REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de octubre de 2011
201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004028
PARTE ACTORA: DESIREE MEDRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.726.159.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 95.871.
PARTE DEMANDADA: DELICIAS DE LA PICCOLA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02/03/2009 bajo el N° 47, Tomo 38A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 06 de octubre de 2011, siendo las 09:00 am, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia que no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la empresa demandada DELICIAS DE LA PICCOLA, C.A., igualmente se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas AURA ELENA RODIL SOSA Y JULLIS MANCERA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.989 y 95.871, respectivamente, representando a la ciudadana DESIREE MEDRANO ya identificada en autos; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Señala la apoderada judicial de la parte actora, en su escrito libelar, que su representada, ingresó a trabajar para la demandada, en el cargo de cajera, en fecha 5 de Abril de 2010 hasta el 07 de Julio de 2011, fecha ésta en la que se retiro voluntariamente de la empresa demandada DELICIAS DE LA PICCOLA, C.A.

Señaló así mismo la apoderada de la actora, que durante la relación de trabajo, su mandante laboró para la accionada una jornada laboral comprendida de lunes a viernes de 6:40 a.m. hasta las 05:00 p.m., desde el mes de abril de abril hasta el mes de agosto de 2010 (sic) y luego desde el mes de septiembre el patrono le notifico un cambio en el horario es decir, un día de 6:40 a.m. hasta las 7:00 p.m., y un día desde las 6:40 am hasta las 04:00 pm; laborando por encima del límite máximo legal de 44 horas, estipulado en el artículo 195 de la Ley Orgánica Procesal (sic) del Trabajo, un exceso de 33 horas mensuales., de manera continua e interrumpida.

Señaló también, que el salario normal devengado por su mandante desde el 5 de abril hasta el mes de agosto de 2010, devengaba un salario de 2.500,00 mensuales (sic)– En el mes de septiembre de 2010 el patrono modifico la jornada de trabajo y aumento el salario a Bs. 3.000,00.

Señala también la apoderada de la accionante, que en fecha 07 de julio de 2011, procedí a poner fin a la relación de trabajo, mediante retiro, manifestando mi voluntad de no continuar con la prestación del servicio a la empresa DELICIAS DE LA PICCOLA, C.A.

Señaló la apoderada de la parte actora, en el escrito libelar, LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES ADEUDADOS:

1.- Que la empresa DELICIAS DE LA PICCOLA, C.A., le adeuda a su representada, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo de servicio de un (01) año, tres (03) meses y dos (02) días, correspondiéndole una Prestación de antigüedad de 60 días, lo que resulta que son OCHO MIL TRECIENTOS SIETE CON SESENTA CENTIMOS BOLIVARES; y que anexa cuadro de calculo: omissis …” ;

2.- que durante la relación de trabajo la trabajadora, al cumplir años de servicio el empleador no concedió el disfrute correspondiente a los periodos de vacaciones 2010/2011, ni se le pago la bonificación especial para el disfrute establecido en los articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda por este concepto 22 días a razón de Bs. 100,00 lo que arroja la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 2.200,00);

3.- que la relación de trabajo termino antes de cumplirse el segundo año de servicio laborando tres (03) meses de servicio efectivo por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la fracción de vacaciones correspondiente a ese periodo efectivamente trabajado, por lo que solicita el pago de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 600,00).

4.- señala que su mandante comenzó a prestar servicios como cajera dentro de la jornada diurna, para la accionada cumpliendo una jornada de Lunes a Viernes en el horario comprendido desde las 6:40 a.m. hasta las 05:00 p.m., desde el mes de abril al mes de agosto de 2010.Este horario lo cumplió hasta el mes de septiembre del año 2010, por cuanto el patrono le notifico que a partir del mes de septiembre iba a prestar servicios dentro del horario: un día desde las 6:40 p.m. a las 7:00 p.m., y un día desde las 6:40 p.m. a las 4:00 p.m., excediendo de las 08 horas diarias que establece el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual advierte de computar las horas de servcio desde las 06:40 am hasta las 05:00 pm, la trabajadora prestaba servicio por 10:30 horas treinta minutos cada día, descansaba una (01) diaria de 02:00 pm a 3:00 pm; prosigue la apoderada accionante señalando en su escrito de demanda, que a la trabajadora tenia una prestacion efectivab de servicio de nueve (09) y treinta (30) minutos que durante el período desde el 05/04/2010 al 30/08/2010, comprendidas así: 33 horas extraordinarias para el mes de abril de 2010; 31,5 horas extraordinarias mes de mayo de 2010; 33 horas extraordinarias mes de junio 2010; 33 horas extraordinarias mes de julio de 2010 y 33 horas extraordinarias mes de agosto de 2010. Continua alegando la representación judicial de la parte accionante que el patrono en el mes de Septiembre de 2010 modifico el horario de trabajo y aumento el salario a 3.000,00laborando tres dias a la semana de 06:40 am a hasta 02:30 pm, con una hora de descanso hasta las 03:30 pm, reanudándose sus labores hasta las 07:00 pm y dos días a la semana con una jornada 06:40 am hasta las 04:00 pm, sin tomar hora de descanso obligatorio, laborando nueve horas veinte minutos (09:20), lo cual arroja (1:20) una hora extraordinaria y veinte minutos comprendidas en la siguiente manera: septiembre 2010 40.7 horas extraordinarias, octubre 2010 40.7; noviembre 2010 40.7 horas extraordinarias; diciembre 2010 40.7; enero de 2011, 40.7; febrero de 2011 39.5 horas extraordinarias; marzo de 2011 42 horas extraordinarias; abril de 2011 38,2 horas extraordinarias; mayo de 2011 40.7 horas extraordinarias; junio de 2011 40.7 horas extraordinarias y julio de 2011 5 horas extraordinarias, lo que arroja un total de sobre 573,1 horas trabajadas, arrojando la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS, que adeuda la demandada, al no haberlas pagado oportunamente;

Finalmente, señaló el apoderado actor, en su escrito libelar que requiere del Tribunal, que efectúe mediante experticia complementaria del fallo la correspondiente corrección monetaria e interese sobre prestación de antigüedad, declare con lugar la demanda con los demás pronunciamientos de Ley.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, la cual es del tenor siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”


Ahora bien, en sintonía y total cumplimiento al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora, examinar el último aspecto y establecer la procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma. Así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, En primer lugar, la relación de trabajo alegada por la ciudadana DESIREE MEDRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.726.159, de este domicilio, ejerciendo el cargo de cajera para la demandada. Y así se establece. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación laboral que señala la demandante en el escrito libelar, verbi gracia, 05 de abril de 2010, y la fecha de terminación – 07 de julio de 2011 - y la forma de terminación por renuncia voluntaria. En tercer lugar, que el salario básico mensual devengado por la accionante, durante la relación de trabajo, es el señalado en el libelo de la demanda, de Bs. F. 2.500,00 desde el inicio de la relación hasta agosto de 2010, con un aumento del salario básico mensual devengando Bs. F. 3.000,00 hasta el termino de la relación de trabajo; y que además percibía por vacaciones 15 días de salario normal mas un día adicional por cada año de servicio, y 07 días de salario normal mas un día adicional por cada año de servicio por bono vacacional, por cuanto la accionante, de conformidad con lo establecido por el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide. En cuarto lugar, que se le adeudan al accionante, los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar, por prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad vacaciones no disfrutadas; por bono vacacional no disfrutado; por horas extraordinarias trabajadas; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo previsto en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Y así se decide. En sexto lugar, que se le adeuda un total de 573,1 horas extraordinarias laboradas y no canceladas por la empresa demandada; lo cual quien aquí decide pasa a corregir por ser contrario a lo previsto en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo el computo de la siguiente manera: 100 horas extraordinarias diurnas por el primer año de servicio lo equivale a 8,33 horas extraordinarias mensuales y adicionalmente 8,33 horas extraordinarias por cada mes de servicio laborado en el ultimo año; lo que arroja un total de 125 horas extraordinarias diurnas. Y así se establece.





DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoó la ciudadana DESIREE MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.726.159, y de este domicilio, contra la sociedad mercantil, DELICIAS DE LA PICCOLA, C.A.; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la actora, las siguientes cantidades y conceptos:

PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, 60 días de salario integral, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en la cuál el experto que resulte designado, deberá tomar como base de calculo el salario resultante de la conformación del salario básico establecido en la parte motiva de este fallo, la alícuota del bono vacacional, alícuota de las utilidades y la incidencia de las horas extraordinarias diurnas devengadas en el mes correspondiente e igualmente establecido en la parte motiva de este fallo..
SEGUNDO: Por concepto de Horas Extraordinarias Diurnas Laboradas, la cantidad que resulte, de calcular 8,33 horas extraordinaria diurna mensuales causadas durante todo el tiempo que duró la prestación del servicio; para lo cual se ordenada una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado, deberá observar los parámetros antes señalados, y tomar como base de cálculo el salario básico diario, señalado por la actora de Bs.F. 83,33, más el recargo de 50% establecido en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo

TERCERO: Por concepto de Vacaciones no disfrutadas y vencidos en fecha 5 de Abril de 2011, según la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad que resulte de 15 días de salario normal, una vez integrado al salario básico mensual, de Bs. 3.000,00, la cantidad que resulte por horas extraordinarias diurnas trabajadas por mes; para lo cual se ordenada una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado, deberá conformar el salario normal en la forma antes señalada, vale decir, con el salario básico alegado por la actora, más las horas extraordinarias diurnas trabajadas en el mes, más el recargo del 50% establecido en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá pagar la demandada, por concepto de 3 meses de Vacaciones Fraccionadas causadas en las fechas de los meses laborados, 5 de mayo de 2011; 5 de junio de 2011, y 5 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 04 días de salario normal, que deberá calcular el mismo experto conforme al salario normal tantas veces ut-supra señalado.

CUARTO: Por concepto de Bono Vacacional no cancelado, y vencido en fecha 5 de Abril de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad que resulte de 7 días de salario normal, una vez integrado al salario básico mensual, de Bs.F. 3.000,00, alegado por la actora, la cantidad que resulte por horas extraordinarias trabajadas por mes; para lo cual se ordenada una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado, en la forma antes señalada, vale decir, con el salario básico alegado por la actora, más las horas extraordinarias diurnas trabajadas en el mes, en razón de cien (100) horas anuales, más el recargo del 50% establecido en articulo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá pagar la demandada, por concepto de 3 meses de Bono Vacacional Fraccionado, causado en las fechas de los meses laborados, 5 de mayo de 2011; 5 de junio de 2011, y 5 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 02 días de salario normal, que deberá calcular el mismo experto conforme al salario normal tantas veces ut-supra señalado.

QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de las cantidades condenadas, y la corrección monetaria de éstas, los cuales serán calculados por el experticia complementaria del fallo a realizar por el experto que resulte designado, quien deberá calcular los mismos tomando como parámetro la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; debiendo excluir de dicho cálculo, las cantidades condenadas por los conceptos de salarios caídos y daño moral; para la corrección monetaria ordenada, deberá además el experto considerar para dicho cálculo el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela.

DECIMO SEGUNDO: Se condena en Costas, a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA

ABOG. GERALDINE E. LOUIS NUÑEZ

LA SECRETARIA


ABOG. MARYLENT LUNAR.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA


ABOG. MARYLENT LUNAR.