REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticuatro (24) de Octubre de dos mil once 2011
201º y 152º

Asunto No. AP21-L-2010-003731
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ARELLANO AGUILAR, Venezolano titular de la cédula de identidad N° 6.195.777.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES BIANCO, DOUGLAS RIVAS y AGUSTIN BRACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 54.308, 59.901 y 54.286, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originariamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 24 de marzo de 1992, bajo el No. 60, Tomo 121 A-Sgdo, y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en fecha 23 de mayo de 2000, bajo el No. 24, Tomo 119-A.Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM APARCERO, RAUL D MARCO, NELSON ZAMBRANO, ALFREDO MORERA, MARIAL SILVA, ANGIE ARAGORT, HEIDY DELGADO, DESIREE BRITO, LISBELKY DIAZ, JENNY ABRAHAM Y SORAIMA TIRADO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 y 87.246, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa las siguientes actuaciones:

1). Que en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2011, mediante auto dictado, este Juzgador dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, y se estableció que por cuanto se encontraba definitivamente firme la decisión proferida por dicho Juzgado, el Cuatro (04) de Agosto de 2011, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la presente demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO ARELLANO AGUILAR contra TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., se ordeno la remisión del presente expediente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que fuera incluido en la distribución de Expertos Contables, realizada a través de un sorteo público.

2). Que en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2011, mediante sorteo publico celebrado por la Coordinaciones Judicial, la Coordinación de Secretarios y la Inspección de Tribunales, fue designada como experta en la presente causa, a la ciudadana ALISSON RIOS.

3). Que en fecha Tres (03) de Octubre de 2011, se ordeno la notificación de la ciudadana ALISSON RIOS., para su comparecencia por ante este Juzgado, a los fines de aceptar el cargo de experta contable o presentar sus excusas. Así mismo, de aceptar dicho cargo, reunirse con este Juzgador para fijarle sus emolumentos, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial. Igualmente en dicha fecha se libro la correspondiente boleta de notificación a dicha ciudadana.

4). Que en fecha Siete (07) de Octubre de 2011, fue presentada una diligencia por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, CA., mediante la cual señalo que visto el auto de fecha 27 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual declara firme la sentencia donde declaro parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Arellano Aguilar en contra de su representada, así mismo, visto el auto de fecha 03 de octubre de 2011, mediante el cual este Juzgado ordeno la notificación del experto contable designado a los fines de la realización de la experticia contable correspondiente, en tal sentido, señala que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente. Así mismo, señala dicho apoderado judicial, que en la mencionada norma, se regula la figura procesal de la consulta obligatoria de aquellas sentencias que resulten contrarias a los intereses de la República, lo cual a todo evento constituye una prerrogativa procesal a favor de la Administración, en aquellos asuntos en los cuales deban intervenir entes públicos por ante los Órganos Jurisdiccionales. Señalando igualmente, que en los juicios incoados contra la República deben respetarse los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley le ha atribuido a los entes públicos, entre los cuales se encuentra la consulta obligatoria en las demandas contra la República, cuando la decisión no favorezca a la Administración. Por último, señala dicha representación judicial que en el caso de autos, por tratarse de una demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, enfermedad ocupacional y demás pasivos laborales, donde la parte demandada es la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, CA., la cual esta adscrita a la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para La Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, que a su vez es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central, por lo que resulta, que dicha demandada, goza de privilegios y prerrogativas tal como lo establece los artículo 64 y 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, criterio, que es compartido por este Juzgador conforme a la decisión proferida en fecha 06 de Diciembre de 2010. En tal sentido, dicha representación judicial de la parte demandada en la presente causa, la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, CA., solicita:

Primero: se declare por contrario imperio la nulidad de todas y cada una de las actuaciones efectuadas por este Juzgador.

Segundo: Se ordene su inmediata remisión al Juzgado Primero de Juicio de este Circunscripción Judicial, a los fines que este se pronuncie sobre la NULIDAD del auto de fecha 27 de Septiembre de 2011, mediante el cual declaro firme la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 04 de Agosto de 2011, y sobre su remisión al TRIBUNAL SUPERIOR correspondiente a los fines de la CONSULTA OBLIGATORIA, señalada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Al respecto este Juzgador observa que por cuanto la parte demandada y condenada en la presente causa, es la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a aplicar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado. En efecto, observa este Juzgador que por cuanto, el honorable Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha 04 de Agosto de 2011, declaro parcialmente con lugar la presente demanda incoada por la parte demandante en contra la referida empresa de telecomunicaciones, y siendo que la parte demandada en la presente causa constituye una empresa del Estado Venezolano, por cuanto es una empresa filial de la CANTV, en la cual se encuentran involucrados directamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas que ostenta la Nación, que son de estricto orden público, conforme lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en los mismos términos acordados a las empresas petroleras, como son PDVSA Petróleo y Gas, S.A., toda vez que constituye un criterio reiterado por la Sala Social, que dicha sociedad mercantil, ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1,6 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido este Juzgador considera pertinente traer como referencia las siguientes decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales estableció el mencionado criterio: Sentencia N°:553 de fecha 30 de marzo de 2006; sentencia N° 56 de fecha 5 de abril de 2001, caso Pride International, C.A, y sentencia N°:0067, del 12 de febrero de 2008, casos PERFORACIONES DELTA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. Así se Establece.

De esta manera, se evidencia que la presente acción incoada fue ejercida contra una empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A., en la cual el Estado tiene una participación decisiva calificada, tal como reiteradamente ha indicado la Sala Social (vid. Sentencia N° 01953 del 10 de diciembre de 2003), por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados que ostenta la República en la referida empresa demandada, este Juzgador esta en el deber de aplica los privilegios y prerrogativas procesales que ostenta la República, por lo que considera que una vez decidida la presente causa conforme a la sentencia proferida en fecha 04 de Agosto de 2011, por el Juzgado Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dicho Juzgador debió aplicar el supuesto de hecho contenido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República. Así se Establece.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se revoca por contrario imperio, todas y cada una de las actuaciones efectuadas por este Juzgador, a partir de la fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2011, así como las de fecha Tres (03) de Octubre de 2011, las cuales cursan en los autos a los folios (189), (191) y (192); todo ello en aplicación los privilegios y prerrogativas procesales que ostenta la parte demandada y condenada en la presente causa, empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. Así se establece.

SEGUNDO: Se ordene la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Primero (1°) de Juicio de este Circunscripción Judicial, a los fines que este se pronuncie sobre la NULIDAD del auto de fecha 27 de Septiembre de 2011, mediante el cual declaro firme la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 04 de Agosto de 2011, y sobre su remisión al TRIBUNAL SUPERIOR correspondiente, a los fines de la CONSULTA OBLIGATORIA señalada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se esta. Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2011. Años 201° y 152°.
El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.

Abg. Héctor Mujica.


Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


El Secretario.

Abg. Héctor Mujica.