REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Nº de Expediente: AP21-L-2011-002551
PARTE ACTORA: FREDDY AVELINO TORRES RONDON
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL ESPINOZA GARCIA
PARTE DEMANDADA: LINKLINE, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL SALAS ARANGUREN
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, Veintiocho (28) de octubre de 2.011, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, el ciudadano MANUEL SALAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.461.531, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.084, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LINKLINE, C.A., compañía debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de julio de 2006, quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 66 A Cto, carácter el mío que se evidencia de Instrumento Poder, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 22 de junio de 2.011, inserto bajo el Nº 33, Tomo 136, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que corre inserto a los autos; y por la otra, FREDDY AVELINO TORRES RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.025.583, quien en adelante y a los efectos de la presente denominaremos “EL TRABAJADOR”, debidamente asistido en este acto por su apoderado, el abogado en ejercicio GABRIEL ESPINOZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.860.617 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.645, quienes seguidamente de mutuo y común acuerdo, exponen por medio del presente escrito, ambas partes declaramos que hemos tenido un proceso de conciliación, con arreglo a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la participación mediadora de la ciudadana Juez, que arrojó un acuerdo total que especificamos a continuación como TRANSACCIÓN LABORAL y que se circunscribe y rige por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Ambas partes reconocen, aceptan y declaran que “EL TRABAJADOR”, prestó servicios en “LA EMPRESA”, desempeñando el cargo de Técnico de Instalación, desde el 22 de marzo de 2010 al 31 de Marzo de 2011, fecha esta en la que concluyó la relación laboral, con ocasión del Despido Justificado que le fue notificado al accionante y que éste reconoce y acepta en este acto que es la forma real de terminación de la relación laboral, lo que representa un tiempo de servicio de 01 Año 00 Meses y 09 Días, igualmente coinciden las partes, que el último Salario devengado por “EL TRABAJADOR”, fue de Bs. 4.000,00 mensuales, lo que representa un Salario Diario de Bs.133,33.
SEGUNDO: “LA EMPRESA” señala, que conviene en pagar a “EL TRABAJADOR” todos y cada uno de los conceptos que se generaron como consecuencia de la terminación del vínculo laboral e igualmente “EL TRABAJADOR” señala y conviene que le deben ser deducidas de su cálculo los conceptos ya pagados por “LA EMPRESA” los cuales se corresponden, con la siguiente liquidación:
LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO
Nombre de la Empresa: LINKLINE C.A.
Nombre del Trabajador: FREDDY TORRES
Cédula de Identidad N°: 11.025.583
Fecha de Ingreso: 22/03/2010
Fecha de Egreso: 31/03/2011
Tiempo de Servicio: 1 años, 0 meses y 9 días
Motivo de Pago: Despido Justificado
Cargo: TECNICO DE INSTALACION
Salario Promedio Mensual: Bs 4.000,00
Salario Promedio Diario: Bs 133,33
Conceptos:
1.-) Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,).
Alícuota Utilidad: Alícuota B/ Vacacional: Salario Integral
Del 22/06/2010 Al 22/07/2010 5 días x Bs 19,44 Bs 2,27 Bs 138,38 = Bs 691,90
Del 22/07/2010 Al 22/08/2010 5 días x Bs 19,44 Bs 2,27 Bs 138,38 = Bs 691,90
Del 22/08/2010 Al 22/09/2010 5 días x Bs 19,44 Bs 2,27 Bs 138,38 = Bs 691,90
Del 22/09/2010 Al 22/10/2010 5 días x Bs 19,44 Bs 2,27 Bs 138,38 = Bs 691,90
Del 22/10/2010 Al 22/11/2010 5 días x Bs 19,44 Bs 2,27 Bs 138,38 = Bs 691,90
Del 22/11/2010 Al 22/12/2010 5 días x Bs 19,44 Bs 2,27 Bs 138,38 = Bs 691,90
Del 22/12/2010 Al 22/01/2011 5 días x Bs 22,22 Bs 2,59 Bs 158,15 = Bs 790,74
Del 22/01/2011 Al 22/02/2011 5 días x Bs 22,22 Bs 2,59 Bs 158,15 = Bs 790,74
Del 22/02/2011 Al 22/03/2011 5 días x Bs 22,22 Bs 2,59 Bs 158,15 = Bs 790,74
45 días x
Total Antigüedad: = Bs 6.523,61
2.-) Intereses sobre prestaciones sociales = Bs 186,02
3.-) Vacaciones Año 2010-2011: (Art. 219 de la L.O.T.)
15 días x Bs 133,33 = Bs 2.000,00
4.-) Bono Vacacional Año 2010-2011: (Art. 219 de la L.O.T.)
7,00 días x Bs 133,33 = Bs 933,33
5.-) Utilidades Fraccionadas 2010: (Art. 174 de la L.O.T.)
45,00 días x Bs 115,23 = Bs 5.185,42
6.-) Utilidades Fraccionadas 2011: (Art. 174 de la L.O.T.)
15,00 días x Bs 135,93 = Bs 2.038,89
7.-) Bonificación Transaccional Adicional sin Carácter Salarial
= Bs 3.147,77
SUB TOTAL = Bs 20.015,04
Deducciones:
INCES Utilidades 0,5% PERIODO 2010 Y 2011: = Bs 36,12
FAOV (LEY POLITICA HABITACIONAL) = Bs 31,85
PAGO DE UTILIDADES FRACCIONADO EFECTUADO 2010:
33,50 días x Bs 116,67 = Bs 3.908,45
PAGO DE UTILIDADES FRACCIONADO EFECTUADO 2011:
10,00 días x Bs 133,33 = Bs 1.333,30
PAGO DE ADELANTO DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD:
31/12/2010 Bs 6.125,19
Total Deducciones: = Bs 11.434,91
TOTAL A PAGAR: = Bs 8.580,13
TERCERO: Por otra parte, “LA EMPRESA”, señala que reconoce expresamente, que le adeuda a “EL TRABAJADOR” los siguientes conceptos, que se encuentran incluidos en la liquidación de su Contrato de Trabajo, determinada en el punto Segundo del presente escrito: Indemnización de Antigüedad; Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones 2010/2011; Bono Vacacional 2010/2011; Utilidades Fraccionadas del año 2010, Utilidades Fraccionadas del año 2011. En razón de lo anterior, las partes señalan que han llegado a un acuerdo definitivo, para ponerle fin a cualquier procedimiento o reclamo, que pudiere suscitarse con ocasión a la terminación del vínculo laboral, el cual se encuentra determinado por el pago de las indemnizaciones laborales que corresponden al trabajador, así como a una Bonificación Transaccional Adicional sin Carácter Salarial, las cuales se determinan de la siguiente manera: 1) Prestación de Antigüedad conforme a lo previsto en los Artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 de su Reglamento, la suma de Bs. 6.523,61; 2) Intereses Sobre Prestaciones Sociales, conforme al Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 186,02; 3) Vacaciones periodo 2010/2011, la suma de Bs. 2.000.00; 4) Bono Vacacional periodo 2010/2011 conforme al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 933,33; 5) Utilidades Fraccionadas del año 2010 a razón de 45 días = Bs. 5.185,42; 6) Utilidades Fraccionadas del año 2011 a razón de 15 días = Bs. 2.038,89; 7) Bonificación Transaccional Adicional sin Carácter Salarial = Bs. 3.147,77, las cantidades aquí señaladas, suman el monto total de Asignaciones por Bs. 20.015,04. A este monto total, se le realizan las siguientes Deducciones: a) INCE, que se corresponde con el 0,5% sobre el monto de las Utilidades = Bs. 36,12. b) FAOV (Anterior Ley de Política Habitacional) = Bs. 31,85 c) Pago de Utilidades Fraccionado efectuado 2010 a razón de 33,50 días = Bs. 3.908,45; d) Pago de Utilidades Fraccionado efectuado 2011 a razón de 10,00 días = Bs. 1.333,30; e) Pago de Adelanto de Prestación de Antigüedad en fecha 31/12/2010 = Bs. 6.125,19; para un total de Deducciones de Bs. 11.434,91. A el monto de las Asignaciones se le restan las Deducciones, queda una cantidad neta a pagar a “EL TRABAJADOR” de BOLÍVARES OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.580,13) cantidad y conceptos estos, con los cuales manifiesta su conformidad “EL TRABAJADOR”, así como también, manifiesta su conformidad con la base de cálculo empleada para determinar los pagos de los conceptos especificados, en la liquidación de su Contrato de Trabajo y en cuanto a las Deducciones declara que efectivamente son ciertas y expresamente las acepta, declara conocer y señala haber recibido e ingresadas a su patrimonio.
CUARTO: De acuerdo con los conceptos y montos especificados anteriormente, la sumatoria de los mismos da un monto total a pagar por parte de la empresa mercantil LINKLINE, C.A., a “EL TRABAJADOR” FREDDY AVELINO TORRES RONDON, por la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.580,13), por concepto de pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, demás Indemnizaciones Laborales y Bonificación Transaccional Adicional sin Carácter Salarial, con ocasión a la terminación del Contrato de Trabajo que existió entre las partes, suma esta que “LA EMPRESA” paga en este acto mediante Un (1) Cheque de Gerencia No Endosable identificado con el Nº 00107351, librado contra el Banco Provincial, de fecha 21 de Octubre de 2011, a la orden de FREDDY AVELINO TORRES RONDON, por la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.580,13), cantidad esta que recibe a su entera y cabal satisfacción.
QUINTO: Con la cantidad señalada en el punto Cuarto del presente escrito, “EL TRABAJADOR” declara que se encuentran satisfechas todas y cada una de sus acreencias laborales con la empresa LINKLINE, C.A. y manifiesta su voluntad de suscribir el presente acuerdo transaccional, en los términos y condiciones expuestos en el presente documento, otorgando un finiquito total a “LA EMPRESA”, de todos y cada uno de los conceptos derivados de la terminación del contrato de trabajo que los unió. Las cantidades aquí señaladas comprenden la integridad de los conceptos enumerados en los puntos Segundo y Tercero, de la presente transacción, de acuerdo con las bases salariales, conceptos y montos especificados; por lo que, con la entrega a “EL TRABAJADOR” de la suma de dinero antes señalada, éste declara en su propio nombre no tener nada que reclamar a la empresa LINKLINE, C.A., por concepto de indemnización de antigüedad y diferencia de antigüedad , desde la fecha de inicio de la relación laboral 22 de Marzo de 2010 al 31 de Marzo de 2011, ni a ninguna otra fecha; ni anterior o posterior, intereses sobre prestaciones sociales; salarios retenidos; intereses moratorios e indexación; indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales; bonos y aumentos de salario y su incidencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; intereses sobre prestaciones sociales; planes de ahorro; viáticos, subsidios legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; pago de cesta ticket; ayuda especial única; salarios; diferencia(s), aumentos y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; vacaciones no disfrutadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; bono post-vacacional; participación en las utilidades legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; bono nocturno; utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado por no haber terminado la relación laboral por despido injustificado, sino por despido justificado; indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con la LOT (vigente o derogada) por no haber terminado la relación laboral por despido injustificado, sino por despido justificado; indemnización por cumplimiento de contrato referido al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto demandado y que no le corresponde al ex trabajador accionante; diferencias y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobretiempo; incentivos y/o comisiones; reembolso de gastos; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados nacionales, estadales y/o municipales, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones, comisiones y/o beneficios de carácter laboral; beneficios en especie así como la incidencia de todos los conceptos antes mencionados en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables; cualquier indemnización de carácter laboral, daños y perjuicios de cualquier naturaleza, incluyendo –pero sin limitación alguna– daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y daño emergente; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la legislación de Seguridad Social; paro forzoso; Fondo de Ahorro para la Vivienda, Convenciones Colectivas de Trabajo Vigentes, el Código Civil; intereses de mora; corrección monetaria y cualesquiera otros conceptos, indemnizaciones legales y contractuales, a los que EL TRABAJADOR tenga o pudiera tener derecho, derivados directa o indirectamente de la Relación Laboral que mantuvo con la empresa LINKLINE, C.A., otorgando un finiquito total de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados de la terminación del contrato de trabajo que los unió y declara que nada quedan a deberle por los conceptos aquí señalados ni por ningún otro derivado de la Ley Orgánica del Trabajo o de alguna Convención Colectiva de Trabajo Vigente o cualesquiera otros conceptos reclamados o no.
SEXTO: El ciudadano FREDDY AVELINO TORRES RONDON, reconoce que ha sido empleada por LINKLINE, C.A., para desempeñar el cargo de Técnico en Instalación, y que debido al cargo ha tenido información privilegiada y confidencial sobre “LINKLINE, C.A.” y sus sistemas y métodos de trabajo que es de su absoluta confidencialidad. En particular, pero sin que de manera alguna, implique una limitación para la aplicación de esta disposición. El ciudadano FREDDY AVELINO TORRES RONDON, tiene o puede haber tenido acceso a información privilegiada y confidencial relacionada con las, instalaciones de sistemas, aplicaciones y demás actividades relativas y/o relacionadas con su cargo. El ciudadano FREDDY AVELINO TORRES RONDON, por lo tanto, conviene en mantener dicha información con carácter de confidencialidad, independientemente del formato o forma en que se encuentre e independientemente de que esté en un formato no documentario, incluyendo comunicación verbal, y conviene, además, en no revelar dicha información a ninguna persona y si por algún motivo, el ciudadano FREDDY AVELINO TORRES RONDON, se le obliga legalmente a suministrar dicha información, la misma no podrá ser revelada sin antes notificar a “LINKLINE, C.A.” que le han exigido suministrar dicha información.
SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en la Demanda o en esta Transacción o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se han convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos. Ambas partes reconocen y manifiestan, no adeudarse monto alguno por concepto de honorarios profesionales de abogados, generados por la presente demanda, ni por la presente TRANSACCION LABORAL, ni por concepto de costas y costos procesales, por no haberse generado y además por cuanto cada una de las partes asumirá los costos en los cuales hubiese incurrido.
OCTAVA: Así mismo solicitamos nos sean expedidas un juego de copias certificadas del presente acuerdo a cada una de las partes, para lo cual consignaremos copias simples de dichas actuaciones, una vez que quede firme la homologación respectiva, por lo cual solicitamos se acuerde expresamente el otorgamiento de dichas copias certificadas. En razón de lo anteriormente expuesto, ambas partes pedimos muy respetuosamente a este Juzgado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley ejusdem y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la actora, ni normas de orden público y por cuanto los acuerdos contenidos en esta transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto estos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal y las partes, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, solicitamos se HOMOLOGUE EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y ordene el cierre informático y archivo del expediente.
Este Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las motivaciones que anteceden, en virtud de lo expuesto por las partes, producto del convenio transaccional expresado de mutuo acuerdo y vista la solicitud a este Juzgado de que imparta su Homologación, este Tribunal imparte su aprobación y homologa este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos por ambas partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento y 1.713 del Código Civil, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, en los términos expuestos por ambas partes, es decir, entre el ciudadano FREDDY AVELINO TORRES RONDON, y LA EMPRESA, LINKLINE, C.A., ambas partes identificadas a los autos. Se da por concluido el proceso y se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, se hace entrega a las partes del material probatorio aportado en la oportunidad en que se dio inicio a la Audiencia Preliminar y se ordena el archivo del expediente una vez sean retiradas las copias certificadas acordadas, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once (2.011).
LA JUEZA
EL EXTRABAJADOR
EL APODERADO ABOGADO ASISTENTE DE EL EXTRABAJADOR
P/ LA EMPRESA
EL SECRETARIO
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