ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-002079
PARTE ACTORA: ABIGAIL ALVARADO
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN CHIRU 2006, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA VALDIVIESO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, 10 de octubre de 2011, siendo las 8:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que comparecen los abogados MARÍA VALDIVIESO y ARMANDO ORELLANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 20.083 y 122.260, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente; dándose así inicio a la audiencia. Se deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandada no estuvo presente al momento del anuncio, pero es aceptado por la apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto la audiencia fue prolongada, en virtud de que estaba adelantado un acuerdo; el cual hoy se encuentra contendido en las cláusulas siguientes: PRIMERA: Consta de Libelo de demanda contenido en el expediente Nº AP21-L-2.011-2079, que “LA TRABAJADORA” alegó los siguientes hechos: 1) Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Empresa el día 23 de Julio de 2.009 hasta el día 23 de Septiembre de 2.010 que fue llamada por la encargada de la Empresa ciudadana Ydice Zapata y le comunicó que no trabajara más.2) Que desempeñaba el cargo de Mesonera/Anfitriona. 3) Que devengó un último salario mensual de Bolívares 5.764,25 del cual se desprende un salario base mensual de Bolívares 1.064,25 y 1.175,00 semanal por concepto de porcentaje de servicio que es un 10% y la propina repartido por puntos entre los Mesoneros y Mesoneras del cual le correspondía un total de 4 puntos por las ventas o también llamados puntos de rango. 4) Que laboraba un horario de 10:00 a.m. a 11:00 p.m. de Domingo a Domingo con los días Lunes libres. 5) Hace una explicación de la forma de calcular las comisiones por ventas e igualmente explica la forma de calcular las propinas. 6) Reclama los siguientes derechos y montos: a) Por concepto de 60 días de Antigüedad Bolívares 13.812,64 más el diferencial de intereses de prestaciones por Bolívares 1.481,31. b) Por concepto de Utilidades reclama 25 días del año 2.009 por un monto de Bolívares 5.695,75 y 40 días por el año 2.010 por un monto de Bolívares 9.292,00 para un total de Bolívares 14.987,75. c) Por concepto de Vacaciones reclama 6,25 días del año 2.009 por un monto de Bolívares 1.423,94 y 10 días por el año 2.010 por un monto de Bolívares 2.323,00 para un total de Bolívares 3.746,94. d) Por concepto de Bono vacacional reclama 2.92 días por el año 2.009 por un monto de Bolívares 664,50 y 4.67 días por el año 2.010 por un monto de Bolívares 1.748,57 para un total de Bolívares 1.748,57. e) Por concepto de 60 días de descanso semanal Bolívares 11.528,50. f) Por concepto de indemnización por despido injustificado con fundamento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días por el literal “A” Bolívares 6.969,00 y 45 días por el literal “B” Bolívares 10.453,50 para un monto total de Bolívares 17.422,50. En definitiva “LA TRABAJADORA” reclama la suma total bruta de Bolívares 64.728,21. SEGUNDA: En la oportunidad de la Audiencia preliminar “LA EMPRESA” hizo uso de su derecho de pruebas y en dicha Audiencia rechazó entre otros puntos lo siguiente: 1) El salario alegado por la Trabajadora. 2) Rechazó haber despedido en forma injustificada a la demandante. 3) Igualmente rechazó que en la Empresa se cobra el 10% sobre el consumo. En dicha oportunidad las partes convinieron en reunirse con la finalidad de analizar el libelo de demanda y lograr una conciliación. En efecto las partes celebraron diferentes reuniones y en las mismas la Empresa sostuvo las siguientes posiciones: 1) Que efectivamente es cierto el tiempo de servicio alegado por la Trabajadora. 2) Que no ocurrió el despido injustificado alegado por la Trabajadora, todo lo cual fue reconocido por la Trabajadora en la Audiencia. 3) Igualmente la Empresa rechazó el salario alegado por la Trabajadora y tal negativa se fundamenta en el hecho de que en la Empresa no se cobra el 10% sobre el consumo e igualmente rechazó el monto asignado a la propina por cuanto dicho monto fue colocado de manera absoluta y de acuerdo al artículo 134 el monto recibido por propina debe de ser estimado.4) Rechazó el monto de Bolívares 13.812,64 reclamado por concepto de Antigüedad acumulada y tal rechazo se fundamenta en el hecho de que el salario base está incrementado en un 10% sobre el consumo y al tomar en cuenta el monto de la propina de manera absoluta. De modo que el salario alegado no se corresponde con la realidad de lo devengado por la Trabajadora. 5) La Empresa rechaza el monto de Bolívares 14.987,75 reclamado por concepto de Utilidades del año 2.009 y 2.010 y tal rechazo se fundamenta en el mismo hecho alegado con respecto a la conformación del salario alegado por la Trabajadora. 6) La Empresa rechaza la reclamación de Vacaciones del período 2.009-2.010 y lo rechaza por cuanto dicho período vacacional fue cancelado tal como consta del recibo consignado en la oportunidad de las pruebas. En lo que respecta a las Vacaciones fraccionadas las mismas se adeudan pero no al salario indicado por la Trabajadora. 7) En lo se refiere a la indemnización por despido injustificado por Bolívares 17.422,50 la Empresa la rechaza totalmente por cuanto no existió despido y lo que ocurrió es que la Trabajadora renunció en forma voluntaria a sus labores. TERCERA: Ahora bien, a los fines de dar por terminada todas las divergencias con respecto del salario, la Antigüedad, las Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado, Utilidades e intereses, las partes han acordado lo siguiente: Un salario integral diario para la Antigüedad de Bolívares 119,01; para las Utilidades 109,85 y para las Vacaciones fraccionadas Bolívares 107,46. En definitiva ”LA EMPRESA” ofrece cancelar los siguientes derechos: Por concepto de Antigüedad acumulada Bolívares 4.193,26. 2) 8 días de salario del 16 al 23 de Septiembre de 2.010 Bolívares 859,70. 3) Por concepto de Utilidades fraccionadas del año 2.010 Bolívares 2.197,02. 4) Por concepto de Vacaciones fraccionadas 2.010 Bolívares 286,57. 5) Por concepto de Bono vacacional fraccionado Bolívares 143,28. 6) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales Bolívares 87,25. Todos estos derechos ascienden a la cantidad de Bolívares 7.767,08. Adicionalmente la Trabajadora ha solicitado un reconocimiento por concepto de indexación e intereses moratorios y estima su monto en la suma de Bolívares 1.232,92. La Empresa conviene en canelar dicho monto solicitado por la Trabajadora y en definitiva ofrece por vía de Transacción la suma total de Bolívares 9.000,00 cantidad que será cancelada de la siguiente manera: En el día de hoy la suma de Bolívares 4.500,00 cantidad contenida en un cheque del Banco Bancaribe distinguido con el N° 98915868, girado contra la cuenta corriente N° 01140164311640054146, de fecha 06 de octubre de 2011, a favor de la trabajadora. El saldo de Bolívares 4.500,00 la Empresa se compromete a su cancelación el día 28 de Octubre de 2.011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. CUARTA: El apoderado judicial de la parte actora, debidamente facultado declara recibir en este acto el cheque arriba identificado e igualmente está de acuerdo en el contenido de la presente Transacción documento que suscribe en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Igualmente declara que la Empresa nada más le queda a deber por derechos derivados de la relación laboral ni por ningún otro concepto. QUINTA: Los motivos que han tenido las partes para celebrar la presente Transacción es dar por terminado el presente Juicio y evitar un nuevo litigio por los conceptos contenidos en el libelo de demanda. SEXTA: Las partes por esta Transacción se hacen las siguientes concesiones: Por su parte “LA EMPRESA” conviene en no descontar a la Trabajadora lo correspondiente al Preaviso no laborado e igualmente da por canelado el monto de Bolívares 1.000,00 que había entregado a la Trabajadora por concepto de anticipo. Por su parte “LA TRABAJADORA” conviene en que es un beneficio que la Empresa no le descuente el Preaviso no laborado. SEPTIMA: Las partes solicitan a la Ciudadana Juez se sirva impartir la Homologación a la presente Transacción todo de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento e igualmente solicitamos se sirva expedirnos Copia Certificada de la Transacción y del Auto de homologación. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar.

LA JUEZ


LA SECRETARIA

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
MARÍA DÁVILA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA