REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011)
201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-004361
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
PARTE ACTORA: TOMAS AGUSTIN CANOZO VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 11.738.087
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLENN ATARS, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 13.672.841 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.202
PARTE DEMANDADA: “PRIVERCASA, CA.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.


PARTE NARRATIVA

El Ciudadana: TOMAS AGUSTIN CANOZO VIVAS, asistido por su actual apoderad judicial:

Alega que en fecha 05-01-2011, ingresó a prestar servicios personales mediante contrato a tiempo determinado en la empresa “PRIVERCASA, CA,”, inscrita en Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11-06-2007 asentado bajo el N° 41, tomo 1586-A-2007, prestando el servicio de forma ininterrumpida hasta 16 de agosto de 2011, cuando fue despedido injustificadamente, luego de tener “ siete (07) meses y once (11) días laborando para la hoy demandada.
Que para el momento de la ruptura de la relación laboral, ocupaba el cargo de GERENTE DE TECNOLOGIA, devengando como salario mensual de Bs. 12.600,00, un salario diario de Bs. 420,00 siendo su salario diario integral Bs. 445,66, que en su caso existe un contrato a tiempo determinado con una duración de “desde el cinco (05) de enero de 2011 hasta su vencimiento el treinta y uno (31) de diciembre de 2011”.
Que estando dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamenta la presente demanda en los artículos 187, 188, y 189 de LOPT. Artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (vuelto del folio 1 del libelo).
Como consecuencia de lo acontecido, reclama los siguientes montos y conceptos:
ANTIGÜEDAD 108 20 445,66 8.913,20
Indemnización del Art. 110 LOT (daños y perjuicios) 56.700,00
Corrección monetaria
TOTAL (sic) 65.613,20

Que se califique el despido y que conforme a la sentencia 048 de fecha 20-01-2004 (PROINCASA) de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Valbuena, se ordenen los pagos arriba descritos.
Que el patrono le adeuda, por tales los conceptos la cantidad de: (sic) “SESENTA Y CINCO MIL SEISCEINTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F 65.613,20)”.

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 22 de setiembre de 2011 (folio 09), dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 30 de septiembre de 2011 (folio 11).

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 17 de octubre de 2011, a las 11:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció el ciudadano GLENN ATARS, titular de la cédula de identidad N° 13.672.841, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 93.202, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora TOMAS AGUSTIN CANOZO VIVAS, según poder que consta en autos, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados con los N°“1 hasta 7”. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante a la parte demandada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.

En consecuencia pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos y conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a la existencia de la relación laboral, su duración, el salario, la forma como se interrumpió el vinculo laboral. Así se decide.
Ahora bien, se pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD 108 20 445,66 8.913,20
Indemnización del Art. 110 LOT (daños y perjuicios) 56.700,00
Corrección monetaria
TOTAL (sic) 65.613,20

Para un total de: (sic) “SESENTA Y CINCO MIL SEISCEINTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F 65.613,20)”.

En relación a lo anterior el Tribunal tiene las siguientes consideraciones: La parte actora en su libelo aduce que fue contratado por la demandada a tiempo determinado desde 05-01-2011 hasta 31-12-2011, que en fecha 16-08-2011 fue despedido, por lo cual solicita que se le califique el despido como injustificado de conformidad con lo establecido en los artículos 187 al 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero a su vez, basando en la sentencia 048 de fecha 20-01-2004 (PROINCASA) de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Valbuena, peticiona el pago de “indemnización del articulo 108 LOT y la indemnización por daños y perjuicios artículo 110 LOT desde 16 de agosto de 2011 hasta 31 de diciembre de 2011” por considerar que al ocurrir su despido sin justa causa y existiendo un contrato a tiempo determinado no se debe ordenar el reenganche ni pago de salarios caídos, sino el pago de los conceptos antes descritos (articulo 108 y 110 LOT), tal situación como la interpretó el apoderado judicial de la actora es errada en relación al caso de autos, ya que, como él mismo lo afirma en su libelo así como en contrato individual de trabajo que consignó, dicho contrato actualmente esta vigente pues se extingue el 31-12-2011, es decir, no feneció ni ha fenecido, ni antes ni en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad, por lo cual en este momento no es procedente la indemnización del artículo 110 ni el pago de la prestación de antigüedad del articulo 108, ambos de la norma sustantiva laboral, pues precisamente la Doctrina de la Sala de Casación Social a la cual hace referencia el apoderado del actor, señala: “Pero es el caso, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.” (Resaltado del Tribunal). En el caso de autos, por el contrario si existe la posibilidad del reenganche y el consiguiente pago de salarios dejados de percibir, pues el contrato como se dijo, se extingue para el 31-12-2011, siendo lo procedente en derecho, en virtud del principio IURA NOVI CURI, DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada “PRIVERCASA, CA.” a Reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo (GERENTE DE TECNOLOGIA) en las mismas condiciones que se encontraba antes de producirse el despido, a su vez cancelar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido del demandante en fecha 16 de agosto de 2.011, hasta su efectiva reincorporación a razón de Bs. 420,00 diarios, de acuerdo a la sentencia 673 de fecha 05-05-2009 de la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras. Y así se establece

DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano TOMAS AGUSTIN CANOZO VIVAS, identificado en autos, contra la empresa “PRIVERCASA, CA”. En consecuencia, se ordena Reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo (GERENTE DE TECNOLOGIA) en las mismas condiciones que se encontraba antes de producirse el despido, y su vez cancelar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido del demandante en fecha 16 de agosto de 2.011, hasta su efectiva reincorporación a razón de Bs. 420,00 diarios.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, Sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de 2011. Años: 201° y 152°.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza.

La Secretaria

Abg. Norealys Romero
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Norealys Romero