REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-003257
Visto el escrito de transacción presentado en fase de mediación, el 28 de septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora; abogado Primo Vega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 85.096 y, el abogado Alexis Febres, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Parrilla y Pollo El Carral, C.A., por un monto de OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00), este Juzgado hace el siguiente análisis:
De acuerdo con lo consagrado en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la irrenunciabilidad de los derechos laborales no excluye la posibilidad de conciliación o transacción.
En relación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y los modos de autocomposición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 442 de fecha 23 de mayo de 2000, en Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano José Briceño Méndez, declaró:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.”
En el presente caso, la parte actora debidamente representada de abogado, en audiencia preliminar, cede en sus derechos, al reconocer los hechos explanados en la transacción que se analiza. Asimismo, aceptó pagar la parte demandada, los conceptos allí explanados.
Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:
“Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”
“(omisis)”
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
En tal sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES.
Vista la solicitud de copias certificadas solicitadas por las partes del escrito supra mencionado y del presente auto, este Juzgado ordena expedirlos por esta Secretaría, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes a consignar los respectivos fotostatos para su certificación. Así se establece.-
La Juez
El Secretario
Abg. Milagros Jiménez
Abg. Héctor Mujica
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