REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AH21-X-2011-000101

Visto la solicitud contenida en el escrito libelar interpuesto por la parte actora, mediante la cual solicita a este Juzgado “(…)Solicito… se decrete medida de embargo preventiva sobre bienes del demandado…”, este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

El objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.

Sin embargo, para la procedencia de estas medidas el Juez aunque dispone de amplios poderes para dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica y otros.

El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios, de oportunidad y dispositivo. En tal sentido se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela.

Tanto la doctrina nacional e internacional como la jurisprudencia es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: El humo del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que pude justificar que se dicte medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido.

Expresa textualmente el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna , la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace a la apelación”. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en la norma Jurídica transcrita, el legislador dejó establecido los requisitos esenciales que facultan al Juez para decretar las medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son concurrentes para la procedencia de las mismas:

1.- Cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama, debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya, presunción grave.

Al respecto el autor Patrio Doctor Ricardo Enrique La Roche, señala en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano. "Las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble y otras medidas cautelares innominadas, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, así como durante el período de la Audiencia preliminar o después para lo cual no es necesario demostrar presunción grave de peligro en la mora como si es exigencia en el Código de Procedimiento Civil, pero también señala: esta circunstancia puede presentar un eventual riesgo de coacción indebida u hostigamientos a empresas solventes”. (Negrillas del Tribunal)

En tal sentido es oportuno hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: “El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien interpretado aisladamente pudiera considerarse como una facultad del Juez, debe ser concatenado con el artículo 601 ejusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso garantía del demandante de recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia. A tal efecto se insiste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.” ( T.SJ-.SCS. Sentencia.9-08-02, num. 473.)

Otra Sentencia de la Sala de Casación Social señala: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo,” y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido”. (TSJ-SCS-9-08-02, número 473). (Negrillas del Tribunal)

La Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio” (negrillas del Tribunal).

Es oportuno hacer referencia a la ponencia realizada por el Dr. Rafael Ortiz- Ortiz, en la Ciudad de Valencia año 2001 y publicadas en el libro Memorias al Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal Titulado LA TUTUELA PREVENTIVA Y TUTELA CAUTELAR EN EL NUEVO ORDEN CONSTITUCIONAL, cuando señala: "La llamada tutela anticipada, se refiere a que ciertamente la ciencia del proceso, aún cuando reconoce que en el ámbito de las formalidades de la tramitación procesal deba también efectuarse cambios urgentes y necesarios. En el mundo contemporáneo, existe una práctica unánime en cuanto a la necesidad de instaurar una tutela diferenciada de los derechos e intereses de las personas que acuden a los estrados judiciales. Señala igualmente este autor que “el abuso que pudiera darse de esta tutela anticipada por más justa que pudiera parecer, sin embargo rompe con un principio básico de la estructura jurídica de las comunidades organizadas: el derecho a una oportuna defensa y a un debido proceso. Luego así como deben establecerse mecanismos que permitan esa anticipación, lógica y emocionalmente fundada, debe también proveerse de medios o remedios de defensa para quien se vea perjudicado .máxime cuando la tutela anticipada puede dictarse y ejecutada inauditam alterm parte y lo que se pretende es que esta tutela de carácter extraordinario no tenga como finalidad que se acuda a ella de manera indiscriminada sustituyendo el estado garantista del derecho”.

De las normas jurídicas transcritas el legislador dejo plenamente establecido los requisitos esenciales, que facultan al Juez para decretar o negar medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, no se constata prueba alguna que sea capaz de crear la convicción de la existencia del temor o el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, requisito éste contenido en la norma para que opere la figura del “periculum in mora”. En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, al “fumus bonis iuris”, tampoco existe en autos elemento alguno que pruebe fehacientemente dicha presunción.

En consecuencia, al no cumplirse con los dos (2) requisitos concurrentes bajo los cuales se podría decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, este Tribunal NIEGA el pedimento formulado la parte actora. Y así se establece.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza.


La Secretaria