REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de octubre de 2011
201º y 152º
Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario al Recurso Jerárquico)


Asunto No. AP41-U-2008-000079 Sentencia No. 0078/2011

“Vistos”: Sin informes de las partes.

Recurrente: Comercial Abroca, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 72-ASgdo, en fecha 21-09-1985.
Apoderado judicial de la Contribuyente: Ciudadana Natividad del Pilar Cabrera Marichal, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.119.072, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.738.
Acto Recurrido: La Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-170 de fecha 18/12/2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 25 de septiembre del 2007, contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0063 de fecha 30-07-2007, con la cual se impone a dicho contribuyente Multa por la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, por incumplimiento del deber formal, en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Administración Tributaria recurrida: Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT).
Representación Judicial de la República: Procuradora General de la República.

I
RELACIÓN

Se inicia este proceso con la recepción del oficio No. SERMAT-ADMC-2008-00069 de fecha 31-01-2008, el día 07-02-2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, con el cual la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), envió a esta jurisdicción los recaudos contentivos del Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al recurso jerárquico, interpuesto por la Contribuyente Comercial Abroca, C.A, contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-063 de fecha 30-07-2007.
Por auto de fecha 12 de febrero del 2008, se ordena formar expediente como Asunto No. AP41-U-2008-000079 y notificar a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y a la contribuyente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 20-02-2008, faltando solamente la de la contribuyente.
En fecha 11 de junio del 2008, el alguacil adscrito a los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, consigno boleta de notificación a la contribuyente sin firmar.
Por auto de fecha 13 de junio del 2008, se ordena librar cartel a las puertas de este despacho.
En fecha 08 de julio del 2008, se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto. En el mismo auto, se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 14 de julio del 2009, se ordeno la suspensión de la causa por noventa (90) días, igualmente se libro oficio N° 9687 a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 23 de septiembre del 2009, se recibió oficio N° 9687 librado a la ciudadana Procuradora General de la República
Por auto de fecha 05 de noviembre del 2009, se ordenó dejar sin efecto el auto y oficio N° 9687 de fecha 04/07/2009, mediante la cual se ordenó la suspensión de efectos, igualmente se libraron boletas de notificación al Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, al Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas y a la contribuyente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fechas 15-12-2009, 19-01-2010, 05-02-2010, a la contribuyente, al Alcalde Mayor y al Superintendente del Servicio de Administración Tributaria, respectivamente.
Por auto de fecha 07-04-2010, el Tribual declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente la realización del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario,
Mediante diligencia de fecha 16 de abril del 2010, la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana solicita que la presente causa sea notificada a la Procuradora General de la República y a la Jefatura de Gobierno del Distrito Capital
Por auto de fecha 29 de abril del 2010, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al acto de informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO.
La Resolución SNAT/GGSJ/GRI/DRAAT/2008-1567 de fecha 23/12/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-726-15-00324 de fecha 13-08-1999, así como contra la Planilla de Liquidación No. 1-10-98-1-2-47-3222, de fecha 14-10-1999, con la cual se impone y liquida multa, por la cantidad de Bs. 600.000,00, por incumplimiento del deber formal, en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, bajo el siguiente concepto: “EL Libro de Registro de Especies Alcohólicas y sus respectivas guías se encontraban mal llevados y atrasados.”
La multa es impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, en su término medio normalmente aplicable, rebajado a la mitad, por la cantidad de sesenta y dos y media unidades tributarias (62,50 U.T).
El acto recurrido, declara inadmisible el recurso jerárquico contra la resolución de multa, por considerar la Administración Tributaria que en dicho recurso “…carece de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales debe basarse la contribuyente a los fines de impugnar el acto”

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

a. De la contribuyente.
La contribuyente, en la oportunidad de interponer el recurso contencioso tributario, en forma subsidiaria al recurso contencioso tributario, hace el siguiente planteamiento:
Que “La Resolución en cuestión se fundamenta en la Inspección Fiscal practicada en el negocio propiedad de mi representada según Acta Fiscal No. LIC-726-15 de fecha 13-05-99, por el funcionario Regulo Salas, titular de la cedula de identidad No. 2.688.833 debidamente facultado mediante autorización No. LIC-726 de fecha 23-03-1999, la cual dejó constancia en el Acta luego de la revisión y análisis de los libros y registros de especies alcohólicas y las guías respectivas, siendo que las mismas se encontraban, debidamente transcritas en el libro respectivo, todo de acuerdo a lo tipificado en el artículo 47 de la ley que rige la materia”...
b. De la Representación Fiscal: La representación de la República, no presentó escrito de informes.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto y de las alegaciones en su contra el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta, por la cantidad de Bs. 600.000,00, por incumplimiento del deber formal, en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, bajo el siguiente concepto: “EL Libro de Registro de Especies Alcohólicas y sus respectivas guías se encontraban mal llevados y atrasados.”
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la contribuyente, ciudadano Luís Mancipe Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado con el No. 38.959, mediante el cual alega la prescripción de la multa impuesta por considerar que desde la interposición del Recurso Jerárquico contra la Resolución SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-726-15-00324 de fecha 13-08-1999, hecho ocurrido el día 03 de diciembre de 1999, hasta el 23 de diciembre de 2008, fecha en la cual la Administración emite decisión sobre dicho recurso, transcurrieron nueve (09) años, razón por la cual, con fundamento en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, considera que se consumó la prescripción, el Tribunal hace la siguiente consideración.
Advierte el tribunal que la prescripción de la multa impuesta se rige por Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establece:
Artículo,-“La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con a obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presenta las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en lo casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

Artículo 53.-“El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produce el hecho imponible

Encuentra el Tribunal que con la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-726-15-00324 de fecha 13-08-1999, así como con la Planilla de Liquidación No. 1-10-98-1-2-47-3222, de fecha 14-10-1999, la Administración impone y liquida multa a la contribuyente por “llevar EL Libro de Registro de Especies Alcohólicas y sus respectivas guías se encontraban mal llevados y atrasados” lo cual constituye, según lo señala el acto recurrido, el incumplimiento de un deber formal en los términos previstos en los artículos 103 y 126, del Código Orgánico Tributario de 1994, sancionable con el artículo 106 del mismo Código.
Ahora bien, notificada la mencionada resolución de imposición de sanción, la contribuyente interpuso, en fecha 03 de diciembre de 1999, un recurso jerárquico en contra de dicha multa, el cual es decidido por la Administración Tributaria el 23 de diciembre de 2008, con Resolución SNAT/GGSJ/GRI/DRAAT/2008-1567 de fecha 23/12/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, contra la cual la contribuyente ha planteado, como alegación, la prescripción.
Advierte el Tribunal que el Código Orgánico Tributario de 1994, señala:
Artículo 55.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.”

El Artículo 170 del mismo Código al referirse al lapso dentro del cual ha de decidirse el Recurso Jerárquico, señala:

Artículo 170.-“El lapso para sustanciar y decidir el recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de interposición”

Artículo 171.-“El recurso deberá decidirse mediante resolución motivado. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado.

Ahora bien, interpolando todos estos artículos para la decisión del caso, el Tribunal, aprecia:
Interpuesto el recurso jerárquico el día 03 de diciembre de 1999, contra la resolución LIC-726-15-00324 de fecha 13-08-1999, con la cual se impone la multa, se suspendió la prescripción de la obligación tributaria cuyo incumplimiento generó la imposición de la sanción. Esta suspensión se va a mantener durante los cuatros (4) meses que tiene la Administración Tributaria para decidir dicho recurso y hasta los sesenta (60) después que se hubo tomado la decisión administrativa. Interpreta el Tribunal que estos sesenta (60) días se deben entender hábiles, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
Por otra parte, tenemos que al no haber decisión expresa durante esos cuatro meses, se considera que hubo una decisión tácita denegatoria del recurso interpuesto. A partir del vencimiento de esos cuatros meses se cuentan los sesenta días. Vencido estos sesenta días, continúa transcurriendo el lapso de la prescripción.
Trasladando lo expuesto al caso, tenemos: a partir del 30-12-1999, se cuenta los cuatro meses. Estos vencieron el día 30-04-2000. a partir de esta ultima fecha, el recurso se considera denegado y comienza a transcurrir el lapso de los sesenta días, el cual venció el día 25 de julio de 2000. A partir de esta última fecha, empieza a transcurrir, nuevamente, la prescripción y la misma se consumará si transcurrido cuatro (4) años, no hubiese ocurrido un nuevo acto capaz de interrumpirla o de suspenderla-
De la revisión a los autos no encuentra el Tribunal que durante el lapso que transcurre desde el 25 de julio de 2000 hasta el hasta el 23 de diciembre de 2008, fecha en la cual la Administración emite la Resolución SNAT/GGSJ/GRI/DRAAT/2008-1567 de fecha 23/12/2008, la Administración Tributaria haya ejecutado algún acto capaz de interrumpir la prescripción o suspenderla.
Así mismo, advierte el Tribunal que desde el 25 de julio de 2000 hasta el 23 de diciembre de 2008, transcurrió un tiempo de ocho (8) años, cuatro (4) meses y 28 días, que excede el lapso de cuatro (4) para que opere la prescripción. En consecuencia, el Tribunal considera procedente el alegato de prescripción planteado por la contribuyente. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera prescrita la multa impuesta a la contribuyente, por la cantidad de sesenta y dos y media (62,50) unidades tributarias, equivalente a Bs. 600.000,00.Así se declara

V
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República con autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario subsidiario del Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil Cervecería Marisquería El Torreón, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 52, Tomo 38-A, en fecha 21-05-1970 con Registro de Información Fiscal N° J-00067768-9, contra La Resolución SNAT/GGSJ/GRI/DRAAT/2008-1567 de fecha 23/12/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-726-15-00324 de fecha 13-08-1999, así la Planilla de Liquidación No. 1-10-98-1-2-47-3222, de fecha 14-10-1999, por el hecho que “EL Libro de Registro de Especies Alcohólicas y sus respectivas guías se encontraban mal llevados y atrasado.”
En consecuencia, se declara.
Único: PRESCRITA la multa impuesta con la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-726-15-00324 de fecha 13-08-1999, emanada del la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.

La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá.




La anterior decisión se publicó en su fecha, a las nueve y cuarenta de la mañana 9:40 a.m)
La Secretaria

Hilmar Elena Rocha Esaá.






ASUNTO: AP41-U-2008-000079
RCJ/gma.