REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de Octubre de dos mil Once 2011
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004686
PARTE ACTORA: CARMEN ISABEL SEGOBIA NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.903.218
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, I.P.S.A. Nro. 21.753
PARTE DEMANDADA: COLINEAL MOBILIARIO DE COCINA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el Nro. 58, Tomo 25-A-Cto de los Libros de Registro de Comercio respectivos y personalmente el ciudadano HEYNER GERMAN CALAHORRANO VINCES titular de la cédula de identidad Nro. 23.150.594.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Visto la solicitud realizado por el ciudadano LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°: 21.753, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en su escrito libelar presentado en fecha 22 de Septiembre de 2011, y el cual fue debidamente admitido, en fecha 28 de Septiembre de 2011, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva determinar por auto separado el monto de la fianza necesaria para que se decrete medida preventiva de embargo en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento conforme a los siguientes términos:

Las medidas cautelares tienen como objeto asegurar a través de la tutela judicial efectiva, los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso, para que no sean burlados por las acciones de la contraparte o por otros hechos que pudieren hacer inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.


Para pronunciarse sobre la procedencia o no de estas mediadas se ha dicho que el Juez debe ser ponderado y reflexivo, puesto que se encuentran involucrados derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como Derecho al Trabajo, el Derecho de Propiedad, Derecho a la Libertad Económica, entre otros.

Ahora bien, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:
“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.”

Según la norma transcrita, existen requisitos esenciales y concurrentes, para decretar medidas preventivas:

1.- Cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama, debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya, presunción grave.


No obstante, en el caso de autos, la petición de la parte actora no requiere la demostración de que exista un riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni que exista una presunción grave del derecho que se reclama, sino que, sin necesidad de cumplirse con estos dos requisitos, pueda a través de una caución garantizarse los daños y perjuicios que acarrearía la declaratoria de la medida cautelar;

En este sentido este Juzgador considera necesario, traer a colación la sentencia proferida en fecha 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado Séptimo (6°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en sentencia del 16/11/2010, la cual estableció lo siguiente:


(…) En el caso de autos, el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria, negó la solicitud de medida preventiva de embargo, en virtud que de la revisión de las actas procesales no se aportan los medios probatorios que generen la convicción en cuanto a que existe la presunción grave del derecho que se reclama, considerando además que en el supuesto de que se acordara la solicitud, tal actuación no haría posible la solución de la controversia a través de los medios alternos a la solución de conflictos y que resulta absolutamente discrecional, potestativo o facultativo del juez, decretar la medida o no, cuanto aún sin estar llenos los extremos de ley, se ofrezca fianza o garantía, por lo que niega la medida solicitada.

Ante tal decisión, el recurrente señala en la Audiencia por ante esta Alzada, que el a-quo confunde su petición, toda vez que lo solicitado es la fijación del monto para la caución, ya que aún no ha solicitado que decrete una medida cautelar.

Ahora bien, debe analizar esta Alzada lo previsto en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en el presente caso, por preverlo así, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 590: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3° Prenda sobre bienes o valores.

4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”. (Destacados de esta Alzada).

Con relación a esta situación excepcional, en la cual el Juez puede dictar una medida cautelar sin estar llenos los extremos de ley, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 312 de fecha 20 de febrero de 2002, ha expresado lo siguiente:

“…el Código de Procedimiento Civil establece…regímenes muy distintos para la concesión de medidas cautelares: uno, general…, otro, excepcional, en el que no es necesario cumplir con ninguno de esos requisitos, sino que se basa en la exigencia y constitución de una caución o garantía eficaz…, el solicitante de la medida preventiva no tiene necesidad de llenar los extremos legales, sino que la ley le permite evitarlo con la única condición de que constituya caución o garantía eficaz…La medida acordada por el artículo 590…, sólo se ha basado en la caución o garantía… En un caso como el del artículo 590, en el que se permite obviar todo requisito para lograr la tutela cautelar (por lo que no son necesarios ni la presunción de buen derecho ni el periculum in mora ni la prueba de ellos) mal podría el afectado invocar una defensa. Son supuestos especiales, en los que el legislador estimó acertado establecer un régimen fundado exclusivamente en la caución o garantía; régimen que, como se ha dicho, no ha sido impugnado…”. (Cursivas del Tribunal).

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia 432 de fecha 25 de marzo de 2008, Caso: INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-21,C.A, en amparo, en relación al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…El artículo…menciona, en forma taxativa, las garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)… si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes...”.

Tal como señalado el recurrente, yerra el a-quo al pronunciarse sobre lo peticionado, resultando a juicio de esta Alzada, una interpretación equivocada del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil supra mencionado, norma que le permite a la parte solicitante de la medida preventiva, solicitarla sin necesidad de llenar los extremos legales, con la única condición de que constituya caución o garantía eficaz y siendo que en el campo de las medidas cautelares rige con plenitud el principio dispositivo y las facultades del Juez se agotan en la determinación de la oportunidad, adecuación y el análisis de los presupuestos una vez que alguna de las partes le solicite que decrete alguna medida cautelar nominada (en este caso el embargo o la prohibición de enajenar y gravar), por lo que el Juzgador frente a la petición de la parte, está obligado a fijar el monto de la caución o garantía. Así se decide.

Visto los argumentos anteriormente expuestos, es procedente lo denunciado por la parte recurrente, en consecuencia, se revoca la decisión recurrida y se ordena que el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y se ordena al Juzgado in comento, se pronuncie sobre lo solicitado por la parte actora, en cuanto al monto de la caución o garantía suficiente de conformidad con lo previsto en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…)


Ahora bien, con base a la decisión antes parcialmente transcrita, y de las sentencias de la Sala Constitucional allí citadas, concluye este Juzgador que la petición formulada por la parte actora en cuanto a la fijación por parte de este Tribunal, del monto de la caución, a los fines de garantizarse los daños y perjuicios que la providencia cautelar pudiera ocasionar a la parte contraria, está en fidelidad con la ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se declara procedente tal solicitud. Así se establece.-

En consecuencia, en razón de los argumentos precedentemente señalados, este Juzgado fija el monto de la caución a ofrecer por la parte demandante, en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CICUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 130.229,56), que representa el doble del monto demandado más el 30% por procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 527 y 586 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Órgano Jurisdiccional. En tal sentido este Juzgador, otorga un lapso de cinco (05) días hábiles a la publicación de la presente decisión, a los fines de que la parte actora peticionante, ofrezca al Tribunal, la forma en la cual procederá a garantizarla, ello, en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2008, caso INVERSIONES INMOBILIARIA 535-21, C.A. Así se decide.- PUBLIQUE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
El Juez.
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
Abg. Héctor Mujica

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.
Abg. Héctor Mujica.