REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil once (2011)
201° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2011-003036
DEMANDANTE: JOHANA KATHERINE VASQUEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-17.488.998.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSETTE GÓMEZ, abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 117.564.
PARTE ACCIONADA: PRE-ESCOLAR ASISTENCIAL JUEGO Y APRENDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana JOHANA KATHERINE VASQUEZ CALDERON contra “PRE-ESCOLAR ASISTENCIAL JUEGO Y APRENDO”, la cual fue admitida por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 20 de junio del año 2011, y debidamente notificada la parte demandada para la Audiencia Preliminar, el 28 de septiembre del año 2011, de lo cual dejó constancia la Secretaria, el día 30 del mismo mes y año.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el lunes diecisiete (17) de octubre del año 2011, a las 10:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la accionante y su representante legal. La parte accionada no compareció a dicho acto, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en los siguientes términos:
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).
En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por la ciudadana Johana Katherine Vásquez Calderón, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
La fecha de inicio de la misma: 03 de febrero del año 2010;
El cargo desempeñado por ésta: “Auxiliar de Preescolar”;
El tiempo de servicio personal, subordinado e ininterrumpido prestado: tres (3) meses y catorce (14) días;
El último salario normal mensual devengado: mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.064,25), equivalente a una remuneración básica diaria de treinta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 35,48), y un último salario integral diario de treinta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 37,64);
La fecha de terminación del vínculo laboral: 17 de mayo del año 2010. Así se establece.
Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:
1. POR ANTIGÜEDAD: Según lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio laborado, se solicita la cancelación de 15 días por dicha prestación, conforme al salario integral diario de treinta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 37,64), lo que arroja la suma global de quinientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 564,60), a ser pagada por la parte demandada, y así se establece.
2. POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: En virtud de los meses laborados y partiendo de la última remuneración básica diaria devengada por la parte actora establecida en treinta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 35,48), se exige la fracción de 3,75 días de vacaciones y 1,749 días de bono vacacional, equivalentes a Bs. 133,05, por vacaciones fraccionadas y Bs. 61.95, por bono vacacional fraccionado, para un monto global reclamado por estos beneficios de ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 195,00), petición considerada procedente dada la presunción de admisión de los hechos configurada en el caso de autos, y así se establece.
3. POR UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2010: Se reclaman por éstas la fracción equivalente a 3,75 días, calculadas igualmente con el último salario básico diario antes indicado de Bs. 35,48, que ascienden a la cantidad de ciento treinta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 133,05), que debe ser cancelada por la parte accionada, y así se establece.
4. POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Sustentando su pedimento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se reclama lo correspondiente a 10 días de indemnización por despido injustificado y 15 días de preaviso omitido, ambos computados con el último salario integral diario de treinta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 37,64), de cuya operación se obtienen los montos de Bs. 376,40 y Bs. 564,60, respectivamente, alcanzando ambas indemnizaciones la cantidad general de novecientos cuarenta y un bolívares (Bs. 941,00), lo cual se tiene como cierto en razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
5. POR SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 17/05/2010 HASTA EL 15/06/2011 “según providencia administrativa Nº 643-10, del 28/10/2010”: Se alega igualmente que a la parte actora se le deben por los mismos, por mayo 2010: Bs. 530.40; por cada uno de los meses de junio 2010 a abril 2011: Bs. 1.224,00; por mayo 2011: Bs. 1.407,30 y por junio 2011: Bs. 703,65; estimados con el salario diario devengado en el mes de labores respectivo, por lo que ésta es acreedora de la suma neta de dieciséis mil ciento cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 16.105,35), y así se establece.
De los referidos conceptos resulta un monto total a pagar por la parte accionada a favor de la demandante de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.939,00). Así se decide.
Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse por un único perito designado por el Tribunal, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la finalización de la relación laboral.
De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley sustantiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a la accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.
En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana JOHANA KATHERINE VASQUEZ CALDERON contra “PRE-ESCOLAR ASISTENCIAL JUEGO Y APRENDO”, condenándose a esta última a pagar a la referida ciudadana, las siguientes cantidades y conceptos:
Primero: Por Antigüedad, quinientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 564,60).
Segundo: Por vacaciones y bono vacacional fraccionados, ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 195,00).
Tercero: Por utilidades fraccionadas del año 2010, ciento treinta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 133,05).
Cuarto: Por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, novecientos cuarenta y un bolívares (Bs. 941,00).
Quinto: Por salarios caídos desde el 17/05/2010 hasta el 15/06/2011, dieciséis mil ciento cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 16.105,35).
Todo ello arroja un total a pagar de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.939,00), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según los parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
El Secretario,
Abg. María Mercedes Millán
Abg. Arturo Yaggia
En esta misma fecha 24/10/2011, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Arturo Yaggia
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