REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintiuno (21) de octubre del año dos mil once (2011).


ASUNTO: AP21-L-2011-004185

DEMANDANTE: YOLANDA CRISTINA CEBALLOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 2.518.201.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HELI RAFAEL ROMERO Y MOISES HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.376 y 47.295.

PARTE ACCIONADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16-02-1973, bajo el Nº 43, Tomo 38-A-Sgdo y reformado el 23 de julio de 1975, bajo el Nº 63, tomo 70-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició la presente demanda incoada por la ciudadana YOLANDA CRISTINA CEBALLOS MARTINEZ contra la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., la cual fue admitida por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 12 de agosto de 2011, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el 26 de septiembre del año 2011, por el ciudadano VICENTE DEL NARDO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse practicado la notificación en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 29 de septiembre de 2011.


Previo sorteo le fue distribuido a este Tribunal, el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día catorce (14) de octubre del año 2011, a las 11:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la parte actora. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Constatada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).


En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por la ciudadana YOLANDA CRISTINA CEBALLOS MARTINEZ, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:

- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;

- La fecha de inicio de la misma: 29 de enero del año 2002;

- El cargo desempeñado por éste: “Docente con la categoría de asistente”;

- El tiempo de servicio ininterrumpido prestado: ocho (08) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días.

- El último salario mensual devengado: setecientos cincuenta y dos con treinta céntimos (Bs. 752, 30), equivalente a un salario diario de veinticinco con siete céntimos (Bs. 25, 7) y un salario integral de veintinueve con cuarenta y nueve céntimos ( Bs. 29,49). .

- La fecha de terminación del vínculo laboral: 23 de agosto del año 2010. Así se establece.


Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:


1. ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA: Por cuanto el actor laboró ocho (08) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días, tomando en cuenta el salario integral diario percibido mes a mes durante la relación laboral, los cuales se tienen como ciertos le corresponde el equivalente a cuatrocientos sesenta y cinco (465) días de salario, lo que arroja la suma de Bolívares Diez mil novecientos doce bolívares con cinco céntimos (Bs. 10.912, 05), a ser pagada por la empresa demandada, y así se establece.
2. DIFERENCIA DE UTILIDADES Y UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS: Al demandante se le adeuda una diferencia de utilidades vencidas de los años, 2002, 2003, 2005, 2006, un total de Bs. F. 423.35, asimismo, se le adeuda utilidades de los años 2004, 15 días por Bs.F 11,18, arrojando Bs. F 167.70, año 2007, le corresponde 15 días por Bs.F 29,37, arrojando la cantidad de Bs. 440,55, año 2008, le corresponde 15 días por Bs.F 39,59, arrojando la cantidad de Bs. 593, 85, año 2009, le corresponde 15 días por Bs.F 26.70, arrojando la cantidad de Bs. 400,50, año 2010, le corresponde 7.5 días por Bs.F 26.05, arrojando la cantidad de Bs. 195, 37, quedando admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual asciende a la suma de Bolívares Dos mil doscientos veintiuno con treinta y dos céntimos (Bs.2.221, 32), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.
2 .VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS: Con respecto a este concepto, se le adeuda por concepto de vacaciones vencidas, los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, la cantidad de 360 días que multiplicados por el salario básico diario, el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asciende a la suma de Bolívares siete mil setecientos cincuenta y con sesenta y cinco céntimos (Bs. 7.756, 65), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.
3. BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO PAGADO: Con respecto a este concepto, se le adeuda por concepto bono vacacional vencido, los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, la cantidad de 360 días que multiplicados por el salario básico diario, el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asciende a la suma de Bolívares mil novecientos treinta y cuatro con setenta y seis céntimos (Bs. 1934, 76), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.
4. INDEMNIZACION POR DESPIDO: (Artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 150 días a razón de un salario integral de Bs. 29,49, lo que da un monto de Bs. 4.423,50. Así se establece.
5. Preaviso: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 60 días a razón de un salario integral de Bs. 29,49, arrojando un monto de Bs. 1.769,4.
6. Salario: Se ordena a cancelar el salario dejado de percibir desde el 16/07/2002 al 30/08/2002, 16/07/2003 al 30/08/2003, 16/07/2004 al 30/08/2004, 16/07/2005 al 30/08/2005, 16/07/2006 al 30/08/2006, 16/07/2007 al 30/08/2007, 16/07/2008 al 30/08/2008, 16/07/2009 al 30/08/2009, 16/07/2010 al 30/08/2010 por la cantidad de Bs. 8.068,50. Así se establece.






Los referidos conceptos laborales arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante de Bolívares VEINTINUEVE MIL VEINTISEIS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. F. 29.026,36). Así se decide.


Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse por un único perito designado por el Tribunal, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la finalización de la relación laboral.


De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley adjetiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.


Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.


En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.


DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana YOLANDA CRISTINA CEBALLOS MARTINEZ., contra la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL., condenándose a esta última al pago de la cantidad de Bolívares VEINTINUEVE MIL VEINTISEIS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. F. 29.026,36)., más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según lo parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,
El Secretario,
Abg. Yrma Romero
Abg. Mario Colombo


En esta misma fecha 21 de octubre del año 2011, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Mario Colombo