REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (28) de Octubre de dos mil Once (2011)
Año 201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-006204
PARTE ACTORA: LUIS GIOVANNI MENDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENIO JULIO ALVAREZ DÍAZ y USBALDO ELLIXION ALVAREZ DÍAZ Nos: 117.097 y 24.886.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO DPROCA. C.A.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN PAUL VARELA AGUILAR IPSA N°: 118.054
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy Veintiocho (28) de Octubre de dos mil Once (2011), siendo las 2:00 P.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en acta levantada por este Juzgador el día Tres (03) de Octubre de 2011, este Juzgado deja expresa constancia de la incomparecencia a esta audiencia de las partes. Igualmente se deja constancia que las partes en la presente causa, presentaron el día Veinticuatro (24) de Octubre de 2011, por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, un documento contentivo de un acuerdo transaccional mediante el cual, lograron poner fin a la presente controversia, y el mismo cursa en los autos a los folios (103) al (107). Ahora bien, de la revisión exhaustiva del referido escrito de transacción, presentado por los ciudadanos LUIS GIOVANNI MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-6.876.518, en su carácter de la parte actora en la presente causa, debidamente representado por su apoderado judicial por el ciudadano ENIO JULIO ALVAREZ DÍAZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:117.097, tal como consta de poder que cursa en los autos, y JONATHAN PAUL VARELA AGUILA e IVAN JOSEF VARELA DELGADO, abogados inscritas en el IPSA bajo los Nos:118.054 y 9.394, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO DPROCA. C.A., tal como consta de poder que cursa en los autos, por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 35.000,00), el cual fue debidamente aceptado y recibido por la parte actora en la presente causa, ciudadano LUIS GIOVANNI MENDEZ, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, y así mismo, dichas partes, solicitaron a este Juzgado que conoce en fase de Mediación, su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada. Igualmente solicitaron copia certificada de la misma y del auto que imparte su homologación. En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como el poder que cursa inserto al folios (111) y del (71) al (72), del presente asunto, en los cuales se acredita el carácter del representante judiciales de la parte actora y demandada, y sus facultades expresa para recibir cantidades de dinero, desistir y transigir en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, pero CON EXCEPCIÓN, en lo que respecta a lo señalado por la parte actora en las CLÁUSULA QUINTA, del referido escrito de transacción, atinente al desistimiento de cualquier acción o procedimiento incoado en contra de la demandada por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, o cualquiera de sus Representantes de hecho o de derecho, con motivo de la relación laboral tantas veces citada, que concluyó en fecha 23 de Diciembre de 2009. Por lo que este Juzgador niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud de que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que, el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:
“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “ (Subrayado de este Juzgado)
Criterio que este Juzgador acoge y aplica al presente caso. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°). HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados.
2°). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente.
3°). Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive-
4°). Asimismo, este Juzgado considera inoficioso celebrar la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy Veintiocho (28) de Octubre de 2011, a las 2:00 P.M., por las razones antes señaladas.
5). Igualmente en lo que respecta a las copias solicitadas por las partes en el escrito de transacción, este Juzgado acuerda la expedición de la mencionadas copias de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que se procederá a su certificación una vez que conste en autos los fotostatos correspondientes.- EXPIDANSE COPIAS. Cúmplase. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
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Abg. ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PEREZ.
El Secretario.
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Abg. Héctor Mujica.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
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Abg. Héctor Mujica.
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