REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de octubre de 2011
201º y 152º
Asunto: 1931/AF42-U-2002-000123 Sentencia No. 0077/2011
Vistos: Con informes de las partes.
Contribuyente: OSCA DE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 57, Tomo A-1, en fecha 24 de abril de 1979 y cuyo cambio de denominación consta de asiento inscrito ante la misma oficina de Registro en fecha 05 de diciembre de 19914, bajo el N° 30, Tomo A-79.
Apoderados judiciales de la Contribuyente: ciudadanos Alaska Moscato Rivas y Nel David Espina Matute, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscrito en el Inpreabogado bajos los Nros 48.337 y 64.069.
Acto Recurrido: Acto Administrativo contenido en la Planilla de Liquidación identificada con los números 07-10-01-3-03-000143, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 06 de abril de 2001, con la cual se exige el pago de diferencia de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año 1998, por la cantidad de Cuarenta y Un millones Trescientos Treinta y Seis Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 41.336.724,06), e intereses moratorios por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa Y ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 55.498,68).
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Tributo: Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.
I
RELACIÓN
En fecha 12 de junio de 2002, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el expediente Judicial de la referida causa.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2002, se formó Expediente bajo el correlativo 1931, nomenclatura de este Tribunal, ordenándose la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y del ciudadano Gerente Jurídico Tributario adscrito al SENIAT; así como al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República. En el mismo auto, se ordena solicitar por oficio el respectivo expediente administrativo.
Las boletas de la notificación antes mencionadas aparecen incorporadas a los autos de la siguiente manera: folio 38, ciudadano Contralor General de la República, folio 39, ciudadano Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, folio 40 Procurador General de la República, y folio 41 Gerente Jurídico Tributario adscrito al SENIAT.
Por auto de 25/11/2002, se admite el recurso contencioso tributario interpuesto.
En fecha 20/12/2002 la Representación Judicial de la contribuyente promovió escrito de pruebas.
Por auto de fecha 20/01/2003, se admitieron las pruebas presentadas por la contribuyente.
Por cuanto de fecha 23/04/2003, se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 04/06/2003, los apoderados judiciales de la contribuyente y la representación judicial de la República, consignaron sus respectivos escritos de informe.
Transcurrido como fue el lapso de los ocho (08) días consecutivos de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario para las observaciones a los informes, del cual hizo uso únicamente el apoderado judicial de la contribuyente; este Órgano Jurisdiccional, por auto de fecha 27/06/2003 dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugnó un acto de contenido tributario como es la Planilla de Liquidación identificada con los números 07-10-01-3-03-000143, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 06 de abril de 2001, con la cual se exige el pago de diferencias de Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año 1998, por la cantidad de Cuarenta y Un millones Trescientos Treinta y Seis Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 41.336.724,06), e intereses moratorios por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa Y ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 55.498,68).
En virtud de ello, dichos actos se encuentran sometidos al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que desde el 27/06/2003, fecha en la cual el Tribunal dijo “Vistos” en la presente causa, la accionante no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento correspondiente a la acción ejercida. Luego, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 27/07/2003 hasta el 13 de octubre de 2011, fecha en la que se dicta esta sentencia, ha transcurrido un lapso de ocho (8) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, durante el cual a recurrente (OSCA DE VENEZUELA, S.A.), no ha manifestado un interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida; el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos Alaska Moscato Rivas y Nel David Espina Matute, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscrito en el Inpreabogado bajos los Nros 48.337 y 64.069, actuando como Apoderados Judiciales de la contribuyente OSCA DE VENEZUELA, S.A. ut supra identificada, contra la Acto Administrativo contenido en la Planilla de Liquidación identificada con los números 07-10-01-3-03-000143, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 06 de abril de 2001, con la cual se exige el pago de diferencias de Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año 1998, por la cantidad de Cuarenta y Un millones Trescientos Treinta y Seis Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 41.336.724,06), e intereses moratorios por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa Y ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 55.498,68)
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m).
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO: 1931(AF42-U-2002-000123)
RCJ/astrid.
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