REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO N°: AP21-L-2011-004084

PARTE ACTORA: DENISE ELENA PAREDES MATUTE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.627.394, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados RONALD AROCHA, ANA DÍAZ, MIRNA PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los números 100.715, 76.626, y 92.909, respectivamente, y otros.

PARTE DEMANDADA: HOTEL LUNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1964, bajo Nº 22, Tomo 28-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

Inicia el presente procedimiento, formal demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoó en fecha 4 de Agosto de 2011, la ciudadana DENISE ELENA PAREDES MATUTE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.627.394, y de este domicilio, a través de su apoderada judicial, Procuradora de Trabajadores, GLORIA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 45.723, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida en fecha 8 de Agosto de 2011, y admitida en fecha 10 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quién en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de la demandada HOTEL LUNA, C.A., en la persona de los ciudadanos ANDREA DÀNGELO o DOMENICO SALERNO PIAZZA, en sus caracteres de ADMINISTRADORES de la demandada; para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 9:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada. En la misma fecha -10-08-2011-, se libró el cartel de notificación a la demandada.


Practicada la notificación, en fecha 21 de Septiembre de 2011, por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, ciudadano WILFREDO CEGARRA, en los términos señalados en la diligencia consignada en fecha 21 de Septiembre de 2011, la cual cursa al folio treinta y dos (32) del expediente; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 27 de Septiembre de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día 11 de Octubre de 2011, a las 9:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Circuito, compareció la parte actora, ciudadana DENISE ELENA PAREDES MATUTE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.627.394, de este domicilio, y su apoderado judicial, Procurador de Trabajadores, abogado, RONALD AROCHA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 100.715; y como quiera que la demandada, HOTEL LUNA, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado de este Tribunal).


Y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:

Alegó la accionante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios personales, en el cargo de Recepcionista, para la demandada HOTEL LUNA, C.A. desde el 6 de Febrero de 2002, hasta el 31 de mayo de 2010, fecha en la que renunció al cargo que venia desempeñando.

Alegó también la accionante, que devengó como último salario promedio mensual la cantidad de (Bs.F. 1.574,70), equivalente a un salario diario promedio de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 52.49); cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingos en el horario comprendido de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.

Sostiene así mismo la accionante en su escrito libelar, que a pesar de las múltiples gestiones que realizó ante la demandada, con ocasión al cobro de sus prestaciones sociales, y el de las horas extraordinarias y días domingos laborados y no cancelados, no obtuvo respuesta; y fue por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, a plantear dicha reclamación; siendo infructuosa la gestión.

Finalmente señala la accionante, que acude ante ésta autoridad a demandar formalmente a la empresa HOTEL LUNA, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos:

1.- Prestación de Antigüedad, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 133 ejusdem, por el tiempo de servicio de 8 años, 3 meses y 25 días, la cantidad de Bs.F. 18.764,06.

2.- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, 9,50 días por tres meses, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 511,10.

3.- La Diferencia por Utilidades, correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. F. 1.364,05

4.- Utilidades fraccionadas, correspondientes a 5 meses del año 2010, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 1.167,19.

5.- Días domingos trabajados en los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, no cancelados, la cantidad de Bs.F. 7.716, 03.

6.- Horas extraordinarias trabajadas en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, la cantidad de Bs.F. 6.259,17.

7.- Que se inste a la demandada, hacer entrega de la constancia de trabajo, de las planillas forma 14-02, forma 14-03, la forma 14-100; así como la carta de liberación de la política habitacional (L.P.H).

8.- Finalmente reclama la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas; así como las costas del proceso.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión de la demandante, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por la ciudadana DENISE ELENA PAREDES MATUTE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.627.394, de este domicilio, ejerciendo el cargo de RECEPCIONISTA, para la empresa HOTEL LUNA; C.A.- En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, a saber, 6 de Febrero de 2002, y la fecha de terminación -31 de Mayo de 2010-, así como la forma de terminación de la misma –por renuncia al cargo-. En tercer lugar, Los salarios devengados por la accionante, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, y señalado en libelo de la demanda, en los cuadros demostrativos cursante a los folios 3 y 4; así mismo que da admitido que el patrono cancelaba a la trabajadora hoy accionante, 45 días de salario, por concepto de utilidades. - En cuarto lugar, Que laboró durante la relación de trabajo, las horas extraordinarias y los días domingos, discriminados en el anexo acompañado al libelo de la demanda, marcado “B”. -En quinto lugar, Que se le adeudan a la accionante, las cantidades dinerarias que reclaman en su escrito libelar, por los conceptos laborales señalados; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de antiguedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias, y días domingos, diferencia por concepto de utilidades; éste Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, y en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana DENISE ELENA PAREDES MATUTE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.627.394, de este domicilio, contra la empresa HOTEL LUNA, C.A..- Y así se decide. Respecto a la solicitud de entrega de los documentos referidos a la constancia de trabajo, la planillas de forma 14-03, forma 14-03, forma 14-04, la forma 14-100, y la carta de liberación de la política habitacional (L.P.H), esta Juzgadora instada a la demandada, a hacer entrega de dicho documentos a la parte actora.

DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoó la ciudadana DENISE ELENA PAREDES MATUTE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.627.394, de este domicilio, contra el HOTEL LUNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1964, bajo Nº 22, Tomo 28-A.; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la ciudadana, DENISE ELENA PAREDES MATUTE, las siguientes cantidades y conceptos:

PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem, y conforme al salario devengado mes a mes durante toda la relación laboral, la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 18.764,06).

SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones fraccionadas, y Bono Vacacional Fraccionado, previstos en los artículos 219, 223 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 5.11,10).

TERCERO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, prevista en el artículo 174, en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1.167,19).

CUARTO: La cantidad de La cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 7.716,03), por concepto de días domingos no cancelados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.364,05), por concepto de diferencia no cancelada de las utilidades correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO: La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F. 6.259,17), por concepto de horas extraordinarias laboradas, de conformidad con lo dispuesto en el literal b del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de la Prestación de Antiguedad, y la corrección monetaria, por éste concepto; los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto; quién calculará los mismos, tomado como parámetro de cálculo, la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la sentencia, quede definitivamente. Así mismo se condenan los intereses moratorios y la corrección monetaria, causados por el incumplimiento en el pago oportuno sobre los otros conceptos condenados, que serán calculados también por el mismo experto que resulte designado; quién tomará como parámetro para su cálculo, la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme: quién deberá a demás considerar para su cálculo, el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela.

OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,


ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

EL SECRETARIO,



ABOG. ARTURO YAGGIA



En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-


EL SECRETARIO,



ABOG. ARTURO YAGGIA