REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO N° AP41-U-2004-000194.- SENTENCIA N° 1687.-
En horas de despacho del día 26 de agosto de 2004, se recibió recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadano Ricardo Bustillo y Alfredo Soto Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.980.774 y 14.489, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la contribuyente “CONSTRUCTORA VIALPA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el N° 33, Tomo27-A-2; siendo su última reforma estatuaria inscrita ante la misma Oficina de Registro mercantil, en fecha 12 de agosto de 2002, bajo el 32, Tomo 129-A-Pro.; en contra de las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:
Nro. DE PLANILLA CONCEPTO PERÍODO FISCAL MONTO
01-10-01-1-30-038298 Multa Noviembre-1993 1.297,80
Intereses Moratorios 624,11
01-10-01-1-30-038299 Multa 1.124,23
Intereses Moratorios 545,27
01-10-01-1-30-038300 Multa 16.272,18
Intereses Moratorios 7.887,47
01-10-01-1-30-038301 Multa Abril-1994 7.194,93
Intereses Moratorios 1.272,45
01-10-01-1-30-038302 Multa 277,91
Intereses Moratorios 49,15
01-10-01-1-30-038303 Multa Mayo-1994 6.254,91
Intereses Moratorios 1.190,20
01-10-01-1-30-038304 Multa 7.697,00
Intereses Moratorios 1.464,60
01-10-01-1-30-038305 Multa Junio-1994 666.705,00
Intereses Moratorios 122.526,51
01-10-01-1-30-038306 Multa 21.980,49
Intereses Moratorios 2.250,36
01-10-01-1-30-038307 Multa Agosto-1994 21.651,02
Intereses Moratorios 1.812,49
01-10-01-1-30-038308 Multa Septiembre-1994 10.037,50
Intereses Moratorios 828,95
01-10-01-1-30-038309 Multa 73.402,39
Intereses Moratorios 6.062,05
01-10-01-1-30-038310 Multa 19.733,17
Intereses Moratorios 1.629,69
01-10-01-1-30-038311 Multa Noviembre-1994 23.185,28
Intereses Moratorios 1.947,50
01-10-01-1-30-038312 Multa Diciembre-1994 6.083,17
Intereses Moratorios 510,97
01-10-01-1-30-038313 Multa Enero-1995 45.253,51
Intereses Moratorios 3.546,59
01-10-01-1-30-038314 Multa 163.430,78
Intereses Moratorios 12.808,36
01-10-01-1-30-038315 Multa Febrero-1995 13.038,99
Intereses Moratorios 988,76
01-10-01-1-30-038316 Multa 12.573,16
Intereses Moratorios 953,43
01-10-01-1-30-038317 Multa Marzo-1995 51.312,14
Intereses Moratorios 3.920,74
01-10-01-1-30-038318 Multa 45.008,13
Intereses Moratorios 3.439,06
01-10-01-1-30-038319 Multa Abril-1995 21.942,97
Intereses Moratorios 1.782,45
01-10-01-1-30-038320 Multa 21.188,40
Intereses Moratorios 1.721,15
01-10-01-1-30-038321 Multa Mayo-1995 32.465,83
Intereses Moratorios 2.651,30
01-10-01-1-30-038322 Multa 23.254,16
Intereses Moratorios 1.899,03
01-10-01-1-30-038323 Multa Junio-1995 23.319,81
Intereses Moratorios 1.904,39
01-10-01-1-30-038324 Multa Julio-1995 26.064,86
Intereses Moratorios 2.128,57
01-10-01-1-30-038325 Multa 48.523,93
Intereses Moratorios 3.962,67
01-10-01-1-30-038326 Multa Agosto-1995 15.845,86
Intereses Moratorios 1.294,04
01-10-01-1-30-038327 Multa 45.874,93
Intereses Moratorios 3.746,34
01-10-01-1-30-038328 Multa Septiembre-1995 70.380,80
Intereses Moratorios 5.747,58
01-10-01-1-30-038329 Multa 9.416.667,00
Intereses Moratorios 1.120.551,95
01-10-01-1-30-038330 Multa Octubre-1995 39.955,86
Intereses Moratorios 3.262,96
01-10-01-1-30-038331 Multa 196.903,86
Intereses Moratorios 16.080,02
01-10-01-1-30-038332 Multa Noviembre-1995 50.045,00
Intereses Moratorios 4.086,88
01-10-01-1-30-038333 Multa 7.080,00
Intereses Moratorios 578,17
01-10-01-1-30-038334 Multa Diciembre-1995 102.647,06
Intereses Moratorios 8.488,61
01-10-01-1-30-038335 Multa 14.533,20
Intereses Moratorios 1.186,84
01-10-01-1-30-038336 Multa 19.706,33
Intereses Moratorios 1.609,30
01-10-01-1-30-038337 Multa Enero-1996 21.549,80
Intereses Moratorios 1.990,90
01-10-01-1-30-038338 Multa 13.834,76
Intereses Moratorios 1.278,13
01-10-01-1-30-038339 Multa 110.745,26
Intereses Moratorios 10.231,44
01-10-01-1-30-038340 Multa Febrero-1996 10.926,30
Intereses Moratorios 1.046,70
01-10-01-1-30-038341 Multa 33.778,61
Intereses Moratorios 3.235,92
01-10-01-1-30-038342 Multa Marzo-1996 5.832,80
Intereses Moratorios 597,83
01-10-01-1-30-038343 Multa 434.583,20
Intereses Moratorios 44.543,52
01-10-01-1-30-038344 Multa Abril-1996 12.183,00
Intereses Moratorios 1.275,79
01-10-01-1-30-038345 Multa 19.375,00
Intereses Moratorios 2.028,93
01-10-01-1-30-038346 Multa Mayo-1996 1.100,63
Intereses Moratorios 86,21
01-10-01-1-30-038347 Multa 37.715,88
Intereses Moratorios 2.954,32
01-10-01-1-30-038348 Multa Junio-1996 8.317,25
Intereses Moratorios 540,60
01-10-01-1-30-038349 Multa 65.813,15
Intereses Moratorios 4.277,73
01-10-01-1-30-038350 Multa Febrero-1997 9.189,91
Intereses Moratorios 329,75
01-10-01-1-30-038351 Multa 20.402,20
Intereses Moratorios 732,07
01-10-01-1-30-038352 Multa 5.880,76
Intereses Moratorios 213,98
01-10-01-1-30-038353 Multa Marzo-1997 43.964,60
Intereses Moratorios 1.638,36
01-10-01-1-30-038354 Multa 42.569,00
Intereses Moratorios 1.586,36
01-10-01-1-30-038355 Multa Abril-1997 828,08
Intereses Moratorios 32,88
01-10-01-1-30-038356 Multa 76.483,78
Intereses Moratorios 3.037,59
01-10-01-1-30-038357 Multa Julio-1997 513,85
Intereses Moratorios 23,25
01-10-01-1-30-038358 Multa 5.226,45
Intereses Moratorios 236,57
01-10-01-1-30-038359 Multa 61.073,50
Intereses Moratorios 2.764,51
01-10-01-1-30-038360 Multa Octubre-1997 1.308,90
Intereses Moratorios 54,01
01-10-01-1-30-038361 Multa 1.566,70
Intereses Moratorios 64,65
01-10-01-1-30-038362 Multa 3.008,90
Intereses Moratorios 124,16
01-10-01-1-30-038363 Multa Noviembre-1997 6.213,76
Intereses Moratorios 292,45
01-10-01-1-30-038364 Multa 36.037,50
Intereses Moratorios 1.889,11
01-10-01-1-30-038365 Multa 2.617,80
Intereses Moratorios 123,20
01-10-01-1-30-038366 Multa 5.798,63
Intereses Moratorios 272,91
01-10-01-1-30-038367 Multa 146,66
Intereses Moratorios 6,80
01-10-01-1-30-038368 Multa Diciembre-1997 11.822,66
Intereses Moratorios 534,96
01-10-01-1-30-038369 Multa 71.121,83
Intereses Moratorios 3.218,17
01-10-01-1-30-038370 Multa 9.320,00
Intereses Moratorios 421,71
01-10-01-1-30-038371 Multa 7.003,83
Intereses Moratorios 316,91
01-10-01-1-30-038372 Multa 33.498,50
Intereses Moratorios 1.515,76
01-10-01-1-30-038373 Multa Enero-1998 17.142,86
Intereses Moratorios 1.087,17
01-10-01-1-30-038374 Multa Febrero-1998 1.494,15
Intereses Moratorios 96,59
01-10-01-1-30-038375 Multa 1.634,79
Intereses Moratorios 105,68
01-10-01-1-30-038376 Multa 4.788,75
Intereses Moratorios 309,58
01-10-01-1-30-038377 Multa Septiembre-1998 13.144,80
Intereses Moratorios 1.152,54
01-10-01-1-30-038378 Multa 5.774,72
Intereses Moratorios 506,33
01-10-01-1-30-038379 Multa 142.831,73
Intereses Moratorios 12.523,61
01-10-01-1-30-038380 Multa Diciembre-1998 9.887,83
Intereses Moratorios 696,72
01-10-01-1-30-038408 Multa 14.335.263,70
Intereses Moratorios 1.235.043,90
Todas de fecha 29 de mayo de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales sumadas en su integridad reflejan una cantidad total de Bs. 29.857.184,54 ahora re-expresado en la cantidad de Bs. F. 29.857,18, en virtud de la reconvención monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 208, según el decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.636 del 06 de marzo de 2007.
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2004, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2004-000194, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República; Contralor General de la República, así como al entonces Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
En fecha 06 de septiembre de 2004, se recibió reforma del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 73 al 127, ambos inclusive de la segunda (2da.) pieza del expediente, se admitió dicho recurso en fecha 25 de noviembre de 2004, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 198, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de despacho siguientes a dicha fecha.
En fecha 02 de diciembre de 2004, se recibió del apoderado judicial de la contribuyente supra mencionada, escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, mediante el cual hizo valer la prueba documental, siendo admitido dicho medio probatorio en fecha 21 de diciembre de 2004, mediante Sentencia Interlocutoria N° 208.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2005, el apoderado judicial de la recurrente, solicitó al Tribunal decretara la suspensión total de los efectos de los actos administrativos impugnados.
El 07 de marzo de 2005, compareció la ciudadana BELEN LEÓN CELAYA, titular de la cédula de identidad N° 4.667.6196 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.127, actuando en su carácter de sustituta de la entonces ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó mediante diligencia escrito de informes en 19 folios útiles, así como copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente.
En fecha 08 de marzo de 2005, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto, compareció por una parte, el ciudadano RICARDO ALONSO BUSTILLO, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, quien consignó sus conclusiones escritas en tres (03) folios útiles; y por la otra parte, compareció el ciudadano MIGDERBIS MORAN, titular de la cédula de identidad N° 7.792.867 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.950, actuando en su carácter de sustituto de la entonces ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó mediante diligencia, nuevamente las conclusiones escritas ya consignadas en fecha 07 de marzo de 2005.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2005, el tribunal dejo constancia que en la oportunidad procesal para que las partes consignaran sus respectivos escritos de observaciones sobre los informes de la parte contraria, ninguna de las partes hizo uso de su derecho, seguidamente dijo “Vistos”.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la recurrente solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.
En fecha 16 de septiembre de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
-I-
ÚNICO
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “VISTOS”, la representación judicial de la contribuyente “CONSTRUCTORA VIALPA, C.A.” no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 06 de febrero de 2006, fue presentada diligencia por el apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó al Tribunal sea dictada sentencia definitiva en la presente causa. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:
“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 28 de marzo de 2005; y la última actuación de la parte recurrente se produjo el 06 de febrero de 2006, cuando su apoderado judicial presentó diligencia, mediante la cual solicitó al Tribunal sea dictada sentencia definitiva en la presente causa.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “CONSTRUCTORA VIALPA, C.A.”; en contra de las Planillas de Liquidación, anteriormente detalladas de fecha 29 de mayo de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales sumadas en su integridad reflejan una cantidad total de Bs. F. 29.857,18.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
La presente decisión no tiene apelación en los términos descritos en el artículo 278 eiusdem.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 p.m.).------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO N° AP41-U-2004-000194.-
JSA/dgo.-
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