REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
201º y 152º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-003175
PARTE ACTORA: RICHARD ANTONIO VIVAS OSORIO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: APARCEDO CACIQUE JESSICA MANUELA Y ZULAY COLMENARES DAVILA
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RUJA CAÑA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, trece (13) de octubre de dos mil once (2011), siendo las 03:20 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 05 de Octubre de 2011, a las 9:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que se encontraron presentes las Abogadas APARCEDO CACIQUE JESSICA y ZULAY COLMENARES DAVILA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros 163.173, 96.702, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS OSOSRIO, titular de la cédula de identidad N° 13.141.295. Asimismo, se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, INVERSIONES RUJA CAÑA, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 12 de septiembre de 2009; el cargo desempeñado como “Empanadero”; el último salario de Bolívares fuertes 3.420,00 mensuales, equivalente a un salario diario de Bolívares Fuertes 114,00; la jornada de trabajo de lunes a sábado, con un día de descanso semanal (Domingos), en un horario de 5:40 a.m. a 3:00 p.m.; la fecha de terminación de la relación laboral, 13 de junio de 2011, el cual se produjo sin causa justificada según lo alegado y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicio de un (01) año nueve (09) meses y un (01) día (fecha de inicio 12/09/2009 y fecha de finalización 13/06/2011) y al salario integral alegado para las fechas correspondientes que se tienen por admitidos, corresponde a la parte actora:
1.1.- Por el período que va a partir del día 12 de enero de 2010 inclusive (fecha a partir de la cual se causan los primeros cinco días a los que se refiere la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso que nos ocupa, y no a partir del mes de diciembre como fue reclamado ya que no había finalizado el tercer mes de servicio) hasta el 12 de abril de 2010, le corresponden veinte (20) días por los cuatro meses, que multiplicados por el salario diario integral alegado para ese lapso de Bs. F. 84,90 (Bs. 2.400,00 mensuales + 46,67 incidencia del bono vacacional + 100,00 alícuota de utilidades, entre 30 días del mes, igual a 84,90) arroja un monto total a pagar, por este concepto en el período indicado de Bs. F. 1.698,00 y así se establece.
1.2.- Por el período que va a partir del día 12 de abril de 2010 hasta el 12 de septiembre de 2010, le corresponden veinticinco (25) días por los cinco meses, que multiplicados por el salario diario integral alegado para ese lapso de Bs. F. 106,11 (Bs. 3.000,00 mensuales + 58,33 incidencia del bono vacacional + 125,00 alícuota de utilidades, entre 30 días del mes, igual a 106,11) arroja un monto total a pagar, por este concepto en el período indicado de Bs. F. 2.652,75 y así se establece.
1.3.- Por el período que va a partir del día 12 de septiembre de 2010 hasta el 12 de noviembre de 2010, le corresponden diez (10) días por los dos meses, que multiplicados por el salario diario integral alegado para ese lapso de Bs. F. 106,39 (Bs. 3.000,00 mensuales + 66,66 incidencia del bono vacacional + 125,00 alícuota de utilidades, entre 30 días del mes, igual a 106,39) arroja un monto total a pagar, por este concepto en el período indicado de Bs. F. 1.063,90 y así se establece.
1.4.- Por el período que va a partir del día 12 de noviembre de de 2010 hasta el 12 de junio de 2010, le corresponden treinta y cinco (35) días por los siete meses, que multiplicados por el salario diario integral alegado para ese lapso de Bs. F. 121,28 (Bs. 3.420,00 mensuales + 76,00 incidencia del bono vacacional + 125,00 alícuota de utilidades, entre 30 días del mes, igual a 121,28) arroja un monto total a pagar, por este concepto en el período indicado de Bs. F. 4.244,80 y así se establece.
1.5.- Por último atendiendo a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho el accionante a dos (02) día adicionales, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 121,28, arroja la suma pagar por este concepto de Bs. F. 242,56 y así se establece.
La sumatoria de los montos condenados a pagar para los períodos correspondientes arriba reseñados mas los días adicionales, arrojan una cantidad total a pagar por concepto de prestación de antigüedad de NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (BS. F. 9.902,01) y así se establece.

2.- VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2009-2010: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al tiempo de servicio alegado y que se tiene por admitido, corresponden 15 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. F. 114,00, arroja por este concepto, la cantidad a pagar de Bs. F. 1.710,00 y así se establece.

3.- BONO VACACIONAL NO PAGADO PERIODO 2009-2010: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al tiempo de servicio alegado y que se tiene por admitido, corresponden 7 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. F. 114,00, arroja la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F. 798,00 y así se establece.

4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al tiempo de servicio alegado y que se tiene por admitido, corresponden 12 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. F. 114,00, arroja por este concepto, la cantidad a pagar de Bs. F. 1.368,00 y así se establece.

5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al tiempo de servicio alegado y que se tiene por admitido, corresponden 6 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. F. 114,00, arroja la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F. 684,00 y así se establece.

6.- UTILIDADES NO PAGADAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral; a saber, 12 de septiembre de 2009 y 13 de junio de 2011, respectivamente; corresponden: 3,75 días por la fracción correspondiente a los tres meses completos de servicios prestados para el año de inicio de la relación laboral (2009); 15 días por el año 2010; y 6,25 días por la fracción correspondiente a los cinco meses completos de servicios prestados para el año de finalización de la relación laboral (2011), para un total de 25 días que multiplicados por el normal diario que se tiene por admitido de Bs. 114,00 que se tiene por admitido, arroja la suma a pagar de Bs. F. 2.850,00 y así se establece.

7.- DOMINGOS Y FERIADOS: En lo atinente a este concepto, observa el Despacho lo siguiente:
En primer término, alega la parte actora al folio 01 del expediente, que prestaba sus servicios en un “…horario de Lunes a sábado, con un día a la Semana libre (Domingos)…”; y
En segundo lugar, que devengaba un salario mensual de Bs. F. 3.420; es decir, que devengaba un salario por unidad de tiempo.
Atendiendo a ello, cabe traer a colación el contenido de las siguientes normas:
Los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados, dentro de los cuales se encuentra “Los domingos”; en este orden, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo…”.
Ahora bien, bajo estas premisas se aprecia que, mal podría la parte actora reclamar los días sábados, que aparecen reflejados en el cuadro (integrante del escrito de demanda) a los efectos de tal demanda, cuando los días sábados a la luz de las normas in comento comprenden un día hábil para prestar los servicios, salvo que hubiera existido (que no fue alegado ni probado) pacto entre las partes, en los términos establecidos en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo; resultando en consecuencia improcedente la reclamación en cuanto a los días sábado y así se establece.
Por otro lado dispone el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo que, “Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en un (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días e los cuales trabajen con el recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154”.
Siendo que, en el presente caso, la parte actora percibía un salario por unidad de tiempo mensual (pagado semanalmente según lo alegado), lo que en principio abarca el pago de los días domingos y feriados y, que no se hizo la debida determinación de los día domingos y feriados trabajados, en los términos establecidos por nuestra jurisprundencia patria, en caso de haberse prestado, aunado al hecho de que no consta en autos elemento probatorio alguno que avalara tal aseveración; en los términos en los cuales ha sido realizada tal reclamación, resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia del mismo y así se establece.

8.- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2do del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho el accionante a 60 días, que multiplicados por el salario integral que se tiene por admitido, de Bs. F. 121,28, arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. F. 7.276,80 y así se establece.

9.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISTO: De conformidad con lo dispuesto en el liberal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho el accionante a 45 días, que multiplicados por el salario integral que se tiene por admitido, de Bs. F. 121,28, arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. F. 5.457,60 y así se establece.

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa demandada en favor de la accionante, de TREINTA MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 30.046,41), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron promovidas con el escrito de prueba presentado, de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…” (Resaltado por el Tribunal)


Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social, en el caso de PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:

“…Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.
De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
…/…
Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.
Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide….”

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS OSORIO contra la empresa INVERSIONES RUJA CAÑA, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de TREINTA MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 30.046,41), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 13/06/2011, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 13/06/2011, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 12/08/2011, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201º y 152º.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO

ABG. MARIO COLOMBO

En esta misma fecha 13/10/2011, se publicó la presente decisión, siendo las 03:20 p.m.-

EL SECRETARIO

ABG. MARIO COLOMBO