REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2011-003158.

PARTE ACTORA: HILDAIMA DEL VALLE FUENTES ALIENDRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.203.629.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE APONTE, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.511.

PARTE DEMANDADA: DAMBROMOTORS I, C.A., domiciliada en la Avenida Intercomunal de Guarenas-Guatire, Edificio DAMBROMOTORS I, C.A., frente a la Villa Panamericana.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CLARISSE HERNANDEZ Y LUIS GIORDANO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.589 y 70.369, respectivamente.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.


MOTIVO: SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA.


I
ANTECEDENTES DEL CASO




En fecha 23 de junio de 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio por recibida la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana HILDAIMA DEL VALLE FUENTES ALIENDRES contra la Sociedad Mercantil denominada DAMBROMOTORS I, C.A.

En fecha 23 de junio de 2011 ese mismo juzgado dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, para lo cual libró el respectivo exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire.

Cumplidas las formalidades de Ley en fecha 30 de Septiembre de 2.011, este Juzgado recibe expediente para Celebrar la Audiencia Preliminar a las 9:00 a.m. previa distribución.

En esa misma fecha este Juzgado levantó acta en los siguientes términos: “En el día hábil de hoy treinta (30) de septiembre dos mil once (2011), siendo las 09:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, el abogado JUAN APONTE inscrito en el inpreabogado bajo el No. 64.511. La parte actora consigna escrito de pruebas constante de catorce (14) folios útiles y anexos de veintiocho (28) folios útiles, y en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, los abogados CLARISSE HERNANDEZ Y LUIS GIORDANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 11.589 y 70.369, respectivamente, según consta en instrumento poder original que presenta a effectum videndi constante de dos (02) folios útiles, cuya copia el mismo se ordena agregar a los autos. La parte demandada consigna escrito de pruebas constante de seis (06) folios útiles y anexos de veintinueve (29) folios útiles, dándose así inicio a la audiencia. Primeramente expone la representación judicial de la parte demandada: De acuerdo al articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas no es competente para conocer del presente procedimiento por razones del territorio ya que de acuerdo al principio de la inderogabilidad del territorio no es posible establecer o convenir otro domicilio que excluya los señalados en el mencionado articulo. Este alegato será ampliado mediante escrito que consignare en la oportunidad que me sea señalada por el Tribunal. Seguidamente expone la representación judicial de la parte actora: En cuanto al alegato de Falta de Competencia nos reservamos el derecho de probar a este Tribunal en la oportunidad correspondiente que la competencia es la correcta, en segundo lugar alegamos la falta de representación de la demandada ya que del poder presentado por sus apoderados no se evidencia el numero del Registro Mercantil mediante el cual se constituyo la empresa. En este Estado este Tribunal vista la falta de competencia alegada fija para el 3° día hábil siguiente al de hoy la consignación del escrito y anexos, a los fines de emitir pronunciamiento, el cual se establece que será dictado una vez consignado el escrito al 5to día hábil siguiente. Con relación a la falta de representación alegada por la parte actora, se fija audiencia a los fines de la exhibición el día MIRCOLES 05 DE OCTUBRE DE 2011, a las 11:30 am, los documentos originales que acredite su representación. Es todo, se leyó y conformes firman. “.-

En fecha 05 de octubre de 2011, se levanta acta, dejando constancia de la comparecencia de las partes a los fines del acto de exhibición y asimismo tanto la parte demandada como la parte actora consignan escritos con sus respectivos anexos mediante los cuales realizan los alegatos con relación a la imcompetencia por el territorio de este Juzgado

Señala la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de solicitud de declaratoria de Incompetencia de éste Tribunal para conocer del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, le sigue la ciudadana HILDAIMA DEL VALLE FUENTES ALIENDRES a su representada, que, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, Omissis (…), La norma antes transcrita establece cuales son los Tribunales competentes por el territorio para conocer de las demandas laborales, señalando de manera expresa y taxativa los cuatro supuestos para ello…(sic)


Prosigue señalando los apoderados solicitantes, (…)En el caso que nos ocupa, el lugar donde se presto el servicio, fue en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; se puso fin a la relación de trabajo en el mismo sitio, ósea en Guarenas; el contrato fue celebrado en Guarenas, corroborado por la propia confesión de la demandante en su escrito libelas; y por ultimo el domicilio de la demandada DAMBROMOTORS I, C.A., es Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, no como erróneamente lo señala la demandante en su escrito de demanda, donde afirma que el domicilio es la ciudad de Caracas.(…)


Señala igualmente (…) El domicilio de la demandada, DAMBROMOTORS I C.A., es la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Primera del Documento Constitutivo Estatutario de la misma, y acompaña al escrito marcado con la letra A.

Finalmente, consignan los solicitantes, Asamblea General Extraordinaria de Dambromotors I, C.A., marcada con la letra B mediante el cual la demandada acordó cambiar el domicilio de Guatire a Guarenas, y acompaña marcado con la letra C, Registro de Información Fiscal (RIF), a través del cual se refleja el domicilio de la empresa; aunado al hecho que es el mismo domicilio señalado por la parte actora en el libelo de la demanda, en el Capitulo Séptimo, subtitulado DE LA NOTIFICACION DE LA PARTE ACCIONADA, a los fines de su emplazamiento por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es decir avenida Intercomunal de Guarenas-Guatire, Edificio Dambromotors I, frente a la Villa Panamericana, Guaneras, Estado Miranda.

El Apoderado Judicial de la parte actora, alega que la parte demandada se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, tomo 80 A Pro, que la accionada tiene como domicilio la ciudad de Caracas.

Asimismo señala el abogado de la parte actora, que de manera como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a elección del demandante, eligió la ciudad de Caracas por ser este el domicilio de la demandada, por lo que consigna documentales tales como:
• DECISION DEL JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS de Caracas, EXPEDIENTE AP31-V-2010-04057.
• DCISION DEL JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS de Caracas, EXPEDIENTE AP31-V-2010-01337.


También alega la parte actora que la parte demandada se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1971, bajo el N° 11, tomo 6 A, cometiendo Fraude a la Ley, al estar inscrita en diferentes REGISTROS MERCANTILES.

Ahora bien, planteada en los términos anteriormente expuestos la solicitud de incompetencia por el Territorio de éste Juzgado, resulta necesario analizar el en caso sub iudice, a la luz de la normativa legal y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal en materia de competencia, ha objeto de determinar la competencia de este Juzgado, para continuar en el conocimiento de la presente causa; y en tal sentido pasa ésta Juzgadora a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En el presente caso la accionante, señala que inicio relaciones laborales con la Sociedad de Comercio “DAMBROMOTORS I, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1971, bajo el N° 11, tomo 6 A, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. (Folio 1)

SEGUNDO:, La accionante ciudadana HILDAIMA DEL VALLE FUENTES ALIENDRES señala en el libelo de la demanda, que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa “DAMBROMOTORS I, C.A.”, en su sede ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Edificio DAMBROMOTORS I, frente a la Villa Panamericana (Folio2)

TERCERO: Que a los efectos de la notificación de la accionada, se practique, en su sede ubicada en la Avenida Intercomunal de Guarenas-Guatire, Edificio DAMBROMOTORS I, frente a la Villa Panamericanas Guarenas, Estado Miranda.


Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º, que la figura del juez natural, comporta uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al derecho in comento, ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia.

La competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece “...Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” Subrayado y negrillas del tribunal.
En base a lo que establece el artículo antes trascrito, se observa que los criterios atributivos de competencia Territorial en materia Laboral, son elementos no concurrentes, por lo que el precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia cuatro (4) posibilidades a escoger:
1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4. En el domicilio de la parte demandada.

Ahora bien, en materia procesal la determinación de la Competencia por el Territorio es a los fines de determinar la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el Territorio en que el órgano actúa.
El fundamento de esta competencia es de orden privado, por cuanto la distribución horizontal de las causas entre Jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado. La regla general en teoría General del Proceso es que en materia de competencia territorial, se basa en que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan en contra de una persona ya sea natural o jurídica, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, siendo que lo que determina esta regla es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, por lo que el actor debe seguir el fuero del demandado que constituye su fuero general o personal como lo es su domicilio
Hechas las anteriores consideraciones este Juzgado considera oportuno traer a colación extractos de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social cuyo ponente es el Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, caso LEONARDO ALBERTO CANELÓN ÁVILA, contra la empresa INGENIERÍA, MERCADEO Y CONTROL AMBIENTAL, C.A., publicada en fecha 10 de mayo de 2.005
La Sala para regular el conflicto negativo de competencia, surgido en el caso bajo examen, observa:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Art. 30 Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.


Es preciso el contenido de la normativa transcrita supra, cuando establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante, los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.
Ahora bien, en cuanto a la presente causa pasa de seguidas quien decide, ha efectuar las siguientes consideraciones:
En la materia que nos ocupa y tal como quedo establecido anteriormente se observa que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cuatro (4) posibilidades a elección del demandante para intentar una demanda, a los fines de determinar la competencia Territorial, sin embargo, se observa lo siguiente:
Primeramente, hay que precisar que la parte actora no señala en el libelo de la demanda, el sitio donde fue contratada, donde presto el servicio, ni el lugar donde terminó la relación laboral.

La parte actora señala que el domicilio de la demandada, “DAMBROMOTORS I C.A.”, se encuentra en Caracas, mediante datos registrales que no coinciden con los documentales presentados por la parte demandada, documentales de los cuales se aprecia que la empresa demandada se encuentra ubicada en Guarenas, Estado Miranda.
De los documentales presentados por la parte actora, estos no aportan convicción a esta Juzgadora que la empresa demandada se encuentre domiciliada en Caracas, ya que no presenta los documentos registrales a que hace referencia, por lo que en consecuencia se debe concluir que la empresa demandada debería demandarse por ante la Jurisdicción que le corresponde por el territorio, es decir Guarenas Estado Miranda.
Ahora bien, evidenciado como ha quedado, de la declaración de la accionante en el libelo de la demanda, así como de los recaudos acompañados, por la representación judicial de la parte demandada; que la empresa demandada “DAMBROMOTORS I C.A.”, de cara a la normativa invocada, así como en los criterios jurisprudenciales señalados, concluye quien aquí juzga, que la demandada tiene su domicilio principal en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, tal y como consta del Documento Constitutivo, Asamblea Extraordinaria de fecha 14 de febrero de 2006 y Registro de Información Fiscal (RIF), lo que hace incompetente a este Tribunal para su conocimiento. Y así se decide.

En base a ello, este Tribunal observa que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, siendo forzoso para este Juzgado declararse incompetente en virtud del Territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de ley, se declara la INCOMPETENCIA por el Territorio de este Tribunal para conocer de la presente demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana HILDAIMA DEL VALLE FUENTES ALIENDRES, contra la Sociedad Mercantil denominada DAMBROMOTORS I, C.A.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se dejaran transcurrir (05) días hábiles a partir de la publicación de la presente sentencia para permitir a la parte actora interponer el Recurso de Regulación de Competencia dentro de dicho lapso, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial todo ello de conformidad con las normas adjetivas previstas en el artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Una vez agotado el lapso sin que la parte haya ejercido su recurso, se remitirá el presente expediente con las pruebas consignadas por las partes en la audiencia preliminar los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda con sede en Guarenas. En específico a la Coordinación Judicial de ese Circuito para su distribución.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201º y 152º.

La Jueza

Abg. Geraldine Eugenne Louis Nuñez
La Secretaria.

Abg. Marylent Lunar.
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia. La Secretaria.

Abg. MArylent Lunar.

GELN/
Exp. Nº AP21-L-2011-003158