REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de octubre del año 2011 (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-004636

Visto que el 17 de octubre del año 2011, fue agregada por auto, escrito mediante el cual la parte demandada solicita la declinatoria de competencia, en razón del territorio, este Juzgado observa:

Que la representación judicial de los accionantes Félix Fuentes, Mauricio Suárez, Edgar Díaz, Crasso Gil, Carlos Espinosa, Henry Barreto, Elías Rivero, Ángel Simosa, Jacod Chacón, Rafael Zacarías Rodríguez, Jairo Urdaneta, Oscar Romero, José Ramos, Yerri Caldera y Boris Lara, presentó la demanda el 21 de septiembre del año en curso, sosteniendo que la accionada Guardián de Venezuela, S.R.L, “ha mantenido SUCURSAL y/o OFICINAS en la Ciudad de Caracas y actualmente se encuentra ubicada en MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, TORRE LIBERTADOR, PISO 03, OFICINA A-33”, en cuyo domicilio procesal pidió que se practicara la notificación de la misma para la audiencia preliminar.

Que el día 27 del mismo mes y año, se admite la demanda en cuestión y se ordena el emplazamiento de la mencionada empresa demandada, en la persona de su representante legal Juan Carlos Roeste.

Que presentada como ha sido la solicitud de declinatoria de competencia, en razón del territorio, este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el particular, procede a hacerlo en los siguientes términos:
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé textualmente:
Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Ahora bien, en el caso planteado es de resaltar que la representación legal de la parte demandada fundamenta su petición aseverando: en primer lugar, que Guardián de Venezuela, S.R.L., es una compañía de capital privado, ubicada exactamente en la Zona Industrial de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, “y es allí donde funciona la Planta y sus Oficinas Administrativas, no teniendo ni sucursal ni oficina en ninguna otra parte de la República Bolivariana de Venezuela”; y en segundo lugar, fue “inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de diciembre del año 2010, bajo el Nº 33, Tomo 61-A-RM MAT”, el cual fue consignado anexo a su solicitud, junto con Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, de todo lo cual se desprende que el domicilio de dicha empresa se encuentra en la referida ciudad, hecho éste que no fue objetado por la parte demandante en el expediente de modo alguno. Por otra parte, indicó que si alguno de los demandantes prestó sus servicios para su representada, solo pudo haberlo hecho en Maturín, Estado Monagas, “que es donde se realiza el proceso de producción (la Planta) y donde se encuentra sus oficinas administrativas”.
Aunado a ello, resulta oportuno mencionar que el 05 de octubre del año en curso, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la accionada, dejó expresa constancia de no haber podido efectuarla, señalando que una vez en la dirección suministrada en el respectivo cartel de notificación le fue informado que allí funciona un escritorio jurídico y no la empresa solicitada; en virtud de lo cual la misma parte actora solicitó a este Juzgado, el 14/10/2011, se libre Exhorto a la “Circunscripción Judicial Laboral de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, para que se efectúe la notificación de Guardián de Venezuela, S.R.L.
Tomando en cuenta las consideraciones previamente realizadas, así como lo sostenido por la parte accionada y que sustenta con los documentos consignados en autos, y de acuerdo a los criterios atributivos de la competencia establecidos en materia laboral en el citado artículo 30 de la Ley adjetiva Laboral, la competencia por el territorio para conocer de la presente causa corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, lo cual hace procedente la declinatoria de competencia para conocer de la causa a los mencionados Juzgados, a los fines de garantizar los derechos de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, contemplados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de darle una mayor celeridad a las actuaciones procesales, y llevar cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa .
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, por ser estos los Juzgados competentes en razón del territorio para conocer de la misma, a los cuales se ordena remitir el expediente para su conocimiento. Así se decide.
La Juez,

Abg. María Mercedes Millán
El Secretario,

Abg. Arturo Yaggia

Nota: En el día de hoy, se público y diarizó la presente decisión.-
El Secretario,

Abg. Arturo Yaggia