PARTES convienen en que a los fines de poner fin al presente juicio BANESCO entrega en este acto a título de suma transaccional a LA EXTRABAJADORA la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 375.000,00) con la firma de esta transacción, mediante cheque de gerencia Nro. 003103137449 librado contra Banesco Banco Universal, C.A., en fecha siete (07) de octubre de 2011, a nombre de LA EXTRABAJADORA, y para que así conste LAS PARTES consignan en este acto copia simple del cheque debidamente firmado por LAS PARTES para que forme parte integrante de la presente transacción. QUINTO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, el apoderado de la parte accionante declaran en nombre y por cuenta de LA EXTRABAJADORA estar plenamente satisfechos con el monto transado, y por tanto reconocen expresamente en este acto que con la firma de esta transacción nada queda a deberle BANESCO a LA EXTRABAJADORA por los conceptos demandados, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES ni con su terminación, dado que esta instancia versa sobre derechos derivados de diferencias en el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y constituye la totalidad de los derechos que eventualmente le pudieron haber correspondido a LA EXTRABAJADORA, los cuales fueron objeto de discusión en las distintas prolongaciones, por iniciativa del juez mediador o bien en conversaciones de las partes tendentes a solucionar el conflicto existente. En consecuencia, los apoderados de LA EXTRABAJADORA, en nombre y por cuenta de su mandante reconocen que en dicho pago a cargo de BANESCO quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo, quedando entendido entre las partes que LA EXTRABAJADORA, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la LOT y 10 del Reglamento de la LOT que BANESCO queda liberado de toda responsabilidad por los conceptos anteriormente contenidos en el libelo y anteriormente mencionados, tales como antigüedad art. 108, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, plan de ahorro, utilidades, pagos de días sábados, domingos y feriados, plan de ahorro, retroactivos, bonos, metas, exclusión salarial, accidentes o enfermedades ocupacionales, daño moral, lucro cesante y antigüedad abrogada, sus intereses y el bono compensatorio, horas extras y seguro de paro forzoso y por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES y su terminación. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo transaccional, LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó y que tenga su fundamento en la legislación laboral, de protección de condiciones y medio ambiente del trabajo, o en el derecho común. SEXTO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. Así mismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y de precaver cualquier eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes que tengan por objeto los derechos pretendidos por LA EXTRABAJADORA en el presente juicio o cualquier otro que pueda corresponderle en virtud del vínculo obligacional que los vinculó distintos del presente juicio. SEPTIMO: LAS PARTES, reconocen expresamente que con arreglo a lo dispuesto en al artículo 11 del Reglamento de la LOT, EL ACUERDO tiene el carácter de cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el Parágrafo Único del artículo 3 de la LOT, y el artículo 10 del Reglamento de la LOT, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y no existe error excusable, ni LAS PARTES actuaron en desconocimiento de sus derechos, y por ende, actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos y deberes. OCTAVO: Así mismo LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar, y para que así conste solicitamos, a su vez, se nos expedida a cada una de las partes, sendas copias certificadas de la presente transacción. Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar. Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por las partes, para lo cual se le insta a consignar las copias simples respectivas.

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA


MARÍA DÁVILA

PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA