REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cuatro (04) de octubre del año dos mil once (2011).

ASUNTO: AP21-L-2011-003377

DEMANDANTE: YSMAR ESPERANZA CENTENO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 16.421.079.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: VICENTE ELIAS VILLARROEL RAMOS Y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 110.773.

PARTE ACCIONADA: OPENCROM, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de Agosto de 2005, bajo el Nº 35, Tomo A-24; e inserta en el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 24 de abril2008, bajo el Nº 9- Tomo 1805.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente demanda incoada por la ciudadana YSMAR ESPERANZA CENTENO QUIÑONEZ contra la empresa OPENCROM, C.A., la cual fue admitida por el Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 12 de julio de 2011, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el 27 de julio del año 2011, por el ciudadano RANDY GAVIDIA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse practicado la notificación en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 09 de agosto de 2011.

Previo sorteo le fue distribuido a este Tribunal, el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día lunes veintiséis (26) de septiembre del año 2011, a las 10:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente el apoderado judicial de la parte demandante. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Constatada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por la ciudadana YSMAR ESPERANZA CENTENO QUIÑONEZ, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:

- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;

- La fecha de inicio de la misma: 12 de mayo del año 2008;

- El cargo desempeñado por éste: “Analista de Desarrollo”;

- El tiempo de servicio ininterrumpido prestado: dos (2) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días;

- El último salario mensual devengado: cinco mil ochocientos treinta y seis con treinta y seis céntimos (Bs. 5.836, 36), equivalente a un salario diario de ciento noventa y cuatro con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 194, 55), y un salario integral de doscientos veinticuatro con cincuenta céntimos (Bs.235, 08).

- La fecha de terminación del vínculo laboral: 30 de Julio del año 2010. Así se establece.

Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:

.
a) ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA: Por cuanto el actor laboró dos (2) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días, tomando en cuenta el salario integral diario percibido mes a mes durante la relación laboral, los cuales se tienen como ciertos le corresponde el equivalente a ciento veintidós (122) días de salario, lo que arroja la suma de Bolívares Quince mil quinientos cincuenta y cinco con sesenta y seis céntimos (Bs. 15.555,66), a ser pagada por la empresa demandada, y así se establece.
Vale destacar, que la alícuota de utilidades, se calculo a razón de 60 días, tal como lo establece el actor en su libelo de demanda, que se establece en la Cláusula 14 del Contrato individual de trabajo el pago de 60 días de utilidades.

b) Vacaciones : (de conformidad con la cláusula 14 del Contrato Individual de Trabajo que corre inserto al expediente le corresponden 32 días por vacaciones vencidas no disfrutas correspondiente al periodo 2009-2010), le corresponde 32 días de salario, a razón de un salario diario de Bs. 194, 55 lo que da un monto de Bs. 6.225,6. Así se establece.

c) Vacaciones fraccionadas: (de conformidad con la cláusula 14 del Contrato Individual de Trabajo que corre inserto al expediente le corresponden 32 días por 2 meses), le corresponde una fracción de 5,3 días, a razón de un salario diario de Bs., 194, 55 lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 1.031,11. Así se establece.-

c) Bono vacacional: (de conformidad con la cláusula 14 del Contrato Individual de Trabajo que corre inserto al expediente le corresponden 15 días periodo 2009-2010), le corresponde una fracción de 15 días, a razón de un salario diario de Bs.194.55, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 2.918,25 y por bono vacacional fraccionado, le corresponde una fracción de 2,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 194,55 lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 486,37 Así se establece.-

d) Utilidades Fraccionadas: Del contrato individual de trabajo que corre inserto al expediente se desprende que anualmente le correspondía el pago de 60 días de salario por este concepto, le corresponde una fracción de 35 días a razón de un salario diario de Bs. 194,55, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 6.809,25. Así se establece.-


Los referidos conceptos laborales arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante de Bolívares TREINTA MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. F. 30.110,90) y visto que del libelo se desprende que la trabajadora recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.023,44), a la cual este tribunal deduce y arroja un monto a favor e la ciudadana Ysmar Centeno por BOLIVARES QUINCE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 15.087,46). Así se decide.

Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse por un único perito designado por el Tribunal, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la finalización de la relación laboral.

De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley adjetiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.

Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.

En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.


DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana YSMAR ESPERANZA CENTENO QUIÑONES., contra la empresa OPENCROM, C.A., condenándose a esta última al pago de la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 15.087,46)., más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según lo parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente y por cuanto quien suscribe se encontraba quebrantada de salud, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se ordena su notificación y una vez que conste en auto la ultima de las notificaciones, comenzara a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,
El Secretario,
Abg. Yrma Romero
Abg. Mario Colombo


En esta misma fecha 04 de octubre del año 2011, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cuatro (04) de octubre del año dos mil once (2011).

ASUNTO: AP21-L-2011-003377

DEMANDANTE: YSMAR ESPERANZA CENTENO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 16.421.079.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: VICENTE ELIAS VILLARROEL RAMOS Y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 110.773.

PARTE ACCIONADA: OPENCROM, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de Agosto de 2005, bajo el Nº 35, Tomo A-24; e inserta en el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 24 de abril2008, bajo el Nº 9- Tomo 1805.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente demanda incoada por la ciudadana YSMAR ESPERANZA CENTENO QUIÑONEZ contra la empresa OPENCROM, C.A., la cual fue admitida por el Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 12 de julio de 2011, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el 27 de julio del año 2011, por el ciudadano RANDY GAVIDIA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse practicado la notificación en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 09 de agosto de 2011.

Previo sorteo le fue distribuido a este Tribunal, el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día lunes veintiséis (26) de septiembre del año 2011, a las 10:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente el apoderado judicial de la parte demandante. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Constatada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por la ciudadana YSMAR ESPERANZA CENTENO QUIÑONEZ, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:

- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;

- La fecha de inicio de la misma: 12 de mayo del año 2008;

- El cargo desempeñado por éste: “Analista de Desarrollo”;

- El tiempo de servicio ininterrumpido prestado: dos (2) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días;

- El último salario mensual devengado: cinco mil ochocientos treinta y seis con treinta y seis céntimos (Bs. 5.836, 36), equivalente a un salario diario de ciento noventa y cuatro con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 194, 55), y un salario integral de doscientos veinticuatro con cincuenta céntimos (Bs.235, 08).

- La fecha de terminación del vínculo laboral: 30 de Julio del año 2010. Así se establece.

Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:

.
a) ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA: Por cuanto el actor laboró dos (2) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días, tomando en cuenta el salario integral diario percibido mes a mes durante la relación laboral, los cuales se tienen como ciertos le corresponde el equivalente a ciento veintidós (122) días de salario, lo que arroja la suma de Bolívares Quince mil quinientos cincuenta y cinco con sesenta y seis céntimos (Bs. 15.555,66), a ser pagada por la empresa demandada, y así se establece.
Vale destacar, que la alícuota de utilidades, se calculo a razón de 60 días, tal como lo establece el actor en su libelo de demanda, que se establece en la Cláusula 14 del Contrato individual de trabajo el pago de 60 días de utilidades.

b) Vacaciones : (de conformidad con la cláusula 14 del Contrato Individual de Trabajo que corre inserto al expediente le corresponden 32 días por vacaciones vencidas no disfrutas correspondiente al periodo 2009-2010), le corresponde 32 días de salario, a razón de un salario diario de Bs. 194, 55 lo que da un monto de Bs. 6.225,6. Así se establece.

c) Vacaciones fraccionadas: (de conformidad con la cláusula 14 del Contrato Individual de Trabajo que corre inserto al expediente le corresponden 32 días por 2 meses), le corresponde una fracción de 5,3 días, a razón de un salario diario de Bs., 194, 55 lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 1.031,11. Así se establece.-

c) Bono vacacional: (de conformidad con la cláusula 14 del Contrato Individual de Trabajo que corre inserto al expediente le corresponden 15 días periodo 2009-2010), le corresponde una fracción de 15 días, a razón de un salario diario de Bs.194.55, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 2.918,25 y por bono vacacional fraccionado, le corresponde una fracción de 2,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 194,55 lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 486,37 Así se establece.-

d) Utilidades Fraccionadas: Del contrato individual de trabajo que corre inserto al expediente se desprende que anualmente le correspondía el pago de 60 días de salario por este concepto, le corresponde una fracción de 35 días a razón de un salario diario de Bs. 194,55, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 6.809,25. Así se establece.-


Los referidos conceptos laborales arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante de Bolívares TREINTA MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. F. 30.110,90) y visto que del libelo se desprende que la trabajadora recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.023,44), a la cual este tribunal deduce y arroja un monto a favor e la ciudadana Ysmar Centeno por BOLIVARES QUINCE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 15.087,46). Así se decide.

Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse por un único perito designado por el Tribunal, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la finalización de la relación laboral.

De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley adjetiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.

Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.

En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.


DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana YSMAR ESPERANZA CENTENO QUIÑONES., contra la empresa OPENCROM, C.A., condenándose a esta última al pago de la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 15.087,46)., más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según lo parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente y por cuanto quien suscribe se encontraba quebrantada de salud, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se ordena su notificación y una vez que conste en auto la ultima de las notificaciones, comenzara a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,
El Secretario,
Abg. Yrma Romero
Abg. Mario Colombo


En esta misma fecha 04 de octubre del año 2011, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,